REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
BRAULIO DUARTE MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 30/09/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.018, soltero, administrador, residenciado en la carrera 20 con calle 3, Barrio Miranda, Nº 3-35 San Antonio del Táchira.
DEFENSA
Abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO.
FISCAL ACTUANTE
Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DE LA RECPECION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió (con voto salvado de la Jueza Presidente), al acusado BRAULIO DUARTE MOJICA, de la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de octubre de 2008 y se designó ponente a la Jueza NELIDA MORA CUEVAS, primer suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien para la fecha hace uso de su período vacacional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 20 de octubre de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.
El día 03 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado BRAULIO DUARTE MOJICA y el defensor abogado JOSE RAMON NOQUERA, quienes fueron debidamente notificados.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 09 de junio de 2007, cuando siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 11, San Antonio del Táchira, observaron un vehículo marca Ford, tipo pick-up, modelo F-150, Lariat, color azul y plata, placas 01W-MAH, conducido por el ciudadano BRAULIO DUARTE MOJICA, quien al pasar frente a los funcionarios policiales, sacó una tarjeta telefónica en su mano izquierda de la empresa Movistar, Telpago Plus de quince mil bolívares (15.000,00 Bs), expresando que lo dejaran pasar sin que le revisaran el vehículo. Seguidamente le dieron la orden que estacionara el vehículo a la derecha y abriera la puerta de la cava, observando que llevaba en su interior un televisor de 21 pulgadas marca Panasonic y once (11) bultos de cemento con el logotipo Cemento Táchira.
Durante los días 28 de febrero, 05 y 11 de marzo de 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado BRAULIO DUARTE MOJICA, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, ABSOLVIO (con voto salvado de la Jueza Presidente) al mencionado acusado de la comisión de los delitos anteriormente referidos, sentencia que fue publicada el 28 de mayo de 2008.
Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2008, el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, con el carácter de defensor del acusado BRAULIO DUARTE MOJICA, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión San Antonio, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“CAPITULO VI
DE LA DECISION ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS
En relación a la responsabilidad del acusado BRAULIO DUARTE MOJICA,... por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar, como consta en escrito firmado (anexos a la presente resolución) por ellos que el ciudadano GERSON HUERFANO “NOSOTROS CONSIDERAMOS ABSUELTO AL IMPUTADO BRAULIO DUQRTE (sic) MUJICA, POR LA CANTIDAD DE MERCANCIA QUE IBA A PASAR HACIA LA CIUDAD DE CUCUTA. CONSIDERO TAMBIEN QUE LA MERCANCIA ES MUY POCA CANTIDAD PARA LOS AÑOS A APLICAR” y, la ciudadana ELIZABETH DURAN VIVAS “NOSOTROS ABSOLVEMOS DEL CARGO QUE LE IMPUTA AL CIUDADANO BRAULIO DUARTE MOJICA, YA QUE LA CANTIDAD DE CEMENTO POR EL QUE HA SIDO PROCESADO Y EL CUAL NO APARECE. NO AMERITA QUE SEA CONDENADO POR LA CANTIDAD DE AÑOS QUE DICE LA LEY. TAMBIEN QUE CONOZCA LA MISMA PARA QUE NO VUELVA A COMETER EL HECHO POR IGNORANCIA”. En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos, y solicitaron que se (sic) ABSUELTO y se le devolviera la libertad plena.”
Segundo: Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación aduce, que existe una evidente contradicción entre lo declarado por el acusado, lo ratificado por los testigos y lo decidido por los Jueces escabinos, lo que igualmente representa para él una ilógicidad; que los ciudadanos escabinos en la presente causa, a la óptica jurídica del representante del Ministerio Público, al momento de decidir no apreciaron ajustadamente la lógica, las máximas de experiencia y en la sana crítica su decisión, ya que inobservan lo declarado textualmente por los testigos y por el mismo acusado y que esto último coincide claramente con lo declarado por el mismo acusado, y más aún, la defensa en ningún momento desvirtuó el hecho de la corporeidad del cuerpo del delito, así como tampoco desvirtuó que el acusado si participó activamente en la comisión del delito por el cual fue acusado.
Igualmente expresa el recurrente, que los Jueces escabinos al momento de deliberar y como consta en el capítulo VI del íntegro de la decisión apelada y relativo a “De La Decisión Absolutoria Por Parte De Los Escabinos”, se evidencia de manera clara e inequívoca que se transcribe los apuntes de los escabinos, de lo cual se extrae que efectivamente están convencidos del hecho de que el acusado es responsable por su conducta desplegada, y no obstante ello, le quieren proteger, le quieren dar una nueva oportunidad como para que no incurra nuevamente en hechos similares.
Del mismo modo expresa el recurrente, que de acuerdo al contenido del numeral 4 del artículo 364 del texto penal adjetivo, ordena que en toda decisión debe existir una exposición concisa entre los fundamentos de hecho y de derecho, debiéndose entender esto último, en el sentido de que debe existir una perfecta y adecuada relación entre los hechos evidenciados y la decisión tomada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 03 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado BRAULIO DUARTE MOJICA y el defensor abogado JOSE RAMON NOQUERA, quienes fueron debidamente notificados. Concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, realizando un resumen de los hechos que guardan relación con la presente causa, afirmando que la sentencia no es congruente con lo probado en el debate del juicio oral y público, contraviniendo lo establecido en el artículo 364 eiusdem, siendo por lo tanto la decisión contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ibidem, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se proceda a celebrar un nuevo juicio oral y público.
Tercero: Por su parte el abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, con el carácter de defensor del acusado BRAULIO DUARTE MOJICA, en su escrito de contestación al recurso interpuesto adujo lo siguiente:
“El Artículo (sic) 5 de nuestra Carta Magna es claro en afirmar que la soberanía reside en el pueblo quien la ejerce en la forma que estipule esta y las demás leyes. Por otro lado la Carta Magna establece también en su Artículo (sic) 26 el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, así como los deberes establecidos en el artículo 131 en donde se delimita la participación de las personas comunes según lo que establezca la ley y lo estipulado en el 253 con respecto a la conformación de los Órganos (sic) de Justicia. El ser escabino, es uno de esos deberes establecidos por la Ley; en este caso el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 149 establece el principio de la Participación (sic) Ciudadana (sic) como un derecho y un deber y por supuesto su condición de ser personas no vinculadas al ejercicio de la Profesión (sic) de Abogado (sic), es decir, LEGOS, son conocimientos de derecho formal como tal, no que la desconozca. Esto es necesario aclararlo porque el Despacho Fiscal alega la Ilógicidad de la sentencia, y que existe un voto salvado del (sic) Juez (sic) Presidente para afianzar tal situación. Es pues Ciudadana (sic) Juez, que esta participación la establece la ley para proteger precisamente al imputado de la rigidez de la ley. El escabino no va a ir a verificar si el código tal o la ley tal dice tal a cual cosa, o si esto impone o no tal pena, simplemente el (sic) analiza desde su óptica, utilizando la INTIMA CONVICCION (Conocimiento de alguna manera empírico), es decir la vida cotidiana de su entorno, el análisis deductivo y desde fuera de lo que expresa la ley, lo sucedido en el hecho al cual fue llamado a participar; pero a su vez convencido de que tal acto, debido a su experiencia, no puede ser catalogado como un delito es algo así como las máximas de experiencia en derecho propiamente, pero sin la aplicación de técnicas necesarias que establecen tal razonamiento. Lo que él exprese en su decisión obviamente lo hará con sus palabras y según su grado de instrucción (la ley es clara a exigir requisitos mínimos para ser escabino; solo basta leer y escribir y tener sexto grado de instrucción primaria; por cierto a nadie se lo comprueban). Por supuesto que le suena ilógico al Despacho (sic) Fiscal Tal (sic) decisión; acaso espera una sentencia con jurisprudencia y demás de parte de personas comunes no ligadas a nuestro mundo de las leyes;... Por lo tanto considero fútil e inútil esta apelación fiscal. Esta si carece de lógica. Su nombre lo indica; ESCABINOS. Yo entiendo el exceso de trabajo en las fiscalías del país. Pero esto es perder tiempo. Para que se consagra la participación ciudadana, si posteriormente esta se puede ver violentada porque simplemente se alega la ilógicidad de una sentencia. Se demostró que era para un uso personal y era un desecho; Ciudadana (sic) Juez, el delito de contrabando en el artículo 2 de la ley sobre este (sic), expresa que el que elude o intenta eludir; pero tiene que existir algo más; la intención; es decir, la subrepticia actuación de la persona que lo hace y el ánimo de obtener un lucro que por lo general es extremadamente grande; el (sic) pasaba por todo el punto de control. Por otro lado la ley es clara en su Artículo (sic) 5, cuando establece jurisdicción administrativa y Tributaria (sic) si no excede de la cantidad en dinero de 500 unidades Tributarias (sic) el monto de lo introducido o en presunta extracción del país; por lo tanto no se debió, y confieso mi error también, el haber continuado con este juicio hasta donde fuimos, y allí está la respuesta al Despacho Fiscal ya que me di cuenta de esto gracias a los supuestos balbuceos ilógicos de los escabinos, en sus decisiones hechas en una hojita blanca, a puño y letra de ellos y que corre inserto en el expediente... Es obligación del Tribunal, al ser esto un elemento nuevo, velar porque esta disposición se cumpla.
Con lo que respecta al artículos (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente pero con relación al ordinal 4, en lo referente a la errónea aplicación de la ley, ya que el despacho fiscal debió de oficio haber decretado su declinatoria de competencia a la administración aduanera, para que esta tomara las riendas del asunto, por no exceder el monto de las unidades tributarias, tal como lo expresa la Ley de Contrabando en su Artículo (sic) 5, concatenado con el Artículo (sic) 6”.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Observa la Sala que el recurrente plantea como único aspecto del recurso, la contradicción e ilogicidad manifiesta entre las declaraciones del acusado y las rendidas por los testigos que intervinieron en el debate, considerando que, con base a tales órganos de prueba, debió haberse condenado al acusado, lo cual infringe, en su entender, el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cual ordena que en toda decisión debe existir una exposición concisa entre los fundamentos de hecho y de derecho, ante la congruencia que debe existir entre sus fundamentos de hecho y de derecho y la dispositiva de la sentencia.
Analizado el recurso de apelación interpuesto, infiere la Sala que el mismo gira en torno a la presunta contradicción existente entre lo manifestado por los testigos y por el mismo acusado de autos, quien según el recurrente, fue conteste en su declaración cuando reconoce expresamente el hecho por el cual fue acusado, pero que, en sentido contrario fue absuelto por los jueces escabinos.
Ahora bien, ha sido criterio consecuente y reiterado de la Sala, que la eventual contradicción o ilogicidad que pudiera suscitarse entre los órganos de prueba, de ninguna manera puede constituir el vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tales ilogicidades o contradicciones entre los órganos de prueba, deben ser objeto de valoración por el juez de la causa, a los fines de establecer el hecho acreditado, mediante el sistema racional de la sana crítica.
En efecto, el juzgador de primera instancia en pleno ejercicio de la soberanía jurisdiccional, es a quien le corresponde en forma exclusiva y excluyente, el establecimiento y valoración de los medios de prueba incorporados al debate, cuyo juzgamiento le está vedado al tribunal de alzada, incluso, en los casos de violación de ley, pues de existir tal vicio, se dictará sentencia ateniéndose a los hechos acreditados por la primera instancia jurisdiccional.
En este orden de ideas se tiene que, la causa petendi que motiva la impugnación interpuesta, subyace en la disconformidad en cuanto a la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, por ello, señaló el incumplimiento del numeral 4 del artículo 364 del texto penal adjetivo, al considerar la inexistencia de la exposición concisa entre los fundamentos de hecho y de derecho; razón por la que, este aspecto está íntimamente vinculado con el vicio de inmotivación de la sentencia, establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuente con lo expuesto, resulta evidente el error por parte del recurrente al denunciar el vicio delatado por conducto de un cauce procesal inidóneo; sin embargo, bajo el prisma de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, y a los fines de resguardar la garantía de la doble instancia, ello no impide abordar el mérito del “Thema Decidendum” sometido a consideración, por conducto de su cauce procesal correspondiente.
Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la presunta contradicción e ilogicidad entre las declaraciones incorporadas al debate, debe ser tramitada por conducto del numeral 2 en su primer supuesto, esto es, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, y no por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y así se decide.
Ahora bien, previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve
Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el aspecto controvertido en la presente denuncia gira en torno a las contradicciones surgidas entre la declaración rendida por el acusado, con los restantes órganos de prueba.
Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, toda vez, es en esa oportunidad de juzgamiento donde el sentenciador dirimirá las eventuales contradicciones o ilogicidades existentes; y al efecto, aprecia la Sala que la recurrida, sostuvo:
“CAPITULO VI
DE LA DECISION ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS
En relación a la responsabilidad del acusado BRAULIO DUARTE MOJICA,... por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar, como consta en escrito firmado (anexos a la presente resolución) por ellos que el ciudadano GERSON HUERFANO “NOSOTROS CONSIDERAMOS ABSUELTO AL IMPUTADO BRAULIO DUQRTE (sic) MUJICA, POR LA CANTIDAD DE MERCANCIA QUE IBA A PASAR HACIA LA CIUDAD DE CUCUTA. CONSIDERO TAMBIEN QUE LA MERCANCIA ES MUY POCA CANTIDAD PARA LOS AÑOS A APLICAR” y, la ciudadana ELIZABETH DURAN VIVAS “NOSOTROS ABSOLVEMOS DEL CARGO QUE LE IMPUTA AL CIUDADANO BRAULIO DUARTE MOJICA, YA QUE LA CANTIDAD DE CEMENTO POR EL QUE HA SIDO PROCESADO Y EL CUAL NO APARECE. NO AMERITA QUE SEA CONDENADO POR LA CANTIDAD DE AÑOS QUE DICE LA LEY. TAMBIEN QUE CONOZCA LA MISMA PARA QUE NO VUELVA A COMETER EL HECHO POR IGNORANCIA”. En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos, y solicitaron que se (sic) ABSUELTO y se le devolviera la libertad plena.”
Conforme se aprecia de lo transcrito, la recurrida se limitó a establecer las razones por las cuales consideraron inocente al acusado, sin establecer el hecho acreditado, omitiendo la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe tener toda sentencia, conforme lo dispone el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa la Sala que el voto salvado suscrito por la jueza que presidió el tribunal, aparentemente contiene la valoración de las pruebas y el establecimiento del hecho acreditado, lo cual constituye un defecto en el acto de juzgamiento. En efecto, la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora fue la decisión mediante la cual se absolvió al acusado, y es este pronunciamiento jurisdiccional el que debe cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 364 eiusdem, no así el voto salvado, que como su nombre lo indica, sólo constituye la opinión disidente del juez que se ha expresado en sentido contrario a la mayoría sentenciadora. De allí que, la Sala está imposibilitada de revisar el contenido de la opinión disidente, pues ello si bien es cierto que forma parte de la sentencia, no es menos cierto que no fue aprobado por la mayoría sentenciadora, y por ende, no es censurable jurisdiccionalmente.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dicta el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, con voto salvado de la Juez presidente, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, razón por la que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público.
2. Anula la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió (con voto salvado de la Jueza Presidente), al acusado BRAULIO DUARTE MOJICA, de la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
3. Ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZABRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1329/GAN/mq
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