REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MARITZA PERALTA BELEÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 89.553.103, de 37 años de edad, viuda, de oficios del hogar, hija de MARIA VALENTINA BELEÑO y JOSE BENITO PERALTA, residenciada en Coloncito, calle 8, vereda 1, casa nro 2, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.807.883, soltero, de 27 años de edad, hijo de Marina Rojas y Teódulo Vivas, comerciante, residenciado en Coloncito, calle 8, vereda 1, casa Nro. 2, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

DEFENSOR
Abogado Omar Ernesto Silva.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público.



MOTIVO

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, quien actúa en su condición de defensor técnico de los ciudadanos Maritza Peralta Beleño y Jean Carlos Vivas Rojas, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“(Omissis)
En la decisión de ésta (sic) sala única de la Corte de Apelaciones no existió pronunciamiento alguno en relación al Estado (sic) de Libertad (sic) adquirido por mis representados, en razón de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) que fuera emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y cuya nulidad fue decretada por esta superior Instancia.
La Aclaratoria (sic) peticionada en este particular, radica en relación a que al haberse proferido una Sentencia (sic) Absolutoria (sic) a favor de mis representados, consecuencialmente fue acordada la libertad Plena (sic) de los mismos, y por tanto en los actuales momentos, si bien mi representado se encuentra en libertad, existe el estado de inseguridad jurídica en relación a la situación jurídica del estatus procesal en el que se encuentran, y si deben ser excarcelados nuevamente, para lo cual deben ponerse a derecho o si por el contrario prevalece el estado de libertad adquirido mediante la sentencia anulada.
En tal sentido, le pido respetuosamente a la Sala Única, que emita una Aclaratoria (sic) de la Sentencia (sic) publicada en su íntegro en fecha 10 de noviembre de 2008, en la causa 1As-1328-08, a los fines de tener certeza jurídica en relación al estado de libertad de mis defendidos, o si por el contrario se mantendría la medida Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra de estos (sic)”.

Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a la causa que contiene la decisión, cuya aclaratoria se solicita, la cual fue pasada nuevamente al Juez ponente, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, en los siguientes términos:
“(Omissis)

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público.
SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2008, cuya publicación íntegra se realizó el día 30 de julio de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que imparta a todos los alguaciles las instrucciones necesarias para que en oportunidades sucesivas, se mantenga debido control de los testigos, expertos o intérpretes que se hagan presente en la sede de este Circuito Judicial Penal para la celebración de los juicios orales y públicos a que haya lugar.

QUINTO: INSTA al Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, al momento de emitir sus pronunciamientos, lo haga en cumplimiento del artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente”.

Segunda: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.

Tercera: En el caso de marras, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en sus condiciones de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público; anuló la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2008, cuya publicación íntegra se realizó el día 30 de julio de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes.

Aprecia esta Alzada, que el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los acusados Maritza Peralta Beleño y Jean Carlos Vivas Rojas, solicita por vía de aclaratoria, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca del estado de libertad adquirido por sus representados, en virtud de la sentencia absolutoria que fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal y cuya nulidad fue decretada por la Corte de Apelaciones.

De acuerdo a lo antes expuesto, no tiene competencia objetiva esta Sala para entrar a conocer del alegato señalado por la defensa con su solicitud de aclaratoria, pues, el aspecto cuya aclaratoria se solicita, no constituyó el “Thema decidendum” del recurso de apelación resuelto por esta Alzada. Así mismo, siendo la decisión dictada un acto procesal de plena sustanciación, por contraste a la decisión de mero trámite, no tiene cabida la reforma o revocatoria, conforme al encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido. No obstante, la defensa pretende con su escrito de aclaratoria de fecha 12 de noviembre de 2008, que se pronuncie acerca del estado de libertad adquirido por sus representados, en virtud de la sentencia absolutoria que fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal y cuya nulidad fue decretada por la Corte de Apelaciones.

Es claro que al declararse con lugar el recurso interpuesto, no puede esta Sala entrar a conocer algún alegato expuesto por el abogado defensor en su escrito de aclaratoria, toda vez que ello no estuvo comprendido en la decisión dictada, además que sólo le está dado aclarar puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, siempre que ello no modifique sustancialmente la decisión dictada, lo cual no aplica al caso subjudice.

Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la presente solicitud de aclaratoria formulada por la defensa no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse inadmisible dicha solicitud, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de noviembre de 2008, formulada por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Maritza Peralta Beleño y Jean Carlos Vivas Rojas.

SEGUNDO: Mantiene en todos sus efectos, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud del cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público; anuló la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2008, cuya publicación íntegra se realizó el día 30 de julio de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; libró oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que imparta a todos los alguaciles las instrucciones necesarias para que en oportunidades sucesivas, se mantenga debido control de los testigos, expertos o intérpretes que se hagan presente en la sede de este Circuito Judicial Penal para la celebración de los juicios orales y públicos a que haya lugar, e instó al abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, al momento de emitir sus pronunciamientos, lo haga en cumplimiento del artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-As-1328-2008/IYZC/ecsr/mc.