REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO de seguir conociendo en la causa penal N° 2C-9049-08. Las razones que me llevan a desprenderme del conocimiento de la misma son las siguientes:

Por cuanto se celebró Audiencia (sic) Especial (sic) en fecha 21 de Octubre (sic) a los fines de oir (sic) al imputado GONZÁLEZ SIERRA CARLOS JAVIER, de conformidad con los Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana (sic), artículo 125 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo (sic) 130 ejusdem (sic), tal y como corre inserta en el presente Asunto (sic) penal a los folios 385, 386 y 387; inicialmente al momento de celebrar la Audiencia (sic) noté en dicho Ciudadano (sic) que me era conocido, por cuanto tenía de no verlo alrededor de (sic) 10 años, miraba su rostro y decía entre mi mismo yo conozco este muchacho, pero no daba para el momento de la audiencia quien era; al finalizar la audiencia indago sobre el ciudadano donde vivía y me manifestó que vivía en el Barrio San Sebastián, Barrio donde yo viví por espacio de (sic) 18 años, le pregunté por su mamá y por sus hermanos y me manifiesta (sic) que su hermano también está detenido, refiriéndose al Ciudadano (sic) GONZÁLEZ SIERRA HENRRY ALBERTO, policía del Estado Táchira y que nos burlábamos de él cuando se graduó de policía, a quien cariñosamente es conocido en dicho Barrio como PAVO LOCO, y que con frecuencia me lo encontraba en San Antonio del Táchira cuando trabajó allá y la última vez que conversé con él fue en una alcabala móvil en Capacho, cabe indicar que en relación a CARLOS JAVIER, que era el (sic) al que se le estaba haciendo la audiencia, no me acordaba de él porque para ese tiempo en que yo me mudé de ese Barrio tendría como 12 o (sic) 13 años dicho muchacho, y hay bastantes cambios físicos por el transcurso del tiempo; asimismo estos ciudadanos son vecinos de la madre de una de mis hijas, y mi hija vive ahí mismo en ese barrio, incluso son amigos de mi hija y de su mamá, frecuentábamos con ellos en ese tiempo jugar billar en un club que yo en mi vida de estudiante de derecho administré y que aún existe CLUB DEPORTIVO MI RANCHITO, Club (sic) que está ubicado en el mismo barrio cerca del domicilio de ellos y de mi antiguo domicilio que es actualmente mi casa paterna, e igualmente cerquita de la vivienda donde vive mi hija y su mamá, de hecho su hermano JOSÉ SIERRA, es un conocido comerciante en dicha comunidad y recuerdo que era el mejor jugador de pool de ese barrio, de tal manera que compartimos por mucho tiempo vivencias propia (sic) de amigos de la misma comunidad, y su señora madre una señora de mucho respeto y querida en la comunidad, que me imagino como se sentirá con estos hechos; es bueno resaltar que para el momento de la presentación de la flagrancia de estos ciudadanos yo me encontraba de vacaciones y dicha audiencia fue celebrada con la doctora MARÍA INES ARTAHONA que hizo mis suplencias, en este tribunal segundo de control (sic), tal y como consta en las actuaciones del presente asunto a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52. por (sic) todas estas vivencias y otras es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.
En consideración a las razones anteriormente expresadas, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el (sic) numeral (sic) 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimo que los hechos enunciados en esta acta, constituyen motivos graves que afectan mi imparcialidad y mi objetividad al momento de dictar cualquier decisión que deba tomarse sucesivamente en la presente causa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de que existe amistad manifiesta entre los ciudadanos González Sierra Carlos Javier y González Sierra Henrry Alberto.

Al analizar el caso bajo estudio, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre los ciudadanos González Sierra Carlos Javier, González Sierra Henrry Alberto y su persona, existe una amistad manifiesta, la cual data de unos años atrás, y que incluso son amigos de su hija y de su mamá; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido el Juez inhibido. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previstos en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE





IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-3662-08/IYZC/mc