REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 22 de octubre de 2008, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida al ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
El día 24 de Agosto (sic) de 2005, cumplía funciones de Juez de Ejecución Cuarto de este Circuito Judicial Penal conociendo de la causa seguida contra el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, por el delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEYDI DAYANA BUITRAGO CASTRELLÓN, en la cual tramité y resolví todo el proceso relativo para la obtención de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic), en la presente causa. Por tales motivos me considero incurso en la CAUSAL (sic) DE (sic) INHBICION (sic), prevista en el numeral 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME (sic) INHIBO (sic) DE (sic) CONOCER (sic), como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra el citado ciudadano.
(Omissis)”
PUNTO PREVIO
En fecha 31 de octubre de 2008, fue librado oficio signado con el N° 1236, solicitando ante el Tribunal Cuarto de Juicio la causa penal signada con el N° 4JU-1148-08, a los fines de resolver la presente inhibición.
En fecha 10 de noviembre de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones la causa penal procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose pasar al Juez ponente Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: El abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano Victor Hugo Romero Arias, en virtud que conoció y decidió esa causa, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cuando tramitó y resolvió todo el proceso relativo para la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 24 de agosto de 2006, el Juez inhibido acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, cuando fungía como Juez Cuarto de Ejecución; siendo el caso, que en fecha 26 de junio de 2006, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de apoderado de la ciudadana Marina Castrellón Salazar (víctima), interpuso ante el Tribunal Cuarto de Juicio, demanda de reparación del daño y la indemnización de perjuicios en contra del ciudadano Victor Hugo Romero Arias.
En fecha 06 de febrero de 2007, el abogado Richard Hurtado Concha, quien se encontraba para ese momento a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio, declaró con lugar la demanda por reparación de daños morales y la indemnización de perjuicios derivados de la acción penal, condenando al demandado Victor Julio Romero Arias, a cancelar a los demandantes la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000), actualmente doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 250.000), por la reparación del daño moral, señalado en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1196 del Código Civil.
En fecha 27 de febrero de 2007, los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio.
En fecha 04 de mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones dio cuenta en Sala y designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.
En fecha 27 de junio de 2007, en virtud que al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo sustituido por el Juez Iker Zambrano Contreras, en consecuencia la Sala se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago, fijando la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la audiencia oral.
En fecha 07 de febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública, informando a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.
En fecha 03 de marzo de 2008, esta Cote de Apelaciones declaró con lugar el recuso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago, en su condición de apoderados judiciales del demandado Victor Hugo Romero Arias; anuló la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de marzo de 2008, los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago, en su condición de apoderados judiciales del demandado Victor Hugo Romero Arias, solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de marzo de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la aclaratoria solicitada por los mencionados abogados, supliendo la omisión incurrida en la sentencia de fecha 03-03-2008.
En fecha 31 de marzo de 2008, los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago, en su condición de apoderados judiciales del demandado Victor Hugo Romero Arias, presentaron recurso de casación, contra la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, de fecha 03 de marzo de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por inadmisible el recurso de casación.
En fecha 16 de septiembre de 2008, fue recibida la causa, ordenándose la notificación a las partes y habiendo quedado firme la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Juicio, donde actualmente cumple sus funciones el abogado Lisandro Seijas González.
Del resumen antes realizado, se evidencia, tal y como se indicó ut supra, que el abogado Lisandro Seijas González, efectivamente otorgó al ciudadano Víctor Hugo Romero Arias, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo el caso, que a criterio de esta Sala, la decisión dictada por el inhibido en fecha 24 de agosto de 2005, cuando cumplía funciones como Juez de Ejecución, es una decisión enmarcada dentro de las atribuciones como Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que para nada decide el fondo de la controversia.
Asimismo, la demanda por reparación de daños y la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad penal, incoada por las víctimas en la presente causa, se encuentra establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso establece que es competente para tramitar y resolver la demanda, el mismo Tribunal que dictó la sentencia que declaró la responsabilidad penal; por tanto, no teniendo incapacidad subjetiva para resolver la demanda de reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el mismo Juez que dictó la sentencia que declaró la responsabilidad penal, muchos menos aun la puede tener, el juzgador que ejerciendo funciones como Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, otorgó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que es el abogado Lisandro Seijas González, quien debe seguir conociendo de las actuaciones, debiéndose declarar sin lugar la inhibición planteada por el mismo, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Ordena que el referido Juez siga conociendo de la causa seguida contra el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Gerson Alexánder Niño
Presidente
Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3654-08/EJPH/Neyda.-