REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
MARITZA PERALTA BELEÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 89.553.103, de 37 años de edad, viuda, de oficios del hogar, hija de MARIA VALENTINA BELEÑO y JOSE BENITO PERALTA, residenciada en Coloncito, calle 8, vereda 1, casa nro 2, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.807.883, soltero, de 27 años de edad, hijo de Marina Rojas y Teódulo Vivas, comerciante, residenciado en Coloncito, calle 8, vereda 1, casa Nro. 2, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
DEFENSORES
Abogados Omar Ernesto Silva y Jenny Gómez Araque
FISCAL ACTUANTE
Abogado Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el día 30 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 24 de septiembre de 2008, se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa en fecha 14 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Jorge Montoya, Francisco Cardoza y el Inspector Javier Rojas, adscritos a la Policía del Estado Táchira, destacados en la Comisaría Policial de Coloncito, procedieron a realizar un allanamiento en la vivienda ubicada en el sector INAVI, Urbanización Andrés Bello, entre calles 8 y 9, vereda 3, vivienda con frente de color blanco, rejas de color blanco, porche pintado de color salmón, sin número, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nro. S1C-544-07, de fecha 13 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en razón que por investigación que se encontraba cursando ante el Despacho Fiscal, se manejaba información que en la mencionada vivienda, se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a jóvenes quienes acudían a la misma, por cuanto allí funcionaba un video juego, contando con la colaboración de los testigos, JUAN CARLOS SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.886.325 y JOSÉ LEONARDO LEÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.808.355. Una vez en la vivienda los efectivos policiales se percataron que la puerta de la misma se encontraba abierta, procediendo a ingresar y hallando en su interior a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JEAN CARLOS VIVAS ROJAS y MARITZA PERALTA BELEÑO, igualmente se encontraba el adolescente EDUARDO JOSÉ SUAREZ PERALTA, de 15 años de edad, hijo de la citada MARITZA PERALTA. Seguidamente en presencia de los testigos fue practicada una inspección corporal a los ciudadanos, hallándole a JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, treinta y cuatro envoltorios, envueltos en material sintético transparente, amarrados en sus extremos con hilos de color negro y una vez metidos en una bolsa de material sintético transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo, igualmente le fueron incautados doscientos quince mil (Bs.215.000) bolívares, en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente los funcionarios inspeccionaron las áreas que conformaban la vivienda, hallando dentro de una habitación, dentro de una gaveta de la mesa de noche, entre un monedero marrón, veinticinco (25) envoltorios, envueltos en material sintético, contentivos de una sustancia en forma de polvo de presunta droga, un envoltorio grande envuelto en una bolsa transparente, contentivo de una sustancia en forma de polvo, de presunta droga, una (01) piedra de color blanco, confeccionado en papel sintético de color azul, conformada por una sustancia en forma compacta de presunta droga, por lo que se practicó la detención preventiva de los habitantes de la vivienda.
En fecha 19 de mayo de 2008, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 15 de julio del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 07 de julio de 2008, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando ilogicidad en la motivación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VICAS (sic) ROJAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el (sic) 46, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su parte su Abogado (sic) defensor adujo que sus defendidos son inocentes y solicitó una sentencia absolutoria
Los Policías del Estado Táchira, FRANCISCO JAVIER CARDOZA MUJICA, JORGE ALBEIRO MONTOYA MONTILLA y JAVIER ASDRUBAL CARDOZA MUJICA, así como en el Acta (sic) Policial (sic), de fecha 14 de Abril de 2007, fueron contestes al señalar que practicaron un allanamiento, conforme a la Orden (sic) que fue expedida por el Juzgado de (sic) Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en la vivienda ubicada en el sector INAVI, Urbanización Andrés Bello, entre calles 8 y 9, vereda 3, vivienda con el frente de color blanco, rejas de color blanco, porche pintado de color salmón, sin numero (sic), en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en presencia de los testigos JOSÉ LEONARDO LEON ZAMBRANO y JUAN CARLOS VIVAS, en el cual incautaron una serie de envoltorios contentivos de presunta droga, la cantidad de DOSCIENTO (sic) QUINCE MIL BOLIVARES (BS.215.000) y aprehendieron a los ciudadanos MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VICAS (sic) ROJAS, que de acuerdo con la Prueba de Orientación y Pesaje y el Dictamen Contentivo (sic) de la Experticia Química Nr. (sic) 97000-134-LCT-2063, la sustancia incautada resultó ser CLOHIDRATO (sic) DE COCAINA, CON UN PESO NETO EN LA MUESTRA “A” DE QUINCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, EN LA MUESTRA “B” ONCE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, MUESTRA “C” CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS; y, MUESTRA “D” CINCUENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, y la Experticia (sic) de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) del dinero incautado en la cual se dejó constancia que los diecinueves billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de (04) (sic) de veinte Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.20.000), Seis (sic) (06) de Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.10.000), Dos (sic) de Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 5.000), Cinco (sic) (05) de Mil (sic) Bolívares (sic) (1-000) (sic), cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva, recibidos como incriminados son AUTENTICOS y de origen legal en el país, suman un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS.115.000) y el ejemplar de billete de la denominación de Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 50.000), Serial (sic) A92845672, es FALSO, declaraciones estas que valoradas en su conjunto, configuran un indicio que obra en contra de los citados acusado (sic).
Ahora bien, de las declaraciones que le fueron recibidas a los testigos presenciales JOSÉ LEONARDO LEÓN ZAMBRANO y JUAN CARLOS SEPULVEDA, los mismos, (sic) no fueron contestes con las exposiciones de los funcionarios policiales, puesto que manifestaron que no ingresaron a la vivienda y no observaron lo que indican los citados funcionarios que fue incautado en la oportunidad ya indicada. El dictamen contentivo de la Experticia (sic) Toxicológica (sic) Nr. (sic) 97000-134-LCT-2063, dejó establecido que en las muestras tomadas a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, no se encontraron residuos de Alcohol (sic) ni metabolitos de Marihuana.
Es Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo (sic) constituye un indicio de culpabilidad”, (Sentencia Nr. (sic) 03 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nr. (sic) 99-465 de fecha 19-01-2000), en la presente causa como quedó anteriormente expuesto, solo (sic) obra en contra de los imputados las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, FRANCISCO JAVIER CARDOZA MUJICA, JORGE ALBEIRO MONTOYA MONTILLA y JAVIER ASDRUBAL CARDOZA MUJICA, así como el contenido del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 14 de Abril (sic) de 2007, por ellos suscrita, no siendo corroborados sus dichos por los testigos que actuaron en el Allanamiento (sic) realizado en la citada fecha 14 de Abril (sic) de 2007, ciudadanos JOSÉ LEONARDO LEÓN ZAMBRANO y JUAN CARLOS SEPULVEDA, quienes manifestaron que no ingresaron al inmueble en donde se efectúo el allanamiento, no presenciaron el procedimiento y en consecuencia el mismo se realizó en violación a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé entre otras cosas que “…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”, por lo que no quedó en el transcurso del Debate (sic) oral y Público (sic) fehacientemente comprometida la responsabilidad penal de los acusado (sic) y en consecuencia la presente sentencia debe ser absolutoria. Y así se decide”.
SEGUNDO: Los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron recurso de apelación, mediante el cual aducen ilogicidad en la motivación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales; y a tal efecto entre otras cosas refieren que el Tribunal al momento de tomar la decisión no relacionó entre sí la totalidad de las pruebas que fueron promovidas, y mucho menos expresó en forma clara y precisa los motivos que lo llevaron a tomar la decisión, limitándose a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento policial.
Refieren que el criterio Jurisprudencial exige el análisis detallado de cada prueba y su comparación con las demás, la explicación detallada que debe darse del por qué de la valoración que se le otorga, esto atendiendo a los criterios de la sana crítica, la lógica jurídica y las máximas experiencia; que de la lectura de la valoración de las pruebas se evidencia que el a quo no hizo el menor esfuerzo de concatenar las pruebas entre sí, mucho menos las analizó en su contenido íntegro ni las adminículo, limitándose a darle valor probatorio en forma aislada; que el Juzgador pretende desvirtuar la verdad que aportan estas pruebas directas con la declaración de los testigos, quienes en su oportunidad rindieron sendas entrevistas en las que detallan sus observaciones durante el procedimiento de allanamiento, entrevistas que suscribieron en señal de conformidad, y que luego en las declaraciones rendidas en el juicio, alegaron no haber visto nada; situación esta que llamó poderosamente la atención a los recurrentes quienes solicitaron al tribunal la expedición de copias certificadas de las actas en las que se hizo constar esas declaraciones, con la finalidad de remitirlas al Fiscal Superior, solicitando la apertura de una investigación al respecto.
Alegan igualmente, que en relación a las testimoniales de los expertos que fueron debidamente admitidas por ese tribunal, señalaron los recurrentes que a pesar de haber solicitado en la última audiencia del juicio el diferimiento de la misma para una nueva oportunidad, con la finalidad de hacer comparecer a las expertas, dada la importancia de escuchar sus dichos, alegando el Juez que en reiteradas oportunidades habían sido citadas y que no habían acudido al llamado, resaltando el Fiscal del Ministerio Público que la continuación del juicio había sido fijado, en principio, para una oportunidad anterior y no constaba si las mismas habían acudido en dicha oportunidad, reiterando la solicitud de diferimiento; que al habérsele concedido la palabra a la defensa, manifestó no tener impedimento de que se prescindiera de tales testimoniales, solicitud que fue acordada por el tribunal, alegando que se había agotado la conducción por la fuerza pública de las expertas y que revisadas las boletas de emplazamiento se observó que tal conducción por la fuerza pública no se concretó; que el tribunal se limitó fue a remitir las boletas de citación mediante oficio a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención, organismo al cual mediante acta de investigación penal de fecha 09-07-2008, dejó constancia de haber acudido a la sede al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de haber entregado las boletas a las expertas Sofía Carrasquero Salcedo y Eliana Thayri Velasco Mariño, quienes para ese momento se encontraban de vacaciones, entrega que en ningún caso podía constituir la conducción por la fuerza pública sino una simple citación, conducción que no fue llevada a cabo, prescindiendo el tribunal de la declaración de las expertas, y sin mayor demora el juzgador absolvió a los acusados por considerar contradictorias las declaraciones de los testigos, no señalando nada en relación al valor que le daba al resto de las pruebas que le fueron presentadas; que al ser dictada la decisión, se observó que la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO se encontraba presente en las afueras del Tribunal, lo que constituye una violación a las normas del debido proceso.
Los recurrentes aducen como segunda denuncia, quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales inherentes a la audiencia de juicio oral y público, que tal omisión a su entender vulnera los derechos del Ministerio Público, por cuanto es deber de los jueces de la República aplicar efectivamente las normas procesales establecidas por el Legislador para el desarrollo de un proceso judicial, para lograr la consecución del juicio garantista de los derechos que le atañen a las partes y se logre la determinación de la verdad.
Así mismo, refieren los recurrentes que la última audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el día 15-07-2008, donde el tribunal prescindió de escuchar a los expertos a pesar de la solicitud que le hizo la representación Fiscal de que convocara a otra audiencia con la finalidad de que las mismas rindieran sus testimonios, dado que los mismos se presentaban para la búsqueda de la verdad, y que luego el tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados, ordenando el ciudadano Juez a la secretaria, levantar el acta correspondiente y en ese mismo lapso de tiempo, todos se percataron que a las afueras de la sala estaba presente la experta Sofía Carrasquero de Salcedo, quien voluntariamente había acudido al juicio oral y público y la misma no había sido conducida a la sala por el alguacil, situación que fue acreditada en diligencia que dirigió al tribunal debidamente suscrita por la experto y que igualmente al ser revisada la planilla de control de juicio llevada por la oficina de alguacilazgo, se constató que la ciudadana experto se presentó, por lo que se puede concluir que la experto se encontraba presente durante la celebración de la audiencia y no fue anunciada y mucho menos conducida a la misma, omisión que impidió se le tomara su declaración, lo que se traduce en perjuicio expreso al Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Jomar Armando Suárez, en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados GERSON ALEXANDER NIÑO, ELISEO JOSE PADRON HIDALGO e IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, asistiendo al acto el defensor privado de los acusados Maritza Peralta Veleño y Juan Carlos Vivas Rojas, abogado Omar Ernesto Silva Martínez, la Fiscal del Ministerio Público, abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, dejándose expresa constancia de la inasistencia de los acusados de autos, quienes fueron debidamente notificados, encontrándose en la sala de testigos la experto Sofía Isabel Carrasquero Salcedo y la abogada Marlene Maylet Cárdenas Correa, testigos promovidos y admitidos por esta alzada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, no asistiendo el testigo Frank Guerrero. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, realizando un resumen de los hechos que guardan relación con la presente causa, de las circunstancias que guardan relación con la misma, y de las circunstancias ocurridas durante el juicio oral y público, afirmando que el juez en la sentencia no relacionó entre sí la totalidad de las pruebas, ni expresó en forma clara los motivos que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria, únicamente transcribió las declaraciones rendidas por los funcionarios y los testigos, contradiciendo así los criterios jurisprudenciales, originando los vicios en la sentencia de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia y quebrantamiento de las formas sustanciales, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se procesa a celebrar nuevo juicio oral y público. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al defensor privado de los acusados abogado Omar Ernesto Martínez Silva, quien narró los hechos ocurridos el día de la celebración de la audiencia del juicio oral y público, expresando entre otras cosas que el Ministerio Público no realizó conclusiones y que únicamente con el dicho de los funcionarios no pueden ser condenados sus representados y que así quedó plasmado en la sentencia, solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida. Seguidamente fue llamada a la sala la ciudadana Marlene Maylet Cárdenas Correa, testigo promovida por la representación fiscal y una vez juramentada expuso: “Presumo que es por un acta de audiencia que levanté en juicio cuatro, pero no se que más, es todo”. Concedido el derecho de preguntar el Ministerio Público procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Puede señalar, si fue secretaria del Juicio en la causa N° 4J-1262-07? Contestó: “Si, fue en fecha 15 de Julio de 2008”. ¿Recuerda la hora de inicio? Contestó: “Se que fue antes del mediodía, pero no recuerdo de la hora de finalización” ¿Cómo comenzó la realización del juicio oral? Contestó: “Estábamos en la audiencia, el alguacil trajo las cédulas de las personas que estaban presentes y el alguacil informó que no habían más órganos de prueba, se prescindió de los que no estaban presentes, yo misma leí las documentales, cuando estábamos levantando el acta después del dispositivo nos dimos cuenta que se había hecho presente la experto, pero ya estaba dictado el dispositivo”. ¿Sabe usted quién fue la persona que se hizo presente? Contestó: “Yo la señora no la conocía, no sabía que era experto, era una señora de lentes y con cabello pintado de amarillo”. En este estado el defensor privado, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Recuerda qué tiempo se llevó entre esa apertura y cuando se ordenó dar las conclusiones? “Eso es continuo” ¿Recuerda si hubo órganos de prueba? Contestó: “No recuerdo sin (sic) fueron dos o uno, se preguntó si había más y no había más”. ¿Qué motivos dio la fiscal para no dar las conclusiones o diga, si las dio? Contestó: “Recuerdo que no dio conclusiones, pero no se porqué” ¿Quién le informa sobre los órganos de prueba del día? Contestó: “El alguacil” ¿Si ya están en conclusiones y llega un testigo que sucede? Contestó: “No ha pasado pero presumo que indican los alguaciles en caso de que suceda”. Igualmente fue llamada la experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, quien una vez juramentada expuso: “El día 15 de julio de este año, fui citada como experto para la causa 4J-1262-07 y procedí a darle la cédula cuando llegué a los alguaciles, llegué a las once y quince, esperando al alguacil de uno de los escritorios y le pregunté al del otro escritorio y ese dijo que era él y le entregué la cédula, eso fue a las once y veintitrés, le pregunté por el juicio y me dijo que no había comenzado, le pregunté por la Doctora Nerza y me dijo que estaba adentro, pregunté si podía pasar y me dijo que sí, pasé hasta la zona del pasillo y me encontré con el abogado Rafael Sánchez y le comenté que estaba esperando lo del juicio y ya pasada como media hora, pasé hasta la sala y le pregunté al alguacil y me dice que ya había terminado y le pregunté al alguacil que como iba a ser eso sin oírme, ya que yo estaba presente y después le dije a la doctora Nerza lo que había sucedido, es todo”. Informando esta Corte de Apelaciones a las partes, que el íntegro de la decisión en la presente causa, será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que los mismos hacen mención a las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, señalando una serie de consideraciones de las cuales solo se puede inferir que lo que se quiere es denunciar la falta de motivación de la sentencia, lo que, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por el recurrente.
Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”; (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Primer motivo: Falta de Motivación en la sentencia, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vicio este que se sustrae del capítulo II, denominado DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, del escrito de apelación, al señalar los recurrentes que el Juzgador al momento de tomar su decisión no relacionó entre sí la totalidad de las pruebas que le fueron promovidas y mucho menos expresó en forma clara y precisa los motivos que lo llevaron a tomar la misma, limitándose sólo a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento policial; así mismo, señalan que el Juzgador no hizo el menor esfuerzo de concatenar las pruebas entre sí, mucho menos las analizó en su contenido íntegro, ni las adminiculó, limitándose a darles valor probatorio en forma aislada, refiriendo además que el Juez les da el mero valor de indicio de culpabilidad, igualmente, consideró meros indicios de culpabilidad los resultados aportados por las experticias practicadas, lo que contradice el concepto de prueba directa de los hechos, ya que tanto las declaraciones de los efectivos actuantes, como el resultado de cada experticia realizada, no pueden ser tenidos sino como prueba directa del hecho punible imputado a los acusados, pretendiendo el Juzgador desvirtuar la verdad que aportan estas pruebas directas con la declaración de los testigos, quienes en su oportunidad rindieron sendas entrevistas en las que detallan sus observaciones durante el procedimiento de allanamiento, entrevistas que suscribieron en señal de conformidad, y luego en las declaraciones rendidas en juicio alegaron no haber visto nada.
Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, donde la doctrina ha establecido lo siguiente:
De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta (sic) forma”.
Conforme al Doctrinario Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado y
4. por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Además, debe significar esta Corte, que la concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
Ciertamente, el juzgador debe iniciar su función jurisdiccional desde los hechos admitidos por las partes y del hecho notorio, cuáles no constituyen los hechos controvertidos, y respecto de estos es que versará la actividad de juzgamiento para determinar el hecho acreditado, con base a la sana crítica.
Al analizar la sentencia impugnada, observa la Sala, que el Tribunal para emitir el pronunciamiento de no culpabilidad, se fundó en:
“Ahora bien, de las declaraciones que le fueron recibidas a los testigos presenciales JOSÉ LEONARDO LEÓN ZAMBRANO y JUAN CARLOS SEPULVEDA, los mismos, (sic) no fueron contestes con las exposiciones de los funcionarios policiales, puesto que manifestaron que no ingresaron a la vivienda y no observaron lo que indican los citados funcionarios que fue incautado en la oportunidad ya indicada. El dictamen contentivo de la Experticia Toxicológica Nr. (sic) 97000-134-LCT-2063, dejó establecido que en las muestras tomadas a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, no se encontraron residuos de Alcohol (sic) ni metabolitos de Marihuana.
Es Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo (sic) constituye un indicio de culpabilidad”, (Sentencia Nr. (sic) 03 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nr. (sic) 99-465 de fecha 19-01-2000), en la presente causa como quedó anteriormente expuesto, solo (sic) obra en contra de los imputados las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, FRANCISCO JAVIER CARDOZA MUJICA, JORGE ALBEIRO MONTOYA MONTILLA y JAVIER ASDRUBAL CARDOZA MUJICA, así como el contenido del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 14 de Abril de 2007, por ellos suscrita, no siendo corroborados sus dichos por los testigos que actuaron en el Allanamiento (sic) realizado en la citada fecha 14 de Abril de 2007, ciudadanos JOSÉ LEONARDO LEÓN ZAMBRANO y JUAN CARLOS SEPULVEDA, quienes manifestaron que no ingresaron al inmueble en donde se efectúo el allanamiento, no presenciaron el procedimiento y en consecuencia el mismo se realizó en violación a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé entre otras cosas que “…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”, por lo que no quedó en el transcurso del Debate (sic) oral y Público (sic) fehacientemente comprometida la responsabilidad penal de los acusado (sic) y en consecuencia la presente sentencia debe ser absolutoria. Y así se decide”.
De lo anteriormente transcrito, es evidente que la recurrida no cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que sólo se limitó a hacer mención a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARDOZA MUJICA, JORGE ALBEIRO MONTOYA MONTILLA y JAVIER ASDRUBAL CARDOZA MUJICA, así como el contenido del acta policial, de fecha 14 de abril de 2007, por ellos suscrita, no concatenó ni analizó sus dichos con lo expresado por los testigos en el acta de allanamiento que fue suscrita por éstos y los funcionarios policiales y a su vez, analizarlo y concatenarlo con lo expresado por dichos testigos órganos de prueba durante el desarrollo del juicio oral, pues los ciudadanos JOSÉ LEONARDO LEÓN ZAMBRANO y JUAN CARLOS SEPULVEDA, manifestaron no haber ingresado al inmueble ni haber presenciado el procedimiento; así mismo, se observa que el Juez aquo, valoró las pruebas referidas a los funcionarios policiales como indicios de culpabilidad, cuando se trata de pruebas directas de los hechos, basándose en la Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-01-2000, según la cual “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, sin ser concatenadas con las demás pruebas, como lo son: La prueba de orientación y pesaje, signada con el N° 9700-134-LCT-197, de fecha 15 de abril de 2007, sobre la cual no hizo ningún pronunciamiento; el contenido de la orden de allanamiento, registro e incautación N° S1C-544-07, de fecha 13 de abril de 2007; el resultado de la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2063, de fecha 18 de abril de 2007; el resultado de la experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-134-2111, de fecha 24 de abril de 2007 y el resultado de la experticia química N° 9700-134-LCT-2233, de fecha 26 de abril de 2007; pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio por ser lícitas, legales y pertinentes, y sobre las cuales no emitió pronunciamiento alguno, silenciándolas.
Señaló además la recurrida, que al no haber los ciudadanos JOSÉ LEONARDO LEÓN ZAMBRANO y JUAN CARLOS SEPULVEDA, ingresado al inmueble en donde se efectúo el allanamiento, ni haber presenciado el procedimiento, el mismo se realizó en violación a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el allanamiento se realizó en violación a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar nada sobre la nulidad de dicho acto y de esta manera la sentencia debía ser absolutoria, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.
SEGUNDA: Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a las denuncias de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, así como por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio; y así se declara.
En último lugar y con especial preocupación, observa esta Corte, de lo manifestado por los recurrentes, en cuanto a que la experta Sofía Carrasquero de Salcedo, voluntariamente había acudido al juicio oral y público en la presente causa y que la misma no había sido conducida a la sala por parte del alguacil, situación que fue acreditada en diligencia que dirigió al tribunal debidamente suscrita por la experta y que igualmente al ser revisada la planilla de control de juicio llevada por la oficina de alguacilazgo, se constató que la ciudadana se presentó y así se hizo constar a las 11:23 a.m., habiéndose iniciado el juicio a las 11:15 a.m. culminado a las 11:55 a.m.; es decir, que la misma se presentó ocho minutos luego de haberse iniciado la audiencia, encontrándose presente durante la celebración de la audiencia, no siendo anunciada, ni mucho menos conducida a la misma, omisión que impidió se le tomara su declaración, lo cual se tradujo en perjuicio expreso para el Ministerio Público, es por lo que en aras de asegurar la consecución de juicios garantistas de los derechos que le atañen a las partes, esta Corte de Apelaciones ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que imparta las instrucciones a todos los alguaciles para que en oportunidades sucesivas, se mantenga debido control sobre los testigos, expertos o intérpretes que se hagan presente en la sede de este Circuito Judicial Penal para la celebración de los juicios orales y públicos a que haya lugar. Y así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2008, cuya publicación íntegra se realizó el día 30 de julio de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Corte el incumplimiento por parte de la recurrida de la disposición contenida en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba, es por lo que en aras de garantizar el norte constitucional del sistema de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios rectores como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Alzada insta al Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, al momento de emitir sus pronunciamientos, lo haga en cumplimiento de la norma penal adjetiva mencionada ut supra. Y así se decide.
Por último esta Corte insta a los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, Fiscales Décimo y Auxiliar Décimo del Ministerio Público, para que en lo sucesivo, cuando dirijan escritos contentivos de recursos de apelación de sentencias ante esta Alzada, los mismos cumplan con la técnica adecuada y se ciñan a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público.
SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2008, cuya publicación íntegra se realizó el día 30 de julio de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que imparta a todos los alguaciles las instrucciones necesarias para que en oportunidades sucesivas, se mantenga debido control de los testigos, expertos o intérpretes que se hagan presente en la sede de este Circuito Judicial Penal para la celebración de los juicios orales y públicos a que haya lugar.
QUINTO: INSTA al Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, al momento de emitir sus pronunciamientos, lo haga en cumplimiento del artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-As-1328-2008/IYZC/ecsr/mc.
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