REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000141
PARTE ACTORA: JOSÉ ORLANDO ALTUVE MÁQRUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.700.515.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ y LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 97.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el N° 22, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CACERES PAZ, MARIELA PASCUAS GOMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y JHONNY CLARET DUQUE PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322, 98.607, 35.506 y 28.352, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 25 y 28 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Marbelia Moreno y por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Mariela Pascuas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 63.093,93, omitiendo la condenatoria en costas.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Apela la parte demandante indicando que la recurrida ordena descontarle al trabajador unos adelantos que se encuentran en los folios 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 60; a pesar de que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció todos y cada uno de las documentales allí señaladas, por tratarse de fotocopias simples que nunca fueron cotejados con sus originales. Además indica que el Juez de la recurrida no se pronunció respecto al día de descanso cuyo pago se reclamó en el escrito libelar. Que el mismo se reclama en virtud de que el actor percibía el salario por tarea, por los viajes realizados, por lo que correspondía de conformidad con el artículo 216 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de su día de descanso semanal, el cual no se reclama por haberlo trabajado, sino por que al devengar un salario variable, el patrono debió haber prorrateado su ingreso semanal y cancelarle el valor de dicho día de descanso con el salario promedio devengado, todo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Apela la parte demandada señalando que en la sentencia recurrida se indica que el salario está determinado por lo que se alegó en los autos por tarea. Que si bien es cierto que en el presente caso existió una admisión de hechos, el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que la misma se establece siempre y cuando no hay prueba en contrario. Que se promovió una prueba de inspección judicial para probar el salario real del trabajador pero la misma no se realizó. Solicita igualmente que se declare sin lugar al pago del derecho de alimentación por superar el salario mínimo establecido en la ley. Señala también que en la primera oportunidad que se hizo presente en el juicio, esto es, en la promoción de los medios probatorios, alegó la prescripción de la acción, verificada el 1 de mayo de 1997 hacia atrás, alegada por cuanto tenía un acta transaccional debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, existiendo un corte en la relación laboral entre el 7 de enero de 1997 y el 1 de mayo de 1997, por lo que el Juez silenció pronunciamiento con respecto a la prescripción alegada en su oportunidad legal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Luego de oídas la apelaciones ejercidas por las partes, y de verificadas las actas procesales, este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la apelación de la parte actora. En este sentido, se evidencia que la misma alega en primer lugar que ejerció la impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, corrientes a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 60 del expediente. En tal sentido, este sentenciador reprodujo la grabación de la Audiencia presidida por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 18 de junio de 2008, constatando que en la oportunidad de realizar observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas simples de las actas transaccionales presuntamente suscritas por el demandante en diversas fechas durante la relación laboral, y pese a la insistencia del apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano Juez concluyó la audiencia sin haberle dado la oportunidad de consignar las originales respectivas, o al menos de insistir en hacer valer tales documentales.
Se evidencia igualmente que el ciudadano Juez valoró los medios probatorios señalados, indicando que no habían sido impugnados por la parte contraria. Ello constituye un error en la apreciación de los hechos que tuvieron lugar en el curso de la audiencia de juicio, y equivale a la subversión del orden procesal establecido tanto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte actora, como en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los instrumentos privados pueden también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, careciendo de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no se puede constatar con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia.
En la referida audiencia se constató que el abogado de la parte demandada intentó insistir en el valor probatorio de dichas documentales, pero el ciudadano Juez no le dio tal oportunidad. Esto constituye la vulneración de su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual la Ley le concedía el derecho de enervar el valor de la impugnación realizada. No considera esta alzada que ello constituya per se un formalismo estéril, sino por el contrario la materialización de una garantía procesal inalienable prevista en la Carta Magna, la cual debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. Por otra parte, la valoración de las pruebas argumentando en el fallo que las mismas no habían sido impugnadas, representa un vicio de inmotivación en la recurrida que conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acarrea nulidad, toda vez que el juez no fundó su decisión en los hechos probados en el curso del proceso y por ende no cumplió los extremos de ley previstos en el artículo 159 eiusdem. Por lo tanto, se declara la nulidad del fallo apelado. Así se decide.
Declarada la nulidad del fallo recurrido, esta alzada constata que las principales violaciones de los derechos de las partes ocurrieron en el curso de la audiencia de juicio, y que su reanudación permitiría que éstas ejerzan los mecanismos de defensa en la forma que estipula la ley. Por lo tanto, resulta forzoso para este sentenciador reponer la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio, anulando por tanto las actuaciones del Tribunal de la causa desde el día 14 de abril de 2008. Así se establece.
Vistas las infracciones de orden público cometidas en la presente causa, este sentenciador obvia pronunciarse al fondo del asunto planteado, por lo que sobre la apelación ejercida por la parte demandada este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en fecha 25 de julio de 2008 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de de julio de 2008.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la precitada decisión.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia de juicio y SE ANULAN las actuaciones desarrolladas en la causa principal desde el día 14 de abril de 2008, inclusive
CUARTO: SE ANULA el fallo apelado
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes noviembre de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000141
JGHB/Edgar
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