REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000163
PARTE ACTORA: YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.171.606.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL MONTOYA RODRÍGUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANEL GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1980, bajo el No. 37, Tomo 6-A, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad o. V.- 179.931, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA CONTRERAS CONTRERAS y ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165 y 39.328, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos dieciséis (416) folios útiles, más un cuaderno separado constante de seis (06) folios útiles, fijándose las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, del décimo quinto día de despacho siguiente al 27 de octubre de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2008, por la abogada Karlasileny Sosa Moreno, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró: Con lugar la prescripción de la acción invocada por la parte demandada Sociedad Mercantil GRANEL GAS C.A.; Sin lugar la demanda que por accidente laboral incoara el ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ contra la Sociedad Mercantil GRANEL GAS C.A., y no condenó en costas. -
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente, que apela de la decisión por cuanto en fecha 21 de agosto de 2000, el trabajador inició sus actividades para la empresa demandada y en fecha 22 de enero de 2005, tuvo un accidente de trabajo que le ocasionó daños a nivel de la cara y las manos. En fecha 16 de octubre de 2007 interpuso reclamación ante la vía administrativa con la finalidad de obtener el pago de la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la cual comparece la parte demandada y alega el pago de diversos gastos que tuvo el trabajador, en virtud de ello se recurre a la vía judicial y la demandada alega la prescripción de la acción intentada, pero consideran que en el presente caso hubo una renuncia tácita de la prescripción ya que no alegó dicha defensa en la primera oportunidad, es decir ante la Inspectoría del Trabajo, ya que en dichos actos la demandada se limitó únicamente a oponer los pagos realizados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a analizar lo solicitado en relación a la prescripción de la acción.

En tal sentido, del contenido del libelo de demanda se evidencia que el accidente de trabajo tuvo lugar el día 22 de enero de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007. Respecto al lapso de prescripción aplicable en caso de accidentes o enfermedades profesionales provenientes de la relación de trabajo, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende el lapso de prescripción de las acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, cual es el de dos años contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
En el caso bajo estudio como ya se indicó el accidente laboral tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2005, posteriormente la parte demandante efectuó reclamación ante el Ministerio del Trabajo, el cual procedió a realizar la notificación de la parte patronal en fecha 16 de abril de 2007.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé los modos de interrumpir la prescripción en materia laboral, entre los cuales se encuentra la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo requiriéndose que la notificación de la misma se produzca antes de vencer el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del mismo. Es decir, que la notificación efectuada a la parte demandada se efectuó transcurridos 2 años, 2 meses y 24 días de haber ocurrido el accidente laboral, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita.

En relación al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la renuncia tácita de la prescripción, este Tribunal considera que el ente administrativo es un órgano conciliador que no tiene facultades para pronunciarse respecto a la defensa de prescripción de la acción, por lo cual no es viable que dicho alegato se realice ante dicho ente por cuanto no va a ser quien lo va a resolver, por ello no puede considerarse que por no haberse alegado el mismo en dicho oportunidad se este renunciando a la misma. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2008, por la abogada KARLASILENY SOSA MORENO, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano YEISON JOSÉ ROSALE SUAREZ contra la sociedad mercantil GRANEL GAS C.A., en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000163.
JGHB/MVB.