REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000161
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 22.645.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. e HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE C.A.), inscritas la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 1-A, de fecha 24 de marzo de 1988; y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1991
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARY RODRÍGUEZ, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO Y MARIOHR DEL CARMEN PACHECO SOTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.749, 83.128, 82880, 104.591 Y 112.341, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa HIDROSUROESTE C.A.; y JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y JULIMAR NAIHLE SANGUINO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471 y 110.679
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción y sin lugar la demanda de indemnización de accidente de trabajo, omitiendo la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Alega la parte actora recurrente que el sentenciador señala que el actor en el lapso de tiempo entre que ocurrió el accidente, en fecha 07 de febrero de 2003 y la fecha en que se debió interrumpir la prescripción, 07 de febrero de 2005, no realizó ninguna actuación de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero lo cierto es que en autos constan las actuaciones realizadas ante el INPSASEL, entre las cuales se encuentra una citación a la parte patronal el 11 de octubre de 2004, la cual se encuentra firmada y sellada por el representante de la empresa Caña Brava, así como posteriormente reempiezan las actuaciones el día 28 de agosto de 2006, ante la autoridad administrativa competente, que es el INPSASEL, mediante otra notificación. Por lo que consideran que estas actuaciones interrumpen el curso de la prescripción. Alega igualmente que en el escrito de pruebas también fue consignada un acta levantada en Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13 de febrero de 2007, en la cual a su decir hubo una renuncia tácita a la prescripción, en virtud de que se mencionó la discapacidad total, se hizo un cálculo, se estableció un monto y la empresa optó por continuar las conversaciones al respecto. Por tal motivo considera que fue interrumpida la prescripción y solicita se declare con lugar la apelación.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Señala la parte actora que laboraba como técnico electromecánico conjuntamente para las empresas CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., y la HIDROLÓGICA SUROESTE (HIDROSUROESTE C.A), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m. cuya última remuneración diaria fue de Bs. 18.071,25, es decir Bs.542.137,50 mensuales. Que laboró seis años, siete meses y veintiocho días desde el 03 de Mayo de 1999 al 31 de Diciembre de 2005. Narra que el día 17 de Febrero de 2003, se encontraba revisando una pieza de metal de aproximadamente cincuenta kilogramos, en posición agachado, en la obra de Acueducto Regional del Táchira y al tratar de moverla, sintió un estironazo en la parte derecha de la espalda. Que no pudo levantarse al momento debido al fuerte dolor que sentía lo cual comunicó de manera inmediata a la empresa quien hizo caso omiso a dicho hecho, continuando su labor con un dolor constante en la espalda que persiste hasta la fecha, imposibilitándolo para realizar las actividades normales como Técnico Electromecánico I.
Explica que en fecha 13 de Mayo de 2003, la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., le comunica a HIDROSUROESTE que el actor debe usar permanentemente un corset lumbosacro elástico con soporte posterior. Que en virtud de tal comunicación la empresa Hidrosuroeste C.A le comunicó a la CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., que lo solicitado se consideraba un gasto variable y por tanto era improcedente tal solicitud. Que en fecha 06 de agosto de 2003, la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., emite un comunicado a nombre del trabajador, en donde se le indica que según comunicación N° 0444 de fecha 02 de Julio de 2003 emanado de la empresa Hidrosuroeste no es procedente el pago para la compra del corset lumbosacro elástico con soporte posteriores. Afirma que siguió laborando en el estado en que se encontraba lo cual agravó el estado físico a nivel lumbar por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a fines de ser evaluado. Que en fecha 28 de Agosto de 2006, el Ingeniero ALBERTO GUERRERO, en su carácter de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT, se presentó en la sede de la Empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., a los fines de hacer la investigación del presunto origen de la enfermedad ocupacional y en fecha 25 de septiembre de 2006, el INPSASEL certificó una discopatía degenerativa L4-L5 - L5-S1, lumbalgia crónica, inestabilidad segmentaría L4-L5/L5, enfermedad agravada por el puesto de trabajo el cual le acarreó la precitada discapacidad.
Ante la negativa a llegar a un arreglo por parte del ente patronal, procede a demandar conjunta y solidariamente a las empresas CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., e HIDROSUROESTE C.A, para obtener el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente derivada de accidente de trabajo, la cual estima en la cantidad de Bs 32.980.031,00, (Bs. F. 32.980,03), prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
La codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., alegó la falta de cualidad de dicha empresa en la presente causa por cuanto el demandante nunca fue trabajador directo de dicha empresa. Asimismo negó y rechazó todos los hechos libelados.
La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., en su escrito de contestación, como punto previo a ser resuelto en la definitiva alegó la prescripción de la acción incoada por el demandante, ya que conforme a lo señalado por el trabajador en su escrito de demanda el día 17 de Febrero de 2003, sufre el accidente de trabajo que le ocasionó la discapacidad, consumándose la prescripción el 17/02/2005; que en todo caso de tratarse de una enfermedad profesional el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir de la constatación de la enfermedad, en tal sentido, el 25/04/2003 un médico privado el Dr. Julio García y posteriormente el 13/11/2003 un médico ocupacional diagnosticaron la enfermedad, por lo que el trabajador constató la enfermedad en tales fechas.
Alega que la hernia discal padecida por el demandante no es de carácter profesional ni es causada por la prestación de sus servicios y bajo ningún concepto le puede ser atribuida a dicha empresa la causa de un padecimiento de índole degenerativo, cuya principal fuente de producción fue la vejez; la pérdida de elasticidad del colágeno de los discos producida por la deshidratación progresiva de los mismos y con multiplicidad de factores coadyuvantes tales como las malas posturas.
ENUNCIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copias certificadas expediente de Inpsasel con el N° TMTB/EP/0096/2004 (fs 67 al 125)
en el cual consta que el día 27/05/203 Mauricio Salazar Médico Ocupacional adscrito al IVSS determina la discopatía lumbar y que el 25/09/2006 se dictó la Certificación de la enfermedad de origen ocupacional. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de Reclamo levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 13 de Marzo de 2007, (f. 66). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia simple de la Certificación emitida por el INPSASEL, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda, (f. 9). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A:
- Experticia médica al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ así como la práctica de una Tomografía Computarizada de la Columna Vertebral y Región Lumbar al demandante, debidamente informada por el médico que realice dicha evaluación radiológica, las cuales no se realizaron dado el desistimiento del promovente motivado en la falta de consentimiento del actor.
- Informes al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL el cual respondió mediante Oficio Nro. DTM 0977/2008 de fecha 03 de Julio de 2008, suscrito por la ciudadana Directora (E) de la DIRESAT Táchira, remitiendo copias certificadas de las credenciales académicas del ciudadano ALBERTO GUERRERO, funcionario adscrito a ese Instituto encargado de practicar la investigación del origen de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante. Igualmente se remitieron copias certificadas de documentales que reposan en el expediente signado bajo el Nro. TMTB/EP/0096/2004 (fs. 67 al 125) ambos inclusive, el cual ya ha sido valorado.
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ señaló entre otras cosas que laboraba para la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA contratista de HIDROSUROESTE en la Estación de bombeo La Blanca, y que en el año 2003 al levantar una pieza de una bomba vertical se quedó inmóvil en el sitio sin poder estirarse; que producto de ese hecho se trasladó al Hospital del Seguro Social en donde le concedieron en principio un reposo de tres (03) días y que posteriormente le fueron prorrogados en varias oportunidades; que el médico del Seguro Social Dr. Julio García le ordenó la realización de una resonancia magnética y que fue él quien le informó del padecimiento de la hernia discal; que continuo trabajando en la empresa con el dolor que tal hernia implicaba hasta el mes de diciembre de 2005. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por los co-demandados y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a analizar lo solicitado en relación a la declaratoria de prescripción dictada por el juez a quo.
En tal sentido, se evidencia que el accidente de trabajo descrito en el libelo de demanda tuvo lugar el día 17 de febrero de 2003, y que la citación administrativa a la cual hace referencia la apoderada judicial de la parte demandada tenía por objeto la consignación ante el INPSASEL, de la consignación del manual de descripción del cargo del trabajador y el análisis de los riesgos de dicho puesto, por lo que esta alzada considera que con dicha citación no se cumplió el medio interruptivo previsto en el literal C del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que conforme al artículo 62 eiusdem, la prescripción continuó su curso hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha de su consumación.
Respecto al acta levantada el día 13 de febrero de 2007, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual un representante legal de la empresa Constructora Caña Brava C.A. reconoce la posibilidad de estudiar llegar a un acuerdo sobre el particular, este tribunal observa que dicha aseveración no constituye una renuncia tácita a la prescripción ya consumada, toda vez que en ningún momento se aceptó la existencia del derecho a reclamar del actor, se realizó ante autoridad administrativa conciliadora y sin la asistencia jurídica a la cual legal y constitucionalmente tiene derecho toda persona. Por lo tanto, esta alzada concluye que la demanda interpuesta el día 13 de agosto de 2007, se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Hernández en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. e HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE C.A.), y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000161
JGHB/Edgar
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