REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000149
PARTE ACTORA: ANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.884.098.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELIA MORENO DOMINGUEZ y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 122.869, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INGENIERIA PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINPROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 47, Tomo 7-A, de fecha 09 de abril de 1999, cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el No. 69, Tomo 1-A, de fecha 21 de enero de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y ocho (98) folios útiles y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, por la abogada María Judith Zambrano, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 24 de julio de 2008, en la cual declaró: Confesa a la demandada VINPROCA; con lugar la demanda intentada en su contra y condenó al pago de la cantidad de Bs. F. 34.619,45 y condenó en costas a la parte demandada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión en fecha 10 de noviembre de 2008, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela en razón de que para el día 23 de julio de 2008 estaba fijada una audiencia para hacer efectivo un pago que se había acordado, sin embargo no asistió en el momento pautado y horas más tarde cuando se presentó en el Tribunal se encontró con que a las 09:33 a.m., la contraparte mediante diligencia había solicitado al Tribunal, que por cuanto la parte demandada no había comparecido al acto se sentenciara acordando la admisión de los hechos. Al folio 86 riela un acta de una audiencia que dice que a las 08:45 a.m., se celebró la misma, la cual se encuentra firmada por el Juez de Juicio, por la representante de la contraparte y por la secretaría del Tribunal, sin embargo ese mismo día a las 08:30 a.m., el Tribunal en la causa signada bajo el N° SP01-L-2007-000825 estaba haciendo una inspección judicial, acto que según la copia certificada consignada en la audiencia de apelación, concluyó a las 10:10 a.m., con ello considera que está suficientemente demostrado que es imposible que se hubiesen celebrado dos actos a la misma hora y en dos sitios distintos. Por ello solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio nuevamente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los fundamentos de la apelación ejercida, las observaciones de la parte contraria y concluido el estudio de las actas procesales, este sentenciador aprecia que el recurso intentado por la parte demandada no versa sobre las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para el día 23 de julio de 2008, sino sobre la denuncia de diversos hechos irregulares acaecidos ese día que vician de nulidad el fallo recurrido.
Así las cosas, la parte recurrente denuncia que la mencionada audiencia no se realizó a las 08:45 de la mañana, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio se encontraba de traslado practicando una inspección judicial relativa a otra causa ventilada en ese mismo despacho, la cual se encuentra signada con el número SP01-L-2007-000825, de cuyas actas la parte recurrente consignó copia certificada en esta instancia, las cuales al ser confrontadas con sus originales permiten concluir a este juzgador que el día 23 de julio de 2008, a las 08:30 de la mañana, tanto el Juez como la secretaría del Juzgado a quo, se encontraban en el establecimiento de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., ubicada en la prolongación de la quinta avenida N° 7-209 de esta ciudad de San Cristóbal, y que dicha actuación concluyó a las 10:10 minutos de la mañana del mismo día.
Consta igualmente en autos, que el acta mediante la cual dejaron constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y procedieron a dictar el dispositivo de la decisión que estableció la confesión ficta de la misma (Fls. 86 y 87) fue realizada presuntamente a las 08:45 de la mañana, pero ello, además de la imposibilidad física de realizar dos actos procesales al mismo tiempo en causas y lugares distintos, se contradice con lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia consignada en dicha fecha a las 09:53 minutos de la mañana (Fls. 84 y 85), en la cual solicita se dicte sentencia de admisión de hechos, así como con lo señalado por la misma parte en la audiencia de apelación, ya que ella admite que dicha audiencia se realizó a las 11:00 de la mañana y se opone asimismo con el informe suscrito por los técnicos audiovisuales de este Circuito Laboral, quienes señalan que no existe grabación de la audiencia de juicio en comento puesto que a las 08:45 de la mañana, no se celebró la misma.
Lo anterior permite considerar que si bien la parte accionada no se hizo presente en las instalaciones del circuito laboral en horas de la mañana del día pautado para la audiencia, su incomparecencia se estableció en un acta que no refleja la realidad de los hechos, toda vez que la misma no se pudo realizar a la hora que en ella se establece pues el Juez no se encontraba presente para presidirla. Al no expresarse la forma como efectivamente se dieron los hechos, esta alzada considera que la misma se encuentra viciada de nulidad y por tanto que de ella no pueden generarse consecuencias jurídicas válidas sobre las partes, pues ello implicaría apartarse del principio de buena fe que informa el recto proceder de la administración de justicia.
Por lo tanto, al no existir la posibilidad de confirmar la decisión de la primera instancia en virtud de las circunstancias en las cuales fue dictada, pese a la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandada al acto fijado, es necesario proceder a reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, para de esta manera garantizar el cumplimiento de las normas procesales aplicables. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2008.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio correspondiente proceda a celebrar nueva audiencia de juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la 0mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. SP01-R-2008-000149.
JGHB/MVB