REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO: SP01-R-2008-000146
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA Y KATHERIN URBINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.069, 37.505, 83.075 y 81.478, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.069
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2-A, y cuya última reforma quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de julio de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de julio de 2008, que negó la solicitud de ejecución de la parte actora en virtud de que éste tenía en su poder un mandamiento de ejecución librado al efecto.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala la parte actora que la fase de juzgamiento en el presente proceso llegó a su fin el 13 de noviembre de 2007, una vez fenecido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte accionada hiciera uso de esa facultad. Que inmediatamente se procedió a los trámites a la ejecución forzosa. Que en ese interin entre diciembre de 2007 y enero de 2008, ya era un hecho público que la empresa estaba en el proceso de re-estatización, razón por la cual solicitó que suspendiera la ejecución mientras se hacía la notificación al Procurador General de la República mientras se hacía la notificación respectiva, quien respondió que estaba informado de la ejecución y pidió que se suspendiera la misma por 45 días, vencidos los cuales la parte intimada tampoco dio señales de manifestar su intención de acogerse a la ejecución. Que en el mandamiento de ejecución no constaba que el Procurador estuviera notificado, por lo cual no lo pudo ejecutar. Que le solicitó al juez de la causa que le fijara la oportunidad para llevar a cabo la ejecución, pero el mismo le negó tal fijación aduciendo que tenía un Mandamiento y podían sucederse dos ejecuciones. Lo cual no es cierto porque con este nuevo acto el otro habría quedado sin efecto. Señala que el Tribunal a quo es igualmente competente para ejecutar por sí mismo la decisión, pues a ello lo faculta el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que con tal actuación se vulneraron también los derechos a la demandada por cuanto por cada mes que va transcurriendo se le van acumulando los intereses moratorios por un monto de Bs. F. 3.000,00 aproximadamente. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los privilegios que las leyes le otorgan a la República y a los institutos autónomos solamente son para ellos, no incluyendo a las sociedades anónimas y por tanto ni las partes ni el juez puede atribuirle los privilegios a una empresa como la demandada. Solicita que se declare con lugar la apelación, que se ordene al Tribunal Ejecutor fije la oportunidad para llevar a cabo la ejecución y previamente ordene el reajuste monetario para darle cumplimiento a la sentencia ejecutoriada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de oída la apelación ejercida por la parte actora, y después de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia que la parte actora solicita la ejecución de la sentencia de mérito dictada en la presente causa de fecha 04 de octubre de 2007, a cuya parte perdidosa se le concedió el lapso de cumplimiento voluntario sin que se hubiese verificado el pago correspondiente, y cuya ejecución forzosa resultó entrabada en virtud de la re-estatización de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV.
Al respecto, evidencia esta alzada que efectivamente la demandada fue adquirida recientemente por el Estado venezolano, motivo por el cual se hizo sujeto de aplicación de normas procesales y sustanciales de carácter público, tales como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Este último cuerpo legal dispone en su artículo 6.9, que las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, están sujetos a la regulaciones de dicha ley. En iguales términos se refiere la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. De allí que concluye este sentenciador que las ejecuciones intentadas en contra de la empresa CANTV deben ser tramitadas con sujeción a las normas aplicables a los entes del Estado. Así se decide.
Respecto a la negativa de ejecución alegada por el recurrente, quien aquí decide observa que los mandamientos de ejecución librados a favor de la parte actora no son susceptibles de ponerlos en práctica, toda vez que no están sujetos a las especiales normas aplicables, por lo que resulta necesario su consignación en el expediente con el fin de ordenar el proceso y darle inicio a los trámites de ejecución. Con respecto a las menciones señaladas por el Juez temporal en el auto recurrido, este sentenciador no considera necesario testarlas, por lo que tal solicitud no es concedida. Y finalmente, respecto a la indexación requerida, este sentenciador establece que la misma es procedente, por lo cual se le ordena al Tribunal nombrar experto y actualizar la experticia ya practicada. Por tal motivo, la apelación ejercida procederá parcialmente en derecho.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de julio de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de julio de 2008.
SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO APELADO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000146
JGHB/Edgar
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