REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000144
PARTE ACTORA: NELSON BERNARDO ROSALES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MEDINA GALANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2-A, y cuya última reforma quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenó el pago de la cantidad de Bs. F. 78.793,11, a favor del actor, por los conceptos de antigüedad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y caja de ahorros.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada indicando que en el presente caso se cometieron vicios legales y morales, como lo son la incongruencia omisiva por cuanto a pesar que el juez le concedió valor probatorio al acta prevista en el folio 280, no hizo derivar de ella la consecuencia jurídica correspondiente, cual era considerar en mora a la empresa demandada, en la cual en el año 2005, el actor solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales luego de haber dedicado más de 15 años de servicio a la empresa. Además señala que la sentencia adolece de error de interpretación por cuanto el juez de juicio hizo derivar efectos contrarios a los que realmente considera emanan de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la jubilación debe ser calculada con el salario integral. Asimismo apelan por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la indexación y los intereses de mora reclamados desde el año 2005. Y finalmente señala que no hubo pronunciamiento sobre la homologación de la pensión de jubilación del demandante.





DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el 02 de mayo de 1.990; que laboró con dedicación, incansablemente, sin importar horario ni vacaciones; no tomando las vacaciones de Ley en 05 años consecutivos. Alega que fue jubilado el 01 de abril de 2005 luego de su despido el cual tuvo lugar el día 15 de marzo de 2005, pero laboró efectivamente hasta el 30 de marzo de 2005.
Que desde la fecha de finalización de mi relación laboral, le ha solicitado a la empresa demandada el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que demanda dichos conceptos por la cantidad de Bs. 289.190.070,55, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva.
Asegura que su salario diario integral comprende el salario mensual, la proporción mensual de la utilidad y el bono vacacional, el pago mensual de teléfono fijo y celular. Que al momento de su jubilación, le fue cancelado su pensión de jubilación la cantidad de Bs. 3.072.342,00 mensuales, pero de conformidad con lo establecido en el anexo “c”, de la convención colectiva 2002-2004, su pensión de jubilación debía ser de Bs. 5.151.423,71, la cual equivale al 67,5 % de su salario mensual integral, el cual era de Bs. 7.631.738,83.
Por tal motivo, demanda la diferencia de pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 39.502.552,49, equivalente a la diferencia de Bs. 2.079.081, 71, por cada uno de los 19 meses depositados de pensión de jubilación, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006.
Igualmente reclama la homologación de su pensión de jubilación, en virtud de que la empresa demandada otorgó a los trabajadores activos con su misma clasificación un aumento que osciló entre un 30% y el 40%, por lo que en el peor de los casos le corresponde un 30% de aumento de su pensión de jubilación, y por tanto debe estar en un monto de Bs. 6.696.850,82; para un total de Bs. 26.272.260,87, por concepto de diferencia de pensión por aumento de salario.
Asimismo reclama:
-Bs. 7.752.442, 02, por concepto de días de descanso laborados y no cancelados.
-Por caja de ahorros Bs. 4.285.526,35;
-Bs. 46.036.593, por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 31.510.380,38, generada por la mora en el pago de sus prestaciones sociales desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 289.190.070,55.


Por su parte, la empresa demandada alegó que no se ha negado a pagarle al demandante sus prestaciones legales y demás beneficios laborales que le corresponden en virtud de la terminación de la relación laboral que mantuvieron, sino que es éste quien se negó a recibir el pago ofrecido por la empresa por considerar que se lesionaban sus derechos. Niega la estimación de la demanda hecha por el demandante de Bs. 289.190.070,55.
Argumenta que es falso que el actor no haya tenido acceso a su fideicomiso, ya que el retiro el total de este concepto, por lo que tampoco se le adeuda cantidad alguna por los intereses sobre fidecomiso. Que es falso que le adeuden por complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 3.815.869,35, ya que por este concepto sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 3.006.113,55;
que el salario integral diario del actor fuera de Bs. 254.391,29, ya que su salario integral era de Bs. 200.407,57; que de igual manera señalan que es falso que el salario básico diario del actor fuese por la cantidad Bs. 168.534,87, ya que su salario básico fue por la cantidad de Bs. 136.272, 18. Niega que las sumas recibidas por teléfono fijo y teléfono celular formen parte del salario, por lo que manifiestan que estos dos conceptos deban incluirse en la determinación del salario integral. Alega que es falso que CANTV le adeude al accionante la cantidad de Bs. 62.124.937,95, por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que por estos conceptos sólo le adeuda la cantidad de Bs. 56.848.665,33, correspondiente a los periodos vacacionales comprendidos desde el año 2001 al 2004 y la fracción del año 2005. Niegan y rechazan que le adeude Bs. 7.752.742, 02, por concepto de días sábados y domingos. Niega que se le adeuda al demandante la cantidad de 5.056.136,10 Bs. por concepto de utilidades, por cuanto por ese concepto solo le adeuda la cantidad de Bs. 4.359.631,78.
Niega los demás conceptos reclamados y señala que es falso que su pensión de jubilación debe ser por la cantidad de Bs. 5.151.423, 71, correspondiente al 67,5, de su salario integral, por cuanto la Sala de Casación Social ha dejado establecido en reiteradas decisiones que el salario que debe emplearse para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario básico.
Rechazan que la pensión de jubilación del actor deba homologarse al salario de los trabajadores activos, ya que la homologación está referida sólo a los trabajadores con un salario inferior al mínimo. Que del estado de cuenta de las prestaciones sociales del accionante se evidencia que el mismo por préstamo ha recibido la cantidad de Bs. 7.814.690,80, y que por anticipos ha recibido la cantidad de Bs. 46.300.521,92; por lo que tiene un total neto a su favor de de Bs. 1.724.464,95. Por tal motivo, solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en la presente causa.
- Convención Colectiva de trabajo 1993-1994, aplicado a los trabajadores de CANTV, (fs. 58 al 179). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Convención Colectiva de trabajo 2002-2004, celebrada entre CANTV y FETRATEL, (Fs. 180 al 265). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo suscrita por la Supervisora de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidente de CANTV, el día 22 de agosto de 2002, (f. 266). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de jubilación del ciudadano NELSON BERNARDO ROSALES TORREALBA, (F. 267). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta del Presidente de CANTV al demandante (f. 268).
- Reclamación presentada ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, (Fs. 269 al 274). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal de fecha 21 de abril de 2006, (f. 275). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de CANTV, (f. 278). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta emitida por funcionario del Banco Mercantil, donde se le indica al actor que no le pueden suministrar información sobre su fidecomiso, por cuanto eso es competencia de la empresa, (f. 280). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Relaciones de la remuneración que percibía el actor en CANTV, efectuadas por la empresa como agente de retención de Impuesto sobre la Renta, (fs. 281 al 294). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Facturas telefónicas emitidas por CANTV a nombre del demandante, (fs. 295 al 386). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reporte de servicios de CANTV, (f. 387). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas de prestaciones sociales de dos trabajadores de la empresa (Fs. 388 y 389). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de Exhibición de las planillas de prestaciones sociales de dos trabajadores de la empresa, y de las relaciones de la remuneración que percibía el actor en CANTV, efectuadas por la empresa como agente de retención de Impuesto sobre la Renta, cuyas copias corren insertas en los folios del 281 al 294. Dichos documentos no fueron exhibidos.
- Prueba de Informe: al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.
- Informe a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), sede de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.
- Inspección Judicial en la sede de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), sede de San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue practicada por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual la ciudadana Karina Ramírez, consignó sobres de pago en los cuales se reflejan los salarios básicos de los trabajadores activos Alberto porras, Juan Contreras y Mercedes Leal, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y enero de 2008; asimismo informó que los aumentos de salario del personal activo de CANTV, son de manera porcentual dependiendo del nivel de contribución en el momento de la evaluación y el aumento del personal jubilado es lineal de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, por lo que el demandante recibió el aumento lineal correspondiente a la Convención Colectiva 2005-2007, equivalente a Bs. 70.000,00, y el aumento correspondiente a la Convención Colectiva Vigente 2007-2009, equivalente a Bs. 70.000,00. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante en fecha 26 de agosto de 1992, dirigida al Gerente de Relaciones Industriales de CANTV, (f. 396). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorando emanado del departamento de administración de personal, suscrito por la Licenciada Elba Salazar, en la que se acuerda el anticipo solicitado por el actor, (fs. 397). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de la Gerencia de Relaciones Industriales en la que se indica que el anticipo de prestaciones sociales solicitado por el actor, fue para liberación de hipoteca, (f. 398). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales de fecha 26 de agosto de 1992, 27 de junio de 1997, 05 de abril del 2000, 17 de agosto del 2000, 10 de marzo del 2003, (fs. 399 al 412, 425,). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicitudes de préstamo con garantía sobre prestación de antigüedad hecha por el sistema SAP de internet, impresa y firmada por el demandante en fechas 15 de enero de 2002, 17 de agosto del 2000, 01 de marzo de 2002, 06 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2002, 09 de febrero del 2005, 20 de enero de 2004, 25 de octubre de 2004, 16 de marzo de 2004 y 07 de diciembre de 2004. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Aprobación de anticipos por parte de CANTV, (fs. Del 434 al 447), Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Planilla de liquidación por terminación de la relación laboral elaborada por CANTV, (f. 451). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Información suministrada por el sistema SAP de los trabajadores de CANTV, del que se evidencia las vacaciones y días de bono vacacional que se le adeudan al demandante, (f. 452). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Solicitudes firmadas por el demandante para el retiro del plan de ahorro, en las cuales se observan las cantidades recibidas y el saldo actual de dicho plan, (Fs. 453 al 477). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Estados de cuenta de prestaciones sociales (Mercantil) del ciudadano Nelson Rosales, (Fs. 478 al 482). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Prueba de Informe al Banco Mercantil, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual indicaron que el ciudadano Nelson Rosales Torrealba, fue el titular de la cuenta de ahorros N°. 0063203499, desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de junio de 2005, anexando estados de cuenta de la prenombrada cuenta de ahorros. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídas las aseveraciones realizadas por las partes en esta instancia y de la verificación de las actas procesales, este sentenciador procede en primer lugar a señalar respecto al inicio de la mora solicitada por la parte actora, que la misma debe computarse conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desde la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, existe norma especial y concreta para el cálculo tanto de los intereses moratorios como de la corrección monetaria en los asuntos laborales. No obstante, en el presente caso existe una penalización prevista en la Cláusula N° 62 de la Convención colectiva de los años 2002 al 2004, según la cual la empresa se comprometió a cancelar el equivalente al último salario básico diario por cada día continuo de retardo en el pago de las prestaciones sociales desde que se haya puesto en mora a la empresa hasta que éstas pasen a estar a disposición del trabajador aun cuando no esté de acuerdo con el monto percibido. Esta disposición se debe aplicar al caso concreto, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al trabajador tal indemnización desde el día 07 de diciembre de 2006, fecha en la cual el trabajador solicitó por escrito el pago de sus prestaciones sociales, hasta el momento de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, respecto al salario con el cual se debe calcular las pensiones de jubilación del actor, se observa que el mismo debe ser en todo caso el salario normal devengado por el trabajador, y que en él no pueden incluirse beneficios sociales de carácter no remunerativo definidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales está incluido el servicio telefónico. Y respecto a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, este sentenciador evidencia que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no forman parte del salario normal sino del integral, y siendo que la Convención Colectiva señaló que la pensiones se cancelan en función del primero, quien aquí decide establece que aquellas no se deben incluir en el mencionado sueldo y por lo tanto que el cálculo realizado por la empresa se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente, respecto a la homologación solicitada, este sentenciador evidencia que no se está reclamando el pago de incentivo ni bonificación alguna que se le haya cancelado al personal activo, tal y como lo interpretó el juez de la recurrida, sino que por el contrario se está solicitando que se aumente la pensión en función de los incrementos que haya experimentado el salario del personal activo con su misma clasificación. De allí que no resulta aplicable la jurisprudencia invocada en la recurrida, sino que más bien, debe este sentenciador sujetarse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 03 del 25 de enero de 2005, según la cual las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Por tanto, en el presente caso procede la homologación solicitada, pero al no existir en autos prueba del quantum de los incrementos salariales que han tenido lugar desde la fecha de jubilación del demandante, corresponde realizar una experticia complementaria a los fines de establecer dichos montos.
Por lo tanto, los conceptos que le corresponden al actor son los siguientes:
- Complemento de antigüedad: Bs. F. 3.815,87
- Bono vacacional vencido: Bs. F. 37.213,16
- Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 5.529,92
- Vacaciones vencidas: Bs. F. 19.381,85
- Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 3.510,64
- Utilidades fraccionadas: Bs. F. 5.056,14
- Caja de ahorros: Bs. F. 4.285,53
Para un total de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.793,11); así como el pago de indemnización del pago del salario por la no cancelación de sus prestaciones sociales desde el día 07 de diciembre de 2006 hasta el pago efectivo de las mismas, con el salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación de su relación laboral, la homologación de la pensión de jubilación en los términos explanados en esta decisión, y los intereses moratorios y la indexación conforme se señale en el dispositivo de la decisión.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Bernardo Rosales Torrealba en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.793,11), así como el pago de indemnización del pago del salario por la no cancelación de sus prestaciones sociales desde el día 07 de diciembre de 2006 hasta el pago efectivo de las mismas, y la homologación de la pensión de jubilación en los términos explanados en esta decisión. Cálculos que serán realizados en experticia complementaria del presente fallo.
Igualmente, se establece que en caso de incumplimiento voluntario, procederá la indexación y el cálculo de los intereses moratorios en los términos indicados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2008-000144
JGHB/Edgar