REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 27/11/2006, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.204.018, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “OFER TIENDA C.A.”; con domicilio fiscal en la Avenida 7, entre calles 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira; con Registro de Información Fiscal N° J-300245582-9; constituida por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 14-A; debidamente asistido por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.009; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DJT/RA/2007-170 de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/06/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-83 al 85)
En fecha 16/09/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, quién presentó copias certificadas de documentos. (106 al 126)
En fecha 02/10/2008, por auto se dictó auto para mejor proveer. (127)
En fecha 02/10/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, quién presentó escrito de informes. (128 al 133)
En fecha 14/10/2008, el alguacil de este tribunal consignó oficio de notificación debidamente cumplido a la Gerencia Tributaria. (134 al 135)
En fecha 07/11/2008, entró en estado de sentencia. (F-150)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DJT/RA/2007-170 de fecha 30/03/2007, sustentando las razones y fundamentos siguientes:
Primero: Arguye: “…la prescripción sobre la cual expone: “El 23.08.2007, el SENIAT notifica al contribuyente la resolución GRLA/DJT/RA/2006/317 en la cual declara e informa la improcedencia de la prescripción de las obligaciones tributarias que se le fundamentaron en su oportunidad preclusiva a dicho despacho tributario y aduanero del país.
De conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis al presente proceso, los cuatro (04) meses previstos para sustanciar y decidir el recurso jerárquico contados a partir de la fecha de interposición del recurso que fuera en fecha 28.28.07.1999, por el hoy fallecido socio y propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones suscritas y pagas de la presente persona jurídica, el ciudadano JOSÉ ALBERTO FLOREZ VILLAMIZAR, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-3.623.223; lapso que venció el 28.11.1999, sin que el SENIAT emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho recurso, por lo que se origina denegatoria tácita del recurso al operar el silencio administrativo negativo, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Tributario del año 1994, que el recurso se entiende denegado.”
Asimismo infiere: “es en fecha 29.11.1999, se inició el lapso de 60 días establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del año 1994, para que termine la suspensión de la prescripción que aquí se peticiona. Es así como el 29.01.2000; concluyó esta suspensión y se inició nuevamente el periodo de cuatro (04) años a que se refiere el artículo 51 del citado código para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria y para que el SENIAT pudiera hacer efectivo el eventual crédito a su favor, período que venció el 29.01.2004.”
“Vale destacar por que interesa a la presente causa; que el único medio para interrumpir la prescripción era la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre la decisión del Recurso Jerárquico, lo cual ocurrió el 07.11.2005, cuando ya había transcurrido holgadamente más de los cuatro años que establece el Código Orgánico Tributario al que se pide plena aplicación.”
“…Al mejor criterio de este honorable Tribunal, la prescripción comienza a computarse en caso de impuesto al consumo suntuario ventas al mayor e impuesto sobre la renta, que son periodos mensuales a partir del mes siguiente, en el primero de los casos_insisto respetuosamente-: pero en el segundo de los casos mencionados, en concreto la prescripción jamás fue interrumpida con la notificación de las planillas N° 05-10-01-3-02-000272 Y 05-10-01-3-02-000272; de conformidad con el artículo 54 ejusdem, comenzando a correr a partir de esa fecha nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (04; este plazo configura la prescripción no sólo para liquidar la deuda sino también para recaudarla, así como para imponer sanciones, aún tratándose de potestades administrativas…”
Solicitando de este modo se declare la prescripción de las planillas de liquidación Nros. 10-00-1-2-40-00058, 10-00-1-2-40-00057, 10-00-1-2-40-00059, 10-00-1-2-40-00060, 10-00-1-2-40-00061, 10-00-1-2-40-00062, 05-10-01-3-02-0271.


RESOLUCIÓN RECURRIDA

El 30 de marzo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, mediante la Resolución N° RLA/DJT/RA/2007-170, en los siguientes términos:

“La gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la División Jurídica Tributaria, tiene el agrado de dirigirse a usted, en atención a su solicitud de fecha 18/01/2007, con relación a la reconsideración de la Resolución N° GRLA/DJT/RA/2006/317 de Improcedencia de Prescripción de las Obligaciones Tributarias contenidas en las planillas reliquidación que se mencionan a continuación:
Fecha de liquidación Numero de liquidación Tributo Ejercicio o Periodo Concepto Monto Bs.
18/07/2005 10-00-1-2-40-00058 ISLR 01/03/1994 al 28/02/1995 Impuesto Bs. 851.584, 48
18/07/2005 10-00-1-2-40-00057 ISLR 01/03/1995 al 28/02/1996 Impuesto Bs. 2.065.696,82
18/07/2005 10-00-1-2-40-00059 ISLR 01/03/1996 al 28/02/1997 Impuesto Bs. 4.197.515,51
18/07/2005 10-00-1-2-40-00060 ISLR 01/03/1997 al 28/02/1998 Impuesto Bs. 6.880.872,19
18/07/2005 10-00-1-2-40-00061 ISLR 01/03/1998 al 28/02/1999 Impuesto Bs. 882.950,30
18/07/2005 10-00-1-2-40-00062 ISLR 01/03/1999 al 28/02/2000 Impuesto Bs. 3.147.199,61
21/06/1999 05-10-01-3-02-0271 ICSVM 01/05/1999 al 31/05/1999 Multa Bs.288.000,00

A respecto la Administración Tributaria informó mediante Resolución de Improcedencia de Prescripción N° GRLA/DJT/RA/2006/317, notificada en fecha 13/12/2006, la Improcedencia de la Prescripción de las Obligaciones Tributarias contenidas en las liquidaciones citadas up supra, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario Vigente, en respuesta a las solicitudes efectuadas por la Contribuyente en fechas 07/11/2005 y 24/08/2006. Y mediante ese mismo instrumento la Gerencia Regional notificó a la Contribuyente que en caso de inconformidad con la mencionada decisión, podría interponer el Recurso Jerárquico y/o Contencioso Tributario previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, dentro de los plazos establecidos en los artículos 244 y 261 del mismo texto legal.
Vista la presente solicitud ésta Administración le informa que el Recurso de Reconsideración no opera en materia tributaria, por no estar contemplado en el Código Orgánico Tributario Vigente.
En consecuencia, no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de haberse emitido un pronunciamiento al respecto, por lo que procede a dar por concluido el procedimiento, ordenándose el archivo del expediente administrativo.
En constancia de lo expuesto se emite el presente instrumento en cuatro (4) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto, uno de los cuales se entrega a el (la) solicitante, quien lo suscribe en constancia de su notificación.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


FOLIOS SE DESPRENDE

08 al 17
Copia simple del Registro Mercantil, en el cual recurrente ostenta el carácter para recurrir.


18
Notificación de la Resolución N° 170, de fecha 23/08/2007.

24 al 25
Acta de Requerimiento de Cancelación de los derechos pendientes N° RLA/DCE/MOR/2006-024, de fecha 10/08/2006.


28 al 38
Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-352 de fecha 28/02/2005.

107 al 108
Situación fiscal del contribuyente, de fecha 05/01/1998.

109 al 111
Declaración definitiva de rentas y pago.

112 al 114
Resolución Nro. GRLA/DJT/RA/2006/317, de fecha 31/10/2006.

115 al 120
Resolución N° RLA/DR/RD/2005-070 de fecha 15/07/2005.

121 al 126
Análisis y origen del crédito liquido y exigible o análisis y origen de la obligación tributaria.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que en el año 1998 y 2000 introduce el contribuyente escrito de compensación, los cuales fueron resueltos por el Acto Administrativo N° RLA/DR/RD/2005-070 notificado el 25/07/2005, el cual ordenó emitir las planillas Nros058, 062 y 271, en fecha 07/11/2005 y 24/08/2006, solicita la prescripción de la liquidación ordenada en la compensación, las cuales fueron declaradas improcedentes por la Resolución N° GRLA/DJT/RA/2006/317, notificada en fecha 13/12/2006, luego interpuso recurso de reconsideración el 18/01/2007, la cual fue resuelto por el acto administrativo N° RLA/DJT/RA/2007-170 que le responde que no tuvo materias sobre la cual decidir.

IV
INFORMES

La abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.099,925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
…omissis…
“…En opinión de esta representación fiscal, tales argumentos revelan que la recurrente efectuó una errónea interpretación de las normas sobre prescripción de infracciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, las cuales quedo explicado anteriormente la interrupción de la prescripción, la contribuyente ya obtuvo repuesta de lo que alega mediante la Resolución de declaratoria de improcedencia de prescripción, en fecha 31-10-2006. Ahora bien, en el caso de autos, el curso de la prescripción se interrumpió al presentar la contribuyente el escrito y posteriormente se vuelve a interrumpir al interponer el recurso, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre el mismo, conforme al único aparte del artículo 55 ejusdem (aplicable en razón del tiempo). Sin embargo, se evidencia de autos que la contribuyente decidió esperar Resolución expresa por parte de la Administración pues Casio contrario hubiese ejercido el recurso Contencioso transcurridos los cuatro (4) meses después de la interposición del recurso, por su denegatoria tácita, por lo que al haber la Administración decidido en fecha 31 de octubre de 2006, mediante Resolución N° GRTI/DJT/RA/2006/317 emanada de la Gerencia Regional el lapso de prescripción se encontraba suspendido hasta sesenta (60) días después. Pero en fecha 05-10-2007, la contribuyente nuevamente interrumpió la prescripción al interponer recurso contencioso, por lo que el lapso de prescripción se encuentra suspendido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario que ahora nos ocupa.”
“Siendo ello así, resulta evidente que contrario a lo afirmado por la recurrente la prescripción de las sanciones no se ha consumado, y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.”

Solicitando de este modo la representante de la República sea declarado sin lugar el presente recurso y sean confirmados los actos administrativos impugnados y sus correspondientes resoluciones de imposición de sanción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez del Acto Administrativo N° RLA/DJT/RA/2007-170 de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por el jefe de la División Jurídica Tributaria, el cual le manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir, porque el recurso de reconsideración no opera en materia tributaria por no estar contemplado en el Código orgánico Tributario. Por su parte el recurrente solicita de la prescripción de las planillas de liquidación que se reflejan a continuación:
Numero de liquidación Tributo Ejercicio o Periodo Concepto Monto Bs.
10-00-1-2-40-00058 ISLR 01/03/1994 al 28/02/1995 Impuesto Bs. 851.584, 48
10-00-1-2-40-00057 ISLR 01/03/1995 al 28/02/1996 Impuesto Bs. 2.065.696,82
10-00-1-2-40-00059 ISLR 01/03/1996 al 28/02/1997 Impuesto Bs. 4.197.515,51
10-00-1-2-40-00060 ISLR 01/03/1997 al 28/02/1998 Impuesto Bs. 6.880.872,19
10-00-1-2-40-00061 ISLR 01/03/1998 al 28/02/1999 Impuesto Bs. 882.950,30
10-00-1-2-40-00062 ISLR 01/03/1999 al 28/02/2000 Impuesto Bs. 3.147.199,61
05-10-01-3-02-0271 ICSVM 01/05/1999 al 31/05/1999 Multa Bs.288.000,00

Pues bien, en principio es indispensable resolver sobre si la respuesta de la Administración Tributaria, y determinar si esta o no ajustada a derecho la procedencia, así pues, se encuentra que si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario no contempla el Recurso de Reconsideración, no es menos cierto que el artículo 243 del referido Código establece que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, el acto que el recurrente objeta, que es la Resolución 317, es perfectamente impugnable por vía de recurso jerárquico como lo indica y de la revisión del lapso está dentro de los 25 días hábiles de la administración, para ejercer el recurso jerárquico, es preciso mencionar que en fecha 08/10/2007 se envió oficio solicitando el expediente administrativo y en fecha 14/10/2008 nuevamente se le oficio a la Administración Tributaria solicitando el recurso y el expediente administrativo por auto para mejor proveer. (F-127)
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción” (Meier, Henrique El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En el caso sub judice, el recurrente en el escrito recursivo alega la prescripción de las planillas reflejadas en la Resolución N° RLA/DJT/RA/2007-170 de fecha 30 de marzo de 2007, y la Administración declaró la improcedencia de dicha Prescripción, aludiendo de este modo, a unas pruebas que reposan en el expediente administrativo, como son las planillas de liquidación, sin embargo, pese a que éstas fueron solicitadas a la Administración Tributaria con carácter de urgencia, no fueron consignadas a los autos, lo cual imposibilita al tribunal para ejecutar la revisión correspondiente y la calificación del acto, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.
Es harto conocido que los actos administrativos, sólo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento inicio, sustanciación y culminación del procedimiento, la emisión del acto administrativo y su notificación, condición de eficacia, así, ante la ausencia del expediente, prueba por antonomasia de la legalidad y validez del acto administrativo, se revierte la presunción, y se estima la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expreso:
“Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.
Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.
Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.”(Subrayado añadido)

Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible controlar el acto administrativo, y verificar si el recurrente cumple los requisitos del recurso jerárquico, en todo caso, por los razonamientos expuestos se declara la nulidad del Acto N° RLA/DJT/RA/2007-170 de fecha 30 de marzo de 2007, y en virtud de la tutela judicial efectiva y del principio pro accione, por cuanto en nada beneficia al recurrente la nulidad decretada e incluso perjudica pues, el acto que le niega la prescripción quedaría firme, se ordena a la Administración Tributaria calificar como Recurso Jerárquico el escrito de fecha 18/01/2007 y se pronuncie sobre el acto administrativo recurrido como lo es la Resolución 315, que declara improcedente la prescripción. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.”

En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.
En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela equivalente al 5% del monto en que se estima el presente recurso. Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.204.018, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “OFER TIENDA C.A.”; con domicilio fiscal en la Avenida 7, entre calles 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira; con Registro de Información Fiscal N° J-300245582-9; constituida por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 14-A; debidamente asistido por el abogado Golmer José Vivas lindarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.009; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DJT/RA/2007-170 de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULA la Resolución N° RLA/DJT/RA/2007-170 de fecha 30 de marzo de 2007, junto con las planillas de liquidación que se reflejan a continuación:
Numero de liquidación Tributo Ejercicio o Periodo Concepto Monto Bs.
10-00-1-2-40-00058 ISLR 01/03/1994 al 28/02/1995 Impuesto Bs. 851.584, 48
10-00-1-2-40-00057 ISLR 01/03/1995 al 28/02/1996 Impuesto Bs. 2.065.696,82
10-00-1-2-40-00059 ISLR 01/03/1996 al 28/02/1997 Impuesto Bs. 4.197.515,51
10-00-1-2-40-00060 ISLR 01/03/1997 al 28/02/1998 Impuesto Bs. 6.880.872,19
10-00-1-2-40-00061 ISLR 01/03/1998 al 28/02/1999 Impuesto Bs. 882.950,30
10-00-1-2-40-00062 ISLR 01/03/1999 al 28/02/2000 Impuesto Bs. 3.147.199,61
05-10-01-3-02-0271 ICSVM 01/05/1999 al 31/05/1999 Multa Bs.288.000,00

3.- SE ORDENA, oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela equivalente al 5% del monto en que se estima el presente recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) Días del mes de noviembre de dos mil ocho (200o) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO











Exp. N° 1476
ABCS/Dyum