REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° y 149°

En fecha 28/02/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, constante de ciento diez (110) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1572, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.009.234, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES Y MULTISERVICIOS EL K-TIRE, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-31023665-8, asistido por la abogada MÉLIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.951, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/N-7055000087, de fecha 13/03/2007, notificada en fecha 14/03/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) (F-111)
En fecha 04/03/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente Sociedad Mercantil Inversiones y Multiservicios El K-Tire, C.A., todas debidamente practicadas. (F- 112 al 122)
En fecha 18/07/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-149 al 151)
En fecha 31/07/2008, la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-152 y 153)
En fecha 12/08/2008, por auto se admitió pruebas. (F- 157)
En fecha 13/10/2008, la representa judicial de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-158 y 159)
En fecha 03/11/208, la abogada Nelly Claret Leal Mora, representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-169 al 175)
En fecha 06/11/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-176)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano Edgar Herrera, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones y Multiservicios El K-Tire, C.A., realiza en primer lugar una identificación del contribuyente y una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar el mismo, en tal sentido señala textualmente lo siguiente:
“…en referencia a la sanción que se impone por este ILICITO FORMAL, (…) se me imputa el artículo 102 (numeral 2, pero se me sanciona con SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual no lo prevé el artículo en referencia, tal como lo describe la RESOLUCIÓN antes citada, en su tercera leyenda, la cual describe la Sanción de la siguiente manera: EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102, NUMERAL 2, SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO (75) U.T., EQUIVALENTE A Bs.
…la multa impuesta a mi Representada, la basó, primeramente por que el Libro de Compras a que se refiere la Multa, tiene el formato NACIONAL QUE INDICA (Léase en la parte superior) y en LETRAS MAYUSCULAS: “COMPRAS CORRESPONDIENTES AL MES:_____________DE 200____”, y en la primera columna de identificación de facturas, SOLO REZA “DIA”, PARA SOLO ANOTAR EL DIA DE LA COMPRA CORRESPONDIENTE A LAS FILAS, NO LOS MESES, NI LOS AÑOS, QUE YA ESTÁN IMPLICITOS EN LA PARTE SUPERIOR DEL FORMATO, (…) de esto se desprende o se supone que: EL FUNCIONARIO REVISOR LE DIO UN CARÁCTER DE INTERPRETACIÓN PERSONAL A ESAS LEYENDAS, (…) después y habiendo suficiente espacio para indicar la corrección del error o mejor dicho, de la OMISIÓN DE LA PALABRA “C.A”.en la fila (seis) 6 de la misma hoja, el funcionario revisor o fiscalizador, debió hacerlo y no sancionarlo por algo que tenía solución inmediata de buena fe.
Por todo lo aquí expuesto y según el derecho que me asiste como venezolano y como comerciante honesto y trabajador, apelo a su conocimiento del derecho mismo, para que me sea considerado el ilícito penado en ésta ocasión, como un ilícito vigente para la fecha de verificación del procedimiento de fiscalización y se me considere una pena menor (multa), que pueda cancelar para que no dañe mi ya mermada economía.
II
INFORMES
Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:
La abogada Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E 0232 de fecha 30 de noviembre de 2007, la cual señala:
“Tales libros deben llevarse, a partir de la fecha que entró en vigencia esta Ley, en forma ordenada y cronológicamente, tal como lo dispone el reglamento, ya que los mismos son los medios que tiene la Administración para determinar la base imponible del referido tributo, para cada periodo impositivo.
Es de observar, que el deber formal de llevar y presentar los libros de compras y de ventas a la Administración Tributaria, es de capital importancia toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados a la República en su declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado. Por consiguiente, la contribuyente está obligada a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún periodo impositivo, y cumpliendo con todos los requisitos señalados. Por tanto, la falta de la contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal del incumplimiento del deber formal, contenido en las normas señaladas anteriormente, y sancionado según el artículo 102, numeral 2 segundo aparte del mismo código, en consecuencia, queda aclarado para quién recurre, que el incumplimiento en el cual incurrió la contribuyente está contenido en los artículos 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su reglamento, pero sancionado según el artículo 102, tal como se indicó supra. Así se declara.
Ahora bien, este Superior Jerárquico procedió a estudiar el expediente administrativo llevado por la división de fiscalización, observando que el fiscal actuante, según se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/1677/002 de fecha 12/03/2007, específicamente al folio 08, dejó constancia de: “El libro de compras no cumple con los requisitos para el periodo febrero 2007, por cuanto no registra la fecha en forma correcta, tal como se evidencia de la factura N° 107053, donde registra el día 02-02 siendo lo correcto 02-02-2007. de igual manera no registra la razón social correcta del vendedor o prestador de servicio cuando se trata de compras efectuadas a personas jurídicas, tal como se evidencia en factura N° 144648 de fecha 14/02-2007, donde se registra como razón social Toyopartes, siendo lo correcto Toyopartes, C.A., “. Asimismo, se procedió a verificar tanto el libro de compras inserto al folio 30 y 31, como la factura N° 144648, inserta al folio 08 del expediente administrativo, en los cuales se evidencia que en el caso de registro de la factura del vendedor o prestador del servicio, no coloca la razón social completa de la persona jurídica como sería Toyopartes, C.A., pues solo coloca en el libro de compras Toyopartes, tal y como está establecido en el artículo parcialmente transcrito del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…
En este sentido resulta oportuno indicar, que el hecho de no registrar la fecha en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que dé derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, no obstante, al haberse detectado otro incumplimiento como es el hecho de no colocar correctamente el nombre o razón social del vendedor o prestador del servicio, tal y como lo indica la norma señalada anteriormente, la multa por presentar el libro de compras de I.V.A., sin cumplir con los requisitos, se encuentra ajustada a derecho, como la variante de que la misma será ajustada a las unidades tributarias que se explicaran a continuación. Así se declara.
…Omissis…
Por tanto, esta Alzada administrativa procede a aplicar la sanción en 25 unidades tributarias, por el incumplimiento de llevar los libros de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos. Con la presente explicación se disipa la duda en al cual incurre la contribuyente, al señalar que fue sancionada dos veces por el mismo delito, y las multas fueron canceladas, pues como ya se indicó, las multas aplicada en base a procedimiento de verificación anterior, fueron impuestas por otro tipo de incumplimiento. Y así se declara.
Y en cuanto al señalamiento que hace el representante legal de la recurrente, de que el funcionario público tiene el deber y la obligación de orientar al público le sea necesario y no sancionarlo, es oportuno indicarle al mismo, que la actuación de sancionar por parte de la Administración Tributaria Regional, viene a representar el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o del responsable quede subsumida dentro del presupuesto tipificado por la Ley como una infracción o ilícito tributario, aunado a ello, todas las normas tributarias se encuentran consagradas dentro del cúmulo de leyes, resoluciones, providencias emanadas de la Administración Tributaria, cuyo conocimiento deriva del hecho de que la Ley es conocida por todos aquellos que se encuentran dentro del ámbito territorial de la República, en virtud del precepto legal consagrado en el artículo 1 del Código Civil de Venezuela, de que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”. Dicho principio constituye una de las bases fundamentales de nuestra legislación, que informa la actuación de la Administración dentro del marco del ordenamiento jurídico en general, así como el desarrollo de las actividades de los administrados, siendo aplicable a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos. De igual forma, la orientación y educación por parte de la Administración Tributaria se ejerce cotidianamente, con los operativos de divulgación tributaria, en los cuales se entrega información a los contribuyentes, sobre las normas y deberes formales que deben cumplir a los fines de no incurrir en incumplimientos que puedan ser detectados al momento de la verificación fiscal realizada por los funcionarios autorizados para tal fin, y que den lugar a la imposición de sanciones. En consecuencia, esta Alzada estima improcedente el alegato de la recurrente. Y así se declara.
V
DECISIÓN ADMINISTRATIVA

…declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente INVERSIONES U MULTISERVICIOS EL K-TIRE, C.A., identificada al inició de esta resolución y en consecuencia, se procede a MODIFICAR la cuantía y convalidar la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF N-7055000087 de fecha 13/03/2007, por concepto de multa, en la cantidad de 25 unidades tributarias, la cual deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales…
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 12, consta auto de recepción Nro. 21 de fecha 12/04/2007, emanado de la División Jurídica Tributaria del Área de Recursos Jerárquicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, el cual prueba la interposición del presente recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, en sede administrativa, igualmente se prueba los documentos con el anexados.
Del folio 17 al 24, rielan Resolución de Imposición de Sanción Nro. 054001225000087 de fecha 13/03/2007, junto a su respectiva planilla para pagar, a nombre de la recurrente Inversiones y Multiservicios El K-Tire, C.A.
Al folio 25, corre inserto Registro de Información Fiscal Nro. J-31023665-8, correspondiente a la recurrente Inversiones y Multiservicios El K-Tire, C.A.
Del folio 26 al 33, se encuentra Acta Constitutiva de la Sociedad denominada INVERSIONES Y MULTISERVICIOS EL K-TIRE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano Edgar Herrera.
Al folio 34 y 35, constan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Herrera Rojas Edgar José y Herrera Briceño Melida Fabiola, asimismo, la segunda consignó copia del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual demuestra el carácter que ostenta la abogado asistente.
Del folio 36 al 47, rielan los siguientes documentos fiscales que prueban el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria:
 Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/1677 de fecha 09/03/2007.
 Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/1677/001 de fecha 12/03/2007.
 Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/1677/003 de fecha 12/03/2007.
 Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2007/1677/002 de fecha 12/03/2007.
 Libro de Compras correspondiente a los meses de enero y febrero 2007.
 Estado de Cuenta del contribuyente al 15/03/2007.
 Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRLA/DJT/AJ-447 de fecha 18/09/2007.
 Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales Nros. 0818150, 0227416 y 0039104.
 Planilla de ajuste inicial por inflación Nro. 0119566.
 Facturas de Ventas, Nros. 00274, 00275, 00276, 00277, 00278.
 Libros de Venta correspondiente al mes de enero, febrero del año 2007.
 Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nro. 0947548.
 Libro diario, mayor e inventario.
 Reporte del SIVIT.
 Tabla de Conformación de Sanciones.
 Constancia de Notificación RLA/DTN/07-01 de fecha 14/03/2007.
 Acta de Clausura RLA/DFPF/2008/01/87 de fecha 14/03/2007.
 Informe Fiscal.
 Auto de Cierre de Expediente.
Todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 154 al 156, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 09/03/2007, mediante Providencia Administrativa Nro. 1677, la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, Jefe de la División de Fiscalización, autorizó al funcionario Ramón Alberto Rodríguez, a los fines de que verificara en el domicilio de la contribuyente Inversiones y Multiservicios el K-Tire, C.A., el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la Impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos comprendidos en el lapso de febrero 2006 hasta febrero 2007, incluyendo el ejercicio fiscal en curso para el momento de la verificación.
De dicho procedimiento efectuado en fecha 12/03/2007, el fiscal actuante anteriormente identificado determinó que la contribuyente lleva el libro de compras sin cumplir con los requisitos para el mes de febrero del año 2007, por cuanto no registra la fecha en forma correcta, tal como se evidencia de la factura Nro. 107053, registrando el día 02/02 cuando lo correcto era 02/02/2007; de igual forma no registra la razón social correcta del vendedor, ejemplo de ello es la factura Nro. 144648 de fecha 14/02/2007, donde se registró como razón social Toyopartes, siendo lo correcto Toyopartes, C.A.
Asimismo, de los anteriores documentos se observa que la parte actora, fue sancionada por dicho ilícito conforme a lo establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72 y 75 de su reglamento, y se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, imponiendo multa en la cantidad de 75 Unidades Tributarias.
A todos los documentos anteriormente señalados, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E0232 de fecha 30/11/2007, resolvió todos y cada uno de los alegatos expuestos por el ciudadano Edgar José Herrera Rojas, representante legal de la recurrente Inversiones y Multiservicios El K-Tire, C.A. Asimismo, verificar que las sanciones confirmadas se encuentren ajustadas a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional, de lo contrario proceder declarar su nulidad.
En primer lugar, el recurrente alega que la sanción que se establece por llevar el libro de compras que no cumple con los requisitos, no concuerda con la sanción que se le imputa (75 unidades tributarias), por lo cual solicita se reconsidere la sanción impuesta y señala que en la parte superior del libro anteriormente identificado, se lee en mayúsculas, mes y año correspondiente.
Así pues, quien juzga procede a analizar el acto administrativo revisable, y observa que indudablemente la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, procedió a resolver el anterior alegato fundado en el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en consulta Nro. DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, el cual señala que el hecho de no registrar en forma cronológicas, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues, el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha en la factura.
Sin embargo, la Administración Tributaria confirma la sanción impuesta, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, partiendo del supuesto de que la recurrente incumplió con el deber formal de no colocar correctamente el nombre o razón social del vendedor o prestador de servicios, tal y como lo dejó plasmado el fiscal actuante en el acta de recepción y verificación (F-47), y procede conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a convalidar con su poder de autotutela el falso supuesto de derecho en que incurrió, modificando la cuantía de la sanción y subsanando el vicio de nulidad relativa que afectaba el acto administrativo.
Ahora bien, quien juzga al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y las razones en que se fundó la Administración Tributaria, para decidir la Resolución del Recurso Jerárquico, determinó que la sanción aplicada a la recurrente, se sustentó en errores materiales incapaces de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, que carece de elementos culpabilidad o intencionalidad de la infracción, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.
Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: Presentar el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 01/02/2007 y 28/02/2007, habiéndose acreditado suficientemente en autos que tales omisiones se refieren a un error material, existiendo una errónea manera de calificar los hechos por parte del fiscal actuante y del jefe de la División de Fiscalización, en cuanto al error material o de cálculo la profesora Fanny Rubio Caldera, señalo:
“Se incurre en un error de cálculo cuando se realiza equivocadamente una operación matemática, siempre y cuando los sumados o factores que hayan servido de base a dicha operación no adolezcan de error alguno, sino por el contrario, sean exactos.
Pero por otro lado, es importante destacar que los errores del cálculo en su esencia son considerados errores materiales, lo cual parece indicar que constituyen un ejemplo de aquellos. Así mismo, tales errores por principio son considerados irrelevantes, salvo que, recaigan sobre un aspecto que haya sido base esencial para la manifestación del consentimiento.
En consecuencia, desde la perspectiva anotada el carácter ofensivo del error de calculo deriva tanto de aquello en lo cual consiste (un computo mal efectuado), como la no esencialidad de la cosa objeto del contrato sobre el cual recae”. (La Potestad Correctiva de la Administración Pública, Editorial Jurídica Venezolana; Fanny Rubio Caldera, Caracas. 2004. Pág. 57)

Pues bien, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos referente al nombre o al Razón Social del Proveedor, están bien realizados (F-85), caso contrario habría ilícito formal. La línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción.
En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, pues de autos se evidencia la ocurrencia de un error excusable en los datos (F-85), lo que hace necesario afirma la improcedencia de la sanción aplicada, razón por la cual se anula la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E 0232 de fecha 30/11/23007, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a juicio de quien decide son improcedentes por cuanto la representación fiscal, tuvo motivos racionales para litigar, puesto que la disyuntiva en el caso de autos se limitaba a realizar una interpretación de la norma. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1 CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.009.234, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES Y MULTISERVICIOS EL K-TIRE, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-31023665-8, asistida por la abogada MÉLIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.951. En consecuencia, SE ANULA, la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E 0232 de fecha 3011/2007, y la Resolución de Imposición de Sanción inserta en la planilla de liquidación Nro. GRTI/RLA/DF N-7055000087, y su correspondiente planilla para pagar, ambas de fecha 13/03/2007, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela, tuvo motivos racionales para litigar.
3.- DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
4.- DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO