REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°
Visto el escrito de aclaratoria de fecha 20/10/2008, suscrita por el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de julio de 2008, en los siguientes términos:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar aclaratoria de la Sentencia 316-2008 dictada en fecha 17 de julio de 2008, en expediente con nomenclatura 1474 lleva ese juzgado y que en el texto de la decisión de este tribunal declara en el numeral 2 que “SE ANULAN, las resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las planillas 051001225001402, …” y en el numeral 4 de la misma se declara “SE CONFIRMA la Resolución de imposición de sanción contenida en la planilla de liquidación 051001225001402”.
Es el caso ciudadana Juez que del análisis de la parte motiva de la decisión en el numeral tres, ese juzgador expone: “En cuanto a la sanción aplicada (sic) por cuanto se verificó que la contribuyente no lleva el libro de inventarios, (…) siendo ello así y en virtud que la recurrente nada alega en contra de la misma, lo procedente es confirmarla. Y así se decide.” Y siendo que el incumplimiento sancionado a través de la planilla de liquidación 051001225001401, es por el ilícito de no llevar el Libro de Inventarios, consideramos que por un error involuntario de tipeo en la decisión, se identificó la planilla con el N° 051001225001402, cuando lo correcto es 051001225001401”
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 17/07/2008.
E primer lugar, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias. En cuanto al lapso procesal previsto en el Art. 278 del Código Orgánico Tributario y que resulta igualmente aplicable a los efectos de la solicitud de aclaratoria, es procedente dicha solicitud.
Ahora bien, en cuanto al punto a analizar en virtud de la aclaratoria solicitada se encuentra que de la revisión minuciosa del expediente judicial, específicamente del texto de la sentencia, se desprende claramente que la sanción aplicada por cuanto se verificó que la contribuyente no lleva el libro de inventarios” fue confirmada por este despacho al verificar que en contra de la misma nada se había alegado, ahora bien, la mencionada sanción se encuentra contenida en la planilla de liquidación N° 05100122501401, no obstante, por error involuntario en el dispositivo de la sentencia este despachó sentenció “SE CONFIRMA: la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225001402”, cuando la correcta identificación de la planilla N° 051001225001401.
Visto lo anterior, y habiéndose constatado que efectivamente existió un error material de transcripción en el dispositivo del fallo, es forzoso para este despacho declarar procedente la solicitud de aclaratoria y rectificar el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
II
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 17/07/2008; dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- SE MODIFICA el texto del dispositivo de la sentencia N° 316-2008 de fecha 17/07/2008, de la siguiente manera:
Donde se lee:
4.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225001402.
Debe leerse:
4.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225001401.
Téngase la presente sentencia como parte integrante de la sentencia.
3.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
EL SECRETARIO
Exp N° 1474
ABCS/Marianna
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