REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°


En fecha 28 de febrero de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Francesco Mandato Magliocca, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.906.539, representante legal de la Sociedad Mercantil METALURGICA FRANCO & MIGUEL, bajo el expediente Nro. 1574.
En fecha 04 de marzo de 2008, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento cincuenta y uno (151), doscientos catorce (214), doscientos veintitrés (223), doscientos veinticinco (225) y doscientos veintisiete (227), respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2008, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación (F 150).
En fecha 23 de abril de 2008, por medio auto se acordó agregar expediente administrativo procedente del SENIAT (F 152).
En fecha 28 de abril de 2008, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación (F 209).
En fecha 12 de mayo de 2008, la Juez suplente Dra. María ignacia Añez Cardozo se avocó al conocimiento de la presente causa, (F 216).
En fecha 30 de junio de 2008, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación (F 217).
En fecha 18 de julio de 2008, por medio auto se ordenó abrir una pieza adicional (F 230)
En fecha 18 de julio de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 231-234).
En fecha 01 de agosto de 2008, la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (235 -236)
En fecha 12 de agosto de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, (F 240).
En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada Nelly Claret Leal Mora consignó escrito de evacuación de pruebas, (F 242)
En fecha 30 de junio de 2008, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación (F 245).
En fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada Nelly Claret Leal Mora, consignó escrito de informes, (F 252 – 259)
En fecha 06 de noviembre de 2008, se libró auto de vistos, (F 260).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:
Que (…) me refiero en primer lugar a la planilla (…) 7055000272 (…) por corresponder a una segunda infracción de esta índole (…) se aplica el equivalente a 50 unidades tributarias, expongo: Cuando se hace una revisión en la forma 30 usada para declarar mensualmente la obligación del I.V.A (…) documento por demás escueto, que a su vez lo considero inmotivado (…) lo que considero un abuso de poder, y a tal fin invoco el Artículo 19 de la (…) (L.O.P.A) (…) en ningún momento se concedió tiempo de espera para recopilar la información requerida como es por ejemplo la comunicación presentada a la imprenta autorizada (…) violación del derecho al debido proceso (…) Fuimos objeto de una revisión el día 14-03-2007 (…) y ese mismo día se emite las Planillas de Multa, las que fueron recibidas el día 15-03-2007 a las 11:45 a.m con Orden de Clausura del establecimiento y así se procedió (…) el Artículo 102(…) en su aparte 2 (…) se refiere a las sanciones pecuniarias (sic) y concede en caso de inconformidad con el acto administrativo los recursos que consagra el Código en sus Artículo 242 y 259 (…) Por todas y cada una de las razones expuestas (…) fundamenta la presente accion por carecer de las formalidades legales (…) que tiene su fundamento en la EXPRESA VIOLACION DE DISPOSITIVOS DE RANGO COCNSTITUCIONAL (…) INEXISTENCIA DE ILICITOS DE IMPUESTOS DIRECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 102 (…) EL CIERRE ES VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) LA NORMATIVA LEGAL INVOCADA (…) colocan a nuestras representada en la comisión de VARIOS ILICITOS TRIBUTARIOS, que no encuadra en el ARTICULO 102 (…) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y REGLAMENTO Y LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) DE LA REVISION DE TALES libros los supuestos que imaginamos pudieran encuadrar dentro legal, no han ocurrido en las circunstancias en que puedan ser considerados como ilícitos tributarios, pues no hay discrepancias en los asientos de los libros, que el encabezamiento del Artículo 102 ejusdem, los califica. Pero examinada el acta de verificación se constata que tales libros y registros no los encuadra dentro de la tipificación de ilícito alguno (…) aplica una sanción sin motivar las causas en que fundamente tal resolución sancionatoria de manera pormenorizada (…) el cierre del establecimiento comercial ilegalmente, pretendiendo una ejecución inmediata de esa Resolución sin previamente haberse emitido la sanción pecuniaria, rechazando (…) la forma como abusivamente fue tratada la empresa y las personas que en ese preciso instante se encontraban en el local por los funcionarios actuantes (…) se debió emitir primero la sanción pecuniaria y después el cierre del establecimiento (…) ES FALSO (…) QUE EXISTAN IMPUESTOS INDIRECTOS CUYAS FORMALIDADES HAYAN SIDO INCUMPLIDAS (…) PERO ES FALSO (…) QUE SON CURRENTEMENTE SE HAYAN VIOLENTADO FORMALIDADES RELATIVAS A IMPUESTOS INDIRECTOS (…) se ha DESCONTEXTUALIZADO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO (…) sin procedimiento previo, siendo solo UN ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, que se inició por presencia de la administración, pero con ausencia de la parte administrativa, sin que mediara ni notificación de apertura de algún lapso a fines de (…) ejercer todos los mecanismos y recursos en (…) su defensa (…) De manera concurrente el DERECHO A LA DEFENSA que tiene la parte ACCIONANTE de OPONERSE A QUE SE RESOLVIERA DE MANERA SANCIONATORIA.
II
RESOLUCION RECURRIDA

El 30 de noviembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-0525 fundamentándose en los siguientes hechos:
En primer termino resuelve la aplicación de la sanción estipulada en el segundo aparte, numeral 2, del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente de 50 U.T, por el incumplimiento de llevar el libro de ventas con atraso superior a un (1) mes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, consideró que había incurrido la administración tributaria en una errónea interpretación de la ley , de ahí que, expone que se debió aplicar la sanción de 25 unidades tributarias.
En tal sentido en uso de sus atribuciones, subsana el referido vicio de la siguiente manera:
Donde se lee: procede aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 2, segundo aparte del C.O.T (…) en la cantidad de 50 unidades tributarias (…) “
Debe leerse: procede aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 2, segundo aparte del C.O.T (…) en la cantidad de 25 unidades tributarias (…) “

En tal sentido, el jerarca aplica sanción por el incumplimiento de llevar el libro de ventas del I.V.A con atraso superior a un (1) mes en veinticinco (25) unidades tributarias.
Seguidamente se pronuncia de forma global sobre los alegatos expuestos por considerar que los mismos poseen falta de coordinación, coherencia e hilación haciéndolo de la siguiente forma:
Alude el jerarca que el derecho a la defensa y al debido proceso están garantizados, pues considera que el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo, el cual, una vez dictado el acto definitivo tiene la ventaja de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente en la vía judicial.
De ahí que, expone la ventaja del recurrente de tener acceso a todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa fundamentándose en las actas que conforman el expediente administrativo, haciendo hincapié en la notificación de providencia administrativa y resoluciones de imposición de sanción donde a su vez señala los recursos que puede ejercer el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones así como los plazos para interponerlos, y recalca el ejercicio formal del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente donde pudo demostrar la procedencia de los alegatos.
En cuanto a la descontextualización del procedimiento administrativo alegada por el recurrente explica el jerarca las facultades de fiscalización e investigación y verificación que posee la administración tributaria que preceptúa el Código Orgánico Tributario, de ahí que, concluye aludiendo que la administración tributaria tienen distintas formas de actuar que varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva. Por ultimo destaca al contribuyente que el procedimiento aplicado a la empresa fue de forma especial breve, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario y que los procedimientos administrativos constituyen siempre una garantía jurídica que brinda al interesado el derecho – deber de participar y colaborar en la preparación, impugnación y control de la voluntad administrativa, por lo tanto, considera que los actos impugnados no crearon indefinición a la contribuyente, en virtud, de que pudo ejercer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, por tal razón desecha el alegato del recurrente, y así lo declaró.
En cuanto al alegato sobre la violación del principio a la legalidad, y a la forma como abusivamente, por parte de los funcionarios, fue tratada la empresa y las personas que se encontraban en el momento de la visita fiscal, observó que en el expediente administrativo no consta elementos suficientes de convicción ni pruebas fehacientes por parte del recurrente que demuestre que el procedimiento fiscal fu realizado en los términos señalados en su escrito recursorio, seguidamente expone que los actos administrativos emitidos por la administración tributaria se emitieron respetando los derechos y garantías constitucionales.
Sobre la falta de motivación en la sanción impuesta, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro 00354 de fecha 26-02-200, para lo cual expone que los actos administrativos no adolecen del vicio de inmotivacion por cuanto señalan los hechos que dieron origen a la actuación administrativa así como las normas jurídicas que fundamentan las sanciones.
Por otro lado, en cuanto a que en la planilla de liquidación 7055000272… colocan que corresponde a una segunda infracción aplicando 50 U.T explica el superior jerárquico luego de haber modificado la sanción, en que consiste el artículo 81 del Código Orgánico Tributario sobre el concurso de infracciones, pues, alude que en caso de que las sanciones sean iguales se debe aplicar una de ellas aumentada con la mitad de las otras y que dicho artículo ha previsto el sistema de absorción de sanciones o acumulación jurídica. Continúa explicando lo que es el concurso real e ideal y señala que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas, así pues, tomando en cuenta el jerarca la concurrencia de ilícitos tributarios concluyó que las sanciones quedan establecidas así:

SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (art 107 COT) 30 U.T ____
No efectuó la comunicación escrita a la imprenta, para la elaboración de sus facturas (art 107 COT) 30 U.T 15 U.T
Lleva el libro de ventas del I.V.A con atraso superior a un (1) mes (art 102, numeral 2, segundo aparte COT) 25 U.T 12,5 U.T
Presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos (art 102, numeral 2, segundo aparte COT) 25 U.T 12,5 U.T

Seguidamente expone el jerarca:
“Dicho lo anterior, esta Gerencia actuando como Superior Jerárquico considera que los incumplimientos verificados al contribuyente, existieron, se corresponden con la realidad y los mismos como hechos se subsumen en las normas tributarias aplicadas, modificada y convalidadas en la presente resolución, tomando en cuenta la concurrencia del ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que si bien son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, los mismos son sancionados de manera separada, pero aplicando la concurrencia tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.”

Continúa el jerarca resolviendo los alegatos del recurrente sobre que el mismo desconoce la normativa legal aplicable a estos casos y a tal efecto hace alusión a la obligación de los contribuyentes en cumplir con los deberes formales según lo que establece las normas que rige la materia, para lo cual, destaca que los ilícitos formales sobre la obligación de llevar los libros y registros especiales se encuentran enmarcados dentro de la normativa legal y se sancionan con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y en resumen explica que los ilícitos cometidos por el contribuyente están consagrados en el Código Orgánico Tributario, leyes especiales, reglamentos y disposiciones generales de los organismos competentes.
Finalmente observó el jerarca el desconocimiento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de ahí que, reitera la obligación por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales y la violación cometida por el mismo sobre las normas, y por cuanto, no demostró pruebas fehacientes que le justifiquen, concluyó que las sanciones se encuentran ajustadas a derecho, y así lo declaró.
Sobre el cierre del establecimiento, expone que las resoluciones fueron notificadas en fecha 15-03-2007 en la persona del ciudadano Francesco Mandato Magliocca…y la clausura se realizó el mismo día, razón por la cual, cita el artículo 102 del Código Orgánico Tributario y deduce que la sanción debe hacerse de manera automática cuando se llevan los libros sin cumplir con las respectivas formalidades, para lo cual, desvirtúa el señalamiento de la contribuyente de que es falso que se hayan violentado formalidades relativas a impuestos indirectos.
Recalca que esa sanción es una de las sanciones mas delicadas que establece el Código Orgánica Tributaria de 2001 y su aplicación es ejecutiva y ejecutoria de inmediato por lo tanto la aplicación de la sanción se ajusta a la mas estricta legalidad.
Concluye explicando que por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y por cuanto la medida un acto accesorio a la sanción principal el argumento de la contribuyente es insostenible, ya que las razones de hecho que invoca para justificar los incumplimientos no lo eximen de responsabilidad.
En consecuencia declaró:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METALURGICA FRANCO & MIGUEL, identificado al inicio de esta Resolución y en consecuencia, se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/Df N-7055000273 y N-7055000129 de fecha 14-03-2007 en las cantidades de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 470.400,00) y BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (B: 564.480,00), respectivamente; y se MODIFICAN las cuantías de los actos administrativos y se confirma la validez de los actos convalidados en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-7055000272 de fecha 14/03/2007 por concepto de multa, la cual será calculada en base a 12, 5 U.T por existir concurrencia de ilícitos tributarios y la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF N-70555000130 de fecha 14-03-2007, la cual será aplicada en base a 30 U.T sin aplicación de la concurrencia por cuanto se toma como la de mayor sanción…
III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 77 al 135), copias certificadas de: notificación, acta de clausura, providencia administrativa, providencia administrativa (corrección error material), acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, facturas, facturas de ventas, libros de ventas enero 2007, libro de compras enero 2007, planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, estado de cuenta del contribuyente, tabla de conformación de sanciones, acta de apertura de establecimiento, informe fiscal.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente METALURGICA FRANCO & MIGUEL C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales referente a libros, falta de comunicación escrita a la imprenta, y sobre no exhibir en un lugar visible la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 107 y 102, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros.
3.2 Documento protocolizado.
(Folio 91), Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil METALURGICA FRANCO & MIGUEL C.A, de fecha 18 de diciembre de 1992, con número 61, tomo CLXIV.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el ciudadano Francesco Mandato Magliocca representante legal de la Sociedad Mercantil, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORMES
La ciudadana abogada NELLY CLARET LEAL MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en la cual expresa su opinión en los siguientes términos:
En primer termino narra los hechos ocurridos y la forma como resolvió el jerarca la imposición de sanciones, seguidamente explica que no se ha incumplido con el debido proceso ni se ha violado el derecho a la defensa ya que la afectada tuvo acceso a la justicia mediante la interposición del recurso jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso tributario lo que pone de manifiesto el derecho a ser oído, y aunado a ello, cita sentencia del tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 15 de octubre de 2003, Nor 1574, de allí pues, que reesfuerza su opinión arguyendo que en el caso bajo estudio no sucedió la privación al afectado de lo que establece el Artículo 49 de la Carta Magna.
Continua exponiendo que la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto fue notificada mediante providencia administrativa, así como también, fue notificado de las resoluciones de imposición de sanción donde se le señaló los medios de defensa que podía ejercer y los plazos correspondientes., en caso de no estar de acuerdo con los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, hace alusión a los artículo 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, a su opinión la motivación es un requisito de validez, solo en los actos administrativos de carácter o efectos particulares. Asimismo, considera que no es necesario que en la motivación detallada y analítica de todo cuanto concierne en el acto, sino que en el mismo se haga una breve referencia de los hechos el fundamento legal de los mismos. Concluye que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación ya que contiene los fundamentos de hecho y de derecho.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso yb en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil METALURGICA FRANCO & MIGUEL, se encuentran ajustadas a derecho, y si procede la eximente de responsabilidad penal solicitada, para ello es preciso resolver los alegatos siguientes:
1.- De la Revisión de la Resolución del Jerárquico se desprende:
Que el Jerarca resuelve los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
Explica el procedimiento en la cual se basó la administración para constatar los incumplimientos, la diferencia que existe entre el procedimiento de verificación y fiscalización, la garantía jurídica que se le concedió al contribuyente, el conceder la posibilidad de accionar los recursos necesarios para impugnar los actos administrativos contentivos de sanciones, así mismo, explica que los actos administrativos se encuentran motivados y que las sanciones fueron impuestas de conformidad a la norma que regula la materia, según los incumplimientos cometidos y en la cual se le aplicó concurrencia.
Igualmente, se observa que el superior jerarca resuelve el alegato del recurrente sobre la clausura del establecimiento, explicando que procedió el cierre, en virtud, de haber el recurrente incumplido con las formalidades legales de los libros, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Consideró el jerarca que la Gerencia cumplió con el procedimiento legalmente establecido y que siendo la medida de cierre accesoria a la sanción el argumento de la contribuyente, es insostenible.
Ahora bien; visto el fundamento utilizado por el Jerarca para resolver los alegatos, considera esta juzgadora que se encuentran ajustados a derecho, sin embargo, en lo que concierne al cierre del establecimiento, en la cual, el recurrente considera que este tipo de proceder debería hacerse mediante un procedimiento sancionatorio, a opinión de este tribunal, ese sería el procedimiento adecuado para ese tipo de sanción, no obstante, como es bien sabido dentro del marco legal en materia tributaria, no se encuentra preceptuado dicho procedimiento, por lo tanto, solo procede en estos casos los mecanismos de defensa que establece el Código Orgánico Tributario, como lo es la interposición de los recursos para garantizar su derecho constitucional a la defensa.
Asimismo, en lo que concierne a las sanciones resueltas por el Jerarca quien aquí decide considera que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, de ahí que, es preciso hacer las siguientes observaciones:
Se constató mediante procedimiento de verificación efectuado a la Sociedad Mercantil Metalurgica Franco & Miguel C.A, que incumplió con los deberes formales en materia de libros, Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R) y sobre la comunicación a la imprenta para la elaboración de sus facturas, así pues, en virtud de ello, considera la administración tributaria que deben ser aplicadas las sanciones de conformidad a lo que se muestra en el cuadro que sigue:
SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (art 107 COT) 30 U.T ____
No efectuó la comunicación escrita a la imprenta, para la elaboración de sus facturas (art 107 COT) 30 U.T 15 U.T
Lleva el libro de ventas del I.V.A con atraso superior a un (1) mes (art 102, numeral 2, segundo aparte COT) 25 U.T 12,5 U.T
Presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos (art 102, numeral 2, segundo aparte COT) 25 U.T 12,5 U.T

Tal como se observa, en cuanto al incumplimiento del deber formal de exhibir y de efectuar las comunicaciones correspondientes, sanciona la administración tributaria con fundamento en los artículos 107 del Código Orgánico Tributario, incurriendo en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, artículo 103 numeral 2 y 104 numeral 1 ejusdem, (criterios reiterados por este tribunal en sentencias Nros 298-2007 de fecha 30/04/2007, 489 -2008 de fecha 17/10/2008 entre otras). En dichos artículos el legislador estableció multa de 10 U.T por el incumplimiento de “No presentar otras declaraciones o comunicaciones” y 10 U.T por el hecho de “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”, razón por la cual considera esta juzgadora que los incumplimientos “No efectuó la comunicación escrita a la imprenta, para la elaboración de sus facturas”, y “ No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso”, se encuentran tipificados en el artículo 103, numeral 2 y 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
Asimismo, en cuanto a los incumplimientos en materia de libros descritos en el cuadro anterior, ha sido criterio de la administración tributaria con fundamento en la consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitida mediante oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002, que los incumplimientos cometidos en materia de libros se deben sancionar como un solo ilícito (unidad de libros), de igual forma, este tribunal ha sostenido el criterio de que el numeral 2 del articulo 102, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos arriba descritos e inclusive en ambos, (sentencia 217-2008 de fecha 22/05/2008, entre otras), y así se decide.
En virtud de la motivación precedente y de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el presente fallo se resume de la siguiente manera:

1.- Se anulan las planillas de liquidación:

Nros INCUMPLIMIENTOS
054001227000130 No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (art 107 COT)
054001227000129 No efectuó la comunicación escrita a la imprenta, para la elaboración de sus facturas (art 107 COT)
054001225000272 Lleva el libro de ventas del I.V.A con atraso superior a un (1) mes (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)


054001225000273 Presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)




2. Se ordena a la administración tributaria emitir unas planillas de liquidación por las siguientes cantidades:
Incumplimientos Sanción
Lleva el libro de ventas del I.V.A con atraso superior a un (1) mes (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)


25 U.T
Presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)
No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (art 104 numeral 1 COT)


5 U.T
(concurrencia)
No efectuó la comunicación escrita a la imprenta, para la elaboración de sus facturas (art 103, numeral 2 COT) 5 U.T
(concurrencia)











En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Francesco Mandato Magliocca, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.906.539, representante legal de la Sociedad Mercantil METALURGICA FRANCO & MIGUEL, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil METALURGICA FRANCO & MIGUEL C.A, de fecha 18 de diciembre de 1992, con número 61, tomo CLXIV, asistido por la abogada Jeslany Josefina Fernández Vera, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.000.044 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.332, en contra de la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E 0252, de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual este tribunal la CONFIRMA con diferentes motivaciones.
1.- Se anulan las Resoluciones de imposición de Sanción:

Nros INCUMPLIMIENTOS
054001227000130 No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (art 107 COT)
054001227000129 No efectuó la comunicación escrita a la imprenta, para la elaboración de sus facturas (art 107 COT)
054001225000272 Lleva el libro de ventas del I.V.A con atraso superior a un (1) mes (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)


054001225000273 Presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)

2. Se ordena a la administración tributaria emitir unas planillas de liquidación por las siguientes cantidades:
Incumplimientos Sanción
Lleva el libro de ventas del I.V.A con atraso superior a un (1) mes (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)


25 U.T
Presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)
No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (art 104 numeral 1 COT)


5 U.T
(concurrencia)
No efectuó la comunicación escrita a la imprenta, para la elaboración de sus facturas (art 103, numeral 2 COT) 5 U.T
(concurrencia)

* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.
5. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.


EL SECRETARIO






ABCS/ YULLY
Exp: 1574