REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 06/02/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por la ciudadana ANA ELDA MOROS DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.380, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIAJES EL TAMA TOURS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09007935-1, con domicilio en la Calle Quinimari, Urbanización Pirineos, Quinta Doña Eva, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio María del Carmen Bustamante Porras, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-3947-2007-00816 de fecha 31/07/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06/02/2008, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F28 al 35)
En fecha 12/05/2008 la juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa. (F38)
En fecha 18/07/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F56 al 58)
En fecha 04/08/2008, el abogado Wenrry Hebert Garavito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del documento poder, que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F59 al 64)
En fecha 06/11/2008, el mencionado abogado consignó escrito de informes. (F150 al 158)
En fecha 06/11/2008 auto el tribunal dijo “vistos”. (F159)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente que en fecha 27/11/2007, fue notificada de la resolución dictada por el Seniat Región Los Andes, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 14 del artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, por cuanto se constató el incumplimiento de los deberes formales en presentar los libros de compras y ventas del IVA, los cuales no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del IVA, correspondiente a los periodos entre 01-04-2007 y 30-04-2007, sancionados de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a esas multas, alude el recurrente que la administración tributaria impuso dos multas, cuando en el peor de los casos debió habérsele aplicado una sola multa, ya que todo se refiere a una sola infracción, por lo que incurre la Administración Tributaria en un error de interpretación del artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que la fiscal actuante interpretó que la contribuyente había incurrido en dos infracciones tributarias; llevar el libros de ventas que no cumple con los requisitos y llevar el libro de compras que no cumple con los requisitos.
Asimismo, argumentó que la Resolución arriba mencionada y las planillas para pagar forma 9 N° 7059002497 y 7059002498, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes del Estado Táchira, existe una flagrante violación de la ley, ya que viola los artículos 102 y 81 del Código Orgánico Tributario vigente, todo lo cual deben ser declaradas NULAS por este despacho, que según la recurrente adolece del vicio de FALSO SUPUESTO.
En ese sentido, hace mención la recurrente del contenido de la Sentencia 877 de fecha 17 de junio del 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la prohibición expresa de seguir sancionando con una multa por cada periodo reiterado y se ha pronunciado sobre el delito continuado, es así como la resolución recurrida se fundamento en una situación de hecho y derecho que no ocurrió, como es la de interpretar la funcionaria actuante de que se encontraba en presencia de dos infracciones tributarias y que además existía concurrencia de ilícitos tributarios, por tanto la resolución es ilegal, por violar la ley, específicamente viola el Código Orgánico Tributario en su artículo 102 y artículo 81 ejusdem, así como el contenido del artículo 25 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó se anule la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3947-2007-00816 de fecha 31/07/2007 y las planillas para pagar forma 9 Nros: 7059002497 y 7059002498.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 31 de Julio de 2007, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3947/2007-00816
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/04/2007 y 30/04/2007; en consecuencia , esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a dos millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.822.400,00) por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en el Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa N° 4929 de fecha 20/10/2005.

Que la (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/04/2007 y 30/04/2007; en consecuencia , esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a dos millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.822.400,00) por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en el Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa N° 4929 de fecha 20/10/2005..”.
III
INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N°, 15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informe, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, señaló la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 24 de fecha octubre-diciembre 1985:
“El vicio de falso supuesto, queda lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.
Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión…”
Y es en base al contenido de la mencionada sentencia, que concluye el referido abogado que en el presente caso la administración tributaria procedió a levantar las respectivas actas de requerimiento y actas de recepción y verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual no puede intentar desconocer los incumplimientos de los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado, ya que quedaron reflejados en el procedimiento de verificación fiscal y que a su decir, mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Solicitó el representante de la República Bolivariana de Venezuela que se desestime los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y la confirmación de los actos administrativos insertos en la resolución in comento.
Igualmente, en relación al alegato expuesto por la recurrente de la errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora en las dos sanciones emitidas por la administración tributaria en materia del Impuesto al Valor Agregado, señaló el contenido de la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18/04/2007, emitida por la Gerencia General de servicios jurídicos:

A) Porque el propio artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece que “…Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios… A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicará supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario…” Lo que significa, que con esta disposición (art. 79 del COT) se observa la existencia de una norma expresa en materia tributaria, que ordena la aplicación de normas contenidas en el propio Código Orgánico Tributario a todos los ilícitos tributarios, razón por la cual se considera que no existe un vacío legal en esta materia impositiva, ya que el propio legislador señalo un limite al supeditar la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que la disposición penal a utilizar (si es necesaria) sea compatible con la naturaleza y fines del derecho tributario, cosa que no sucede en el presente caso de imposición de sanciones tributarias, ya que existe una disposición expresa en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que establece reglas especificas para distintas situaciones que dan lugar a la concurrencia de infracciones, lo que evidencia la existencia de una norma tributaria que regula la referida situación y excluye de plano la aplicación de normas de carácter penal, por cuanto contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, lo que lleva forzosamente a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal por ser ilegal e incorrecto, en virtud de que el citado artículo 81 del Código Orgáncio Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones, por lo que puede afirmarse, que mediante este mecanismo el legislador logró preservar o proteger la proporcionalidad de la pena con relación a la conducta infraccional que el ordenamiento jurídico pretende castigar o reprimir.
B) Porque del análisis realizado a los elementos necesarios que deben existir en forma concurrente para que se defina y configure el “Delito Continuado” tales como: “…1. Pluralidad de hechos o conductas físicamente diferentes. Aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones de una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico…”; se observa que en el presente caso, se aplicó sanciones de diferente índole, fundamentándose lógicamente en disposiciones legales distintas, lo que desconfigura el tercer elemento que debe existir para que se califique el “delito continuado” por cuanto no se realiza en forma absoluta violaciones constitutivas de una misma disposición legal sino de varias y diversas al mismo tiempo. Así lo observamos al analizar el contenido de todas y cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción aquí recurridas, en donde se constató por medio del Procedimiento de Verificación Fiscal: 1) Que el contribuyente presento libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos; en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su reglamento 2) Que el contribuyente presento libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su reglamento, motivo por la cual la Administración Tributaria procedió a sancionar por concepto de multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo a parte del Código Orgánico Tributario.

En base a lo anterior, concluyó el representante de la República que la empresa incurrió en una serie de infracciones tributarias de diferente índole, lo que significa que realizó violaciones constitutivas de diversas disposiciones legales, todo lo cual el Tribunal de la causa no las puede desconocer abiertamente porque implicaría una violación fragante a los principios y normas constitucionales y legales existentes, razón por la cual alude que resulta ilegal e improcedente la aplicación en el presente caso de la figura del delito continuado, lo que vicia la sentencia.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 6 al 18, se encuentra copia simple del acta de asamblea inserta al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende que los ciudadanos Ana Elda Moros de Gómez y Rafael Gómez Moros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.211.380 y V- 11.10.777 en su orden, el primero con el carácter de Presidente y el segundo Gerente de la sociedad mercantil VIAJES EL TAMA TOURS, C.A., con los más amplios poderes de administración y disposición.
Del folio 65 al 135, consta expediente administrativo contentivos de: Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3947 de fecha 06/06/2007; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/3947/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3947/02; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/3947;03; Acta de Requerimiento de Declarar y Pagar N° RLA/DFPF/2007/3947/04; Rif; Nit; Documento constitutivo de la sociedad mercantil; Planilla Forma DPJ 26; Facturas de ventas; Libro de Ventas; Comprobantes de Retención; Libro de Compras; Facturas de electricidad y Cantv; Planilla forma IVA 00030; Reporte Sivit; Tabla Resumen de Liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción; Acta de Clausura; Acta de Apertura de establecimiento; Informe Fiscal; Auto de Cierre de expediente; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; Notificación; Planillas de Liquidación; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3947/2007-00816. Toda la documentación referida fue emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada a la Sociedad Mercantil VIAJES EL TAMA TOURS C.A., los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 138 al 139, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de agosto de 2008, e inserto bajo el No. 05 del tomo 39, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quien actúa en sustitución de la Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, inició procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil VIAJES EL TAMA TOURS C.A., según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3947, notificada a la ciudadana Janeth Astidias, titular de la cédula de identidad N° V-9.140.891, quien participó y colaboro en todo lo solicitado en dicho procedimiento; de igual forma se observa que la fiscal determinó una serie de incumplimientos en materia de deberes formales, como las que argumenta la recurrente en el presente recurso; el Contribuyente presentó el libro de ventas y compras que no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento, ambos libros correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/04/2007 y 30/04/2007, los demás incumplimientos verificados por la fiscal actuante, se encuentran cancelados por la contribuyente tal como lo señala en el escrito recursivo (al vuelto del F1). Asimismo, la administración de acuerdo al incumplimiento de los deberes formales antes mencionados, emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3947/2007-00816 de fecha 31/07/2007, fundamentando la sanción según lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 75 Unidades Tributarias por cada libro (compras y ventas), aunado a eso, la administración emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2007/686 de fecha 14/08/2007, procediendo a aplicar la medida de clausura del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte ejusdem.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidas las planillas de liquidación Nros: 051001225002497 y 051001225002498 ambas de fecha 25/10/2007 provenientes del acto administrativo contentivo en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-3947-2007-00816 de fecha 31/07/2007 y los argumentos y defensas realizados por la Sociedad Mercantil VIAJES EL TAMA TOURS C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, determinando a su vez si existe el vicio de falso supuesto.
De las actas procesales se desprenden que la administración sancionó a la sociedad mercantil in comento, por incumplir con las formalidades de llevar los libros y registros contables, (Libro de Compras y Libro de Ventas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 04/04/2007 y 30/04/2007) contraviniendo el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento, aplicando la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 75 Unidades Tributarias, por cada libro por tratarse de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal como se observa del acto administrativo Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-3947-2007-00816 de fecha 31/07/2007 y es en base a lo anterior que la recurrente alega que se trata de un solo ilícito tributario y no de dos como lo hace ver la administración.
Ahora bien, esta juzgadora observa que efectivamente el contribuyente no cumplió con los requisitos tal como lo señaló la fiscal actuante en el procedimiento de verificación específicamente en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3947/02 (F67 al 74) “la contribuyente registro de manera errada el n° de factura de compras emitida por CANTV. El 22.02.2007 cancelada el 30.03.07 por Bs. 31.281,92 en el periodo de abril 2007 del libro de compras ya que el n° correcto es F000000480753 y en el libro se observa el n° 00000073. Igualmente se registró mal el n° de factura de compra emitida por Cadafe el 13.03.2007 cancelada el 31.03.07 por Bs. 55088, cuyo n° de factura es C-1278951 y en el libro de compras (mismo periodo) se observa 00000074. El n° de factura de compras emitida por: Viajes Cumbres C.A. el 02.04.2007 también esta mal registrado ya que el correcto es 036475 y en el libro se observa 00000062. La contribuyente no está registrando en el libro de ventas periodo abril 2007, los comprobantes de retención aprovechando en este mismo periodo según declaración del impuesto al valor agregado se dejaron de registrar los comprobantes n° 20070400000007 emitida por Banesco Banco Universal C.A., Bs. 15.396,°°; 20070400000008 emitido por Banesco Banco Universal C.A. Bs. 138158,°°; 20070400000148 emitido por Alcaldía Bolivariana Municipio Andrés Bello Bs. 16510,86 y 20070400000166 emitida por la Alcaldía Bolivariana Municipio Andrés Bello Bs. 78.944,59”., donde posteriormente la administración sancionó a la sociedad mercantil VIAJES EL TAMA TOURS, C.A., de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico, por encontrarse los hechos verificados por la fiscal actuante dentro del marco del referido artículo, no existiendo ningún falso supuesto tal como lo reflejó y argumentó la recurrente.
En cuanto a la procedencia de la multa en la cantidad de 75 Unidades Tributarias de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, cabe hacer referencia al criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

En el caso bajo estudio, la administración impuso la multa en 75 Unidades Tributarias por el incumplimiento en los requisitos exigidos por la ley en cuanto a los libros de compras y ventas, lo cual se verificó en el procedimiento practicado a la contribuyente en fecha 05/06/2007 de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3947/2007-00816 de fecha 31/07/2007, esta hace mención “por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa N° 4929 de fecha 20/10/2005”, de allí que el procedimiento practicado en fecha 07/06/2007, constituye la segunda visita fiscal ya que es evidente que la referida resolución señala una sola providencia administrativa, verificándose el mismo incumplimiento que se observó en el procedimiento practicado en fecha 21/11/2005 (F110), para lo cual el incumplimiento podría aumentar la sanción en 50 U.T., de acuerdo al criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y no en 75 U.T., tal como fue aplicado por la administración, ya que para proceder de la forma como lo calculó la administración debería de existir otro procedimiento practicado en el cual se verifique el mismo incumplimiento, de lo cual no existe en autos ninguna prueba, por lo que corresponde aplicar la sanción en un monto equivalente a 50 U.T., por tratarse de la segunda infracción de esta misma índole, no cumplir con los requisitos en el libro de compras y ventas, correspondiendo una sola sanción, debiendo quedar de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
- El libro de compras y el libro de ventas del I.V.A., no cumple con los requisitos

102 numeral 2
50 U.T.
50 U.T.

Razón por la cual se confirma con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3947/2007-00816 de fecha 31/07/2007 y se anulan las planillas de liquidación Nros: 051001225002497 y 051001225002498 ambas de fecha 25/10/2007, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir una nueva planilla por la cantidad de 50 U.T., y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana ANA ELDA MOROS DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.380, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIAJES EL TAMA TOURS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09007935-1, con domicilio en la Calle Quinimari, Urbanización Pirineos, Quinta Doña Eva, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio María del Carmen Bustamante Porras, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en consecuencia, se anulan las planillas de liquidación Nros: 051001225002497 y 051001225002498 ambas de fecha 25/10/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir nueva planilla de liquidación de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/04/2007
Hasta 30/04/2007 Multa 50 UT.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO



Exp. 1549
ABCS/Yorley