REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1849
En el juicio que por RECTIFICACIÓN DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL PRECIO DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionaran los ciudadanos IRINEO PERNÍA PERNÍA, EVALINA MEDINA CAMACHO, RENNY JAVIER PERNÍA MEDINA y ERIK YESENIA PERNÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.346.710, V-8.081.258, V-15.989.836 y V- 15.989.835; contra los ciudadanos MARTHA INÉS VIUDA de FUENTES, VALENTIN FUENTES PÉREZ, YAJAIRA FUENTES PÉREZ, CLARA MARLENE FUENTES GARCÍA, MARITZA JOSEFINA FUENTES GARCÍA, CARMEN HAYDEÉ FUENTES de GUZMÁN, ROMAN ARQUÍMEDES FUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID FUENTES RODRÍGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ y JUAN VICENTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.186.694, V-10.165.007, V-9.361.929, V-5.352.118, V-5.783.098, V-5.784.334, V-10.171.884, V-12.813.984, V-12.813.979 y V-193.291, representados los nueve (9) primeros por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, y el último nombrado, por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.077; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 6 de junio de 2008 por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.653 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.140, con el carácter de co-apoderado del codemandado Irineo Pernía Pernía, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declara: 1) Parcialmente con lugar la oposición a la medida innominada dictada en fecha 10 de agosto de 2006 que formulara el abogado Helmisam Beiruti Rosales; 2) Levanta la medida innominada dictada en fecha 10 de agosto de 2006; 3) Declara con lugar el recurso (sic) de aclaratoria interpuesto por el abogado Helmisam Beiruti Rosales; y 4) Mantiene en todo su vigor el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006.
I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 3 de agosto de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando que se abra el presente Cuaderno de Medidas (folios 1 y 2). En fecha 10 de agosto de 2006 el tribunal de la causa declaró con lugar la medida innominada solicitada por la parte demandante (folios 4 al 9).
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2007 el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES se opuso a la medida preventiva decretada (folios 14 al 24), y el 6 de junio de 2008 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 25 al 28), las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 29). En fecha 12 de junio de 2007 el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE presentó escrito a fin de rechazar los alegatos formulados por el opositor (folios 34 al 40).
En fecha 31 de julio de 2007 el tribunal de la causa dictó la sentencia relacionada ab initio (folios 42 al 59), la cual mediante diligencia del 6 de junio de 2008 fue apelada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE (folio 83), y en fecha 27 de junio de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior correspondiente (folio 86).
El 7 de julio de 2008 este Juzgado Superior recibió el presente Cuaderno de Medidas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1849 (folios 88 y 89). En fecha 22 de julio de 2008 se revocó el auto de fecha 7 de julio de 2008 por ser la presente causa de naturaleza mercantil y no agraria (folios 90 y 91), y se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“…De conformidad con los Artículos anteriormente transcritos y en uso de la facultad protectora del Interés público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, la providencia cautelar dictada por este Tribunal, es más que eso. Es también una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, ya que existe una producción agropecuaria representada por un rebaño de ganado vacuno que asciende a la cantidad de 200 semovientes…
…De modo que la medida está bien concebida, y armoniza con el principio de la seguridad alimentaria. El ganado no puede estar estacionario, debe moverse, crece, cumple su ciclo y se sacrifica y luego se compra nuevo ganado y así sucesivamente. De esta manera garantiza al vendedor su eventual derecho (bienes fungibles) y se respeta el principio constitucional de la seguridad y continuidad alimentaria…
…De otra parte, el codemandado asevera que al suspenderse los efectos de la Guía en mención, se está “aniquilando” la “titularidad” y “condición de propietario” de su representado JUAN VICENTE CONTRERAS. Pues bien, ha de saber el oponente que el sentido de la Medida es la suspensión de LOS EFECTOS, no su ANULACIÓN COMO DOCUMENTO; pues la NULIDAD DE UN DOCUMENTO con sus consecuencias jurídicas, es objeto de otra pretensión que no es la discutida en el subiudice, y que se resuelve en el juicio ordinario civil, respectivo. La Medida Preventiva refiere a la suspensión (por supuesto temporal) de sus efectos, es decir, la no movilización del ganado descrito con todas sus características en la Guía de Movilización N° 1504021 de fecha 26 de Enero de 2005, corriente en copia simple al folio 54. De hecho, los efectos de la Guía es autorizar la movilización del ganado en todo el territorio nacional, y por ende suspender tal movilización es precisamente los efectos que de la Medida recaen sobre tal documento administrativo; a más de eso es conocido que las llamadas “papeletas” también presumen propiedad con respecto a tales bienes. En tal sentido procede el Recurso de Aclaratoria solicitado por el oponente. Y ASÍ SE DECIDE…
…Ahora bien, por cuanto del Informe de la Fiscalía puede verificarse que de cualquier forma se ha movilizado cantidad de semovientes, que indican una merma en la indicada Guía de Movilización a que hace referencia la Medida Innominada de fecha 10 de Agosto de 2006, (que señala la Fiscalía fue consignada en original por la víctima en la investigación) y que en consecuencia hubieran podido ser objeto de una posible y eventual forma del pago del Contrato de Opción a Compra objeto de la pretensión del actor, considera este Tribunal que es innecesario el mantenimiento de la Medida Innominada dictada en fecha 10 de agosto de 2006 y considera conveniente no revocar el Tribunal, el auto complementario dictado en fecha 21 de septiembre de 2006 como Medida también innominada. Y así se decide…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Como puede observarse, el juzgado a quo en su parte dispositiva decidió declarar parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, apoderado judicial del codemandado ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, y en tal sentido, levanta la medida cautelar innominada dictada el 10 de agosto de 2006, pero mantiene el auto complementario de tal medida dictado el 21 de septiembre de 2006.
Por ante esta alzada la parte apelante no presentó escrito de informes, y sólo se desprende de su diligencia de apelación que dijo: “APELO de la decisión que modificó la medida cautelar acordada en este cuaderno”. Asimismo, se advierte que en primera instancia durante la incidencia de oposición la parte hoy apelante no presentó pruebas.
De la revisión hecha a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se observa que la sentenciadora del a quo con fundamento en las pruebas aportadas por el opositor consideró innecesario mantener la medida innominada decretada el 10 de agosto de 2006, por cuanto del Informe de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 14 de junio de 2007 y que riela a los folios 31 al 33 del presente Cuaderno de Medidas, pudo verificar que se ha movilizado una cantidad importante de semovientes, lo que implica una merma en la Guía de Movilización a que se refiere la medida innominada dictada el 10 de agosto de 2006, por lo que la levanta. Quiere decir, que la jueza del tribunal de cognición con apego a la más reciente tendencia sostenida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó debidamente las razones que la llevaron a revocar la medida innominada decretada el 10 de agosto de 2006.
Cabe citar al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se estableció:
“... (Omissis)…
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. …” (Negrillas de quien aquí decide).

Ahora bien, la decisión apelada además resolvió mantener en su vigor el auto complementario de fecha 21 de septiembre de 2006, el cual reza:
“Por cuanto este Tribunal, observa que en fecha 14 de agosto de 2006, dictó sentencia interlocutoria en el cual entre otros, se decretó Medida Innominada: … En consecuencia, este Tribunal dicta el presente auto complementario, en el sentido de que se insta a la parte demandante que de conformidad con el compromiso asumido por la parte interesada en su escrito de demanda (Folio 17) de la presente causa, para que mantenga en el Hato “El Cidral”, ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, ganado en igual cantidad y calidad al de la Guía de Movilización, cuyos efectos fueron suspendidos con la Medida Cautelar Innominada. …”.

Para esta sentenciadora, tal y como lo aseveró el apelante en su diligencia mediante la cual interpuso el recurso, la decisión del 31 de julio de 2007 ciertamente “modificó la medida cautelar acordada en este cuaderno”.
En efecto, habiéndose levantado la medida innominada que fue solicitada por la parte actora, no tiene sentido que subsista el auto del 21 de septiembre de 2006, que evidentemente le impuso a la propia parte demandante una obligación en garantía como consecuencia de haberle decretado entonces la medida innominada, razón por la cual, esta operadora de justicia con competencia jerárquica vertical, teniendo jurisdicción plena sobre este asunto que le ha sido sometido a revisión, considera procedente revocar el citado auto complementario del 21 de septiembre de 2006, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en cuanto a la aclaratoria que fue solicitada por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, y que el a quo en su decisión mal llama “recurso de aclaratoria”, considera esta juzgadora que resulta innecesario e inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre el contenido y alcance de la “Medida Innominada de Suspensión de los Efectos de la Guía de Movilización de Ganado N° 1504021” a que se refiere el auto del 10 de agosto de 2006, por haberse levantado precisamente esa medida, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2008 por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto complementario dictado en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada fechada 31 de julio de 2007 y que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que levantó la medida innominada dictada el 10 de agosto de 2006 pero mantuvo vigente el auto complementario del 21 de septiembre de 2006, en cuanto a que se revoca este último auto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 1.849 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 8 de noviembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.849 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Igualmente se dejó copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA /JGOV/angie.-
Exp. 1849.-