REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Expediente N° 1.815
En el día de hoy, miércoles cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la sede de este Despacho, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER LA POSICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO sobre la solicitud de medida cautelar incoada por el recurrente en su escrito libelar, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para este día y hora mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008. Acto seguido, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Titular JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA y se procedió a anunciar el acto a las puertas del Despacho por intermedio del Alguacil del Tribunal, haciéndose presente el abogado OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.666, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA PALO BAYO C.A.”, parte recurrente. Igualmente se encuentra presente la abogada ELDA TOLISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.038, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra en primer lugar a la representación judicial del recurrente quien expuso que en fecha 29 de marzo el Inti a través de sus funcionarios ORT Portuguesa e Inti central procedió a trasladarse a las instalaciones de su representada ubicada en el sector Camachero del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Que en ningún momento estuvo representada la ORT Barinas quien por su jurisdicción debió haber estado presente. Señaló que en ese instante se procedió a notificar del acto administrativo llevado a cabo el 27 de marzo de 2008, signado bajo el N° 286-08 del Punto de Cuenta N° 002. Que allí entre otros puntos que no vienen al caso en este instante y que ya han sido recurridos, se trata el punto N° 3 donde se dicta por parte el Inti una medida cautelar de ocupación de la tierra del predio Palo Bayo y en el mismo da la motivación del por qué la medida. Alegó que el fundo Palo bayo es una unidad autónoma y productora en el sentido, de que actualmente posee todas y cada una de los puntos necesarios para ser tomado como tal y que ellos son: que posee una carga animal en búfalos de aproximadamente 1.100 animales; infraestructura en demasía tales como: casas principales, casas de obreros, vaqueras, que se han realizado 35 lagunas artificiales a demás de 5 lagunas para la cría de cachamas; la siembra de pastos artificiales y naturales, la implantación de personal obrero de óptimo rendimiento. Que en esa fecha del 29 de marzo el Inti colocó o trasladó a una serie de Cooperativas y las instaló en un área de 700 hectáreas dentro del fundo Palo Bayo, quienes deberían de optimizar la tierra que para ellos supuestamente estaba ociosa. Argumentó que ellos acudieron en su defensa a realizar las oposiciones consiguientes tanto en la ORT Barinas como en el Inti central. Que solicitaron copia del informe técnico realizado al predio por parte del Inti sin que hasta la fecha se les haya facilitado. Asimismo, ante la ORT Barinas solicitaron la reinspección del fundo a lo que para ese momento el director de la ORT Barinas Dr. Héctor Márquez respondió que ellos podrían hacer una inspección al predio más no una reinspección, pues no tenía conocimiento de ninguna inspección realizada por el Inti en ningún momento. Indicó que esa solicitud hasta la presente fecha no ha sido realizada o contestada por la ORT Barinas. Expresó que actualmente en el predio Palo Bayo además de las cooperativas instaladas por el Inti, se han infiltrado bajo el cobijo de esta medida una serie de individuos que no fueron autorizados para tal medida y que, a raíz de esta colocación tanto de las cooperativas amparadas por el Inti como de estos invasores han tenido una grave situación de orden de seguridad, asimismo de productividad de la tierra debido a que su personal obrero ha sido en innumerables oportunidades amenazado por estas personas y los han imposibilitado de realizar sus faenas diarias. Argumentó que han sufrido desde el 29 de marzo fecha de instalación de las cooperativas y de estas personas en el fundo Palo Bayo, pérdidas de semovientes, es decir, búfalos que van más allá de las 100 cabezas de animales, unas perdidas o desaparecidas y otras localizadas muertas y destazadas. Alegó que se ha realizado por parte de estas personas tala y quema indiscriminada de madera que forman parte de la reserva forestal propia del fundo Palo Bayo. Que a raíz de ello se dirigieron al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Barinas para interponer las denuncias correspondientes, tanto de la desaparición de estos animales como de la tala indiscriminada y que para ello se remite a las denuncias y actas levantadas por este organismo tanto visuales (fotos) de los animales conseguidos muertos y de la tala, las cuales corren insertas en el expediente 1815 para mejor visión de las irregularidades que allí se cometen. Asimismo, arguyó que se han cometido por parte de estas personas ventas de lotes de terreno que han sido asignadas al Inti para ello, vendiéndoselas a terceras personas e imposibilitando a los propietarios de este fundo Palo Bayo a dirigirse a su fundo por medidas de precaución, ya que han sido amenazadas su integridad física en varias oportunidades. Señaló que es por ello que acude ante este Tribunal para solicitar la suspensión de la medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras en el fundo Palo Bayo y que este Tribunal fije la fianza o caución necesaria para salvaguardar los intereses de los derechos públicos y que se conserve y se respete la seguridad agroalimentaria y de los recursos naturales renovables que existen en este fundo. Consignó escrito de exposición en 4 folios útiles. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del ente accionado quien manifestó que con respecto a los alegatos del recurrente son imprecisos y genéricos, ya que en esta audiencia lo que se debe probar son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Expresó que con respecto a la ocupación de 700 hectáreas, el Instituto abrió un procedimiento de garantía de permanencia en 380 hectáreas a una cooperativa. Indicó que trae como prueba la apertura de ese procedimiento y que los jueces deben abstenerse en decretar medidas contra estos procedimientos. Alegó con respecto a los daños señalados por el recurrente que esos daños se les imputan es a los invasores, no a los beneficiarios de la medida de aseguramiento, y que para ello ya este tribunal se pronunció al respecto. Señaló que el juez para decretar la suspensión del acto, debe el actor probar necesariamente los daños para que el juez evidencie la procedencia. Que el juez debe ponderar los intereses colectivos sobre los intereses individuales. Que por cuanto el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declare improcedente la medida solicitada. Consignó escrito constante de 12 folios útiles y anexos en 6 folios útiles. En este estado, oída las exposiciones de las partes, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario suspende la audiencia por el lapso de 1 hora, siendo las 10:30 a.m., la cual será reanudada a las 11:30 a.m. Acto seguido, siendo la hora señalada, la ciudadana jueza procede de seguidas a decidir en los siguientes términos:
Solicita el accionante en su escrito libelar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, fundamentándose en:
“…, el acto administrativo señala como periculum in mora, el desmedro de la producción pecuaria y la no tecnificación del Fundo Palo Bayo, lo que es evidentemente un hecho falso como surge de los elementos promovidos en el procedimiento administrativo, en ninguna forma analizado y apreciados por el acto administrativo impugnado, …
…De los recaudos comprobatorios de las labores agropecuarias que se cumplen en el Fundo Palo Bayo por mí representada, surge fácilmente que la inmediata ejecución de la medida cautelar de aseguramiento comporta perjuicios económicos a su propietario y gravámenes irreparables a la seguridad alimentaria del país y en especial de la zona de influencia, así como para la seguridad de nuestros trabajadores, pues los mismos se han visto amenazados temerariamente por las personas puestas por el INTI allí, al momento de realizar sus faenas diarias dentro del fundo Palo Bayo.
A los efectos de la Suspensión pido a este honorable Tribunal se fije el monto de la caución para cumplir los trámites correspondientes…”.
Ahora bien, en la presente audiencia la parte actora ratificó lo solicitado en su libelo, señalando que la medida de aseguramiento decretada por el INTI ha causado daños al fundo Palo Bayo, en el sentido, de que hay tala y quema de la reserva forestal del fundo, así como la desaparición, muerte y destazo de los semovientes (búfalos).
Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras señaló que el recurrente debió demostrar los requisitos de las medidas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual no consta; que los fundamentos y pruebas que señala el recurrente son los mismos por los cuales este Tribunal ya se pronunció al decretar la medida de aseguramiento de la producción agroalimentaria y finalmente solicitó se declare improcedente la medida peticionada.
Analizado ello y revisadas las actas que conforman el presente expediente, es evidente que quien invoca la protección cautelar persigue el mismo fin de su pretensión en el recurso de nulidad interpuesto, esto es, la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento contenida en el acto administrativo, observándose de los demás recaudos que en el presente caso se ven envueltos no sólo los intereses particulares del accionante, sino además unos intereses colectivos, generados por el acto administrativo que en todo caso es el cuestionado en el presente juicio. Además, al estar el presente asunto en estado de oposición al recurso, debe esta juzgadora en sana administración de justicia resolver lo conducente en su oportunidad, aunado al hecho de que de decretar la medida solicitada se estaría adelantando opinión al fondo con respecto al caso de marras, por ser la “medida cautelar de aseguramiento de la tierra” decretada, parte integrante del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Sobre este tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia) (Sentencia N° 00364 del 11 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente 2002-0500).
Este criterio ha sido sostenido por quien aquí juzga (Vid. Sentencia del 14 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° 1.348 de la nomenclatura de este Despacho).
La misma Sala Político Administrativa en criterio más reciente indicó:
“(…) En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. ...(Negritas y subrayado de este Tribunal) (Sentencia N° 02142 del 21deabril de 2005. Caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministro de la Defensa. Magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini).
Por lo tanto, considera esta juzgadora que hacer pronunciamiento a favor de la cautelar peticionada sería adelantar opinión al fondo del asunto, por lo que debe negarse la medida solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
A más de lo anterior, cabe señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva. Se observa que la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en esta audiencia ha señalado que con respecto a los daños indicados por el recurrente, los mismos le fueron imputados a los invasores y no a los beneficiarios de la medida de aseguramiento, y que sobre ello ya este tribunal emitió pronunciamiento. En efecto, del escrito consignado por la representación del recurrente y solicitante de la medida de suspensión, se destaca que dijo:
“…Ahora bien Ciudadana Juez, actualmente dentro del Fundo Palo Bayo se han infiltrado, asentado o en el mejor de los casos ha sido objeto de innumerables invasiones por personas y/o cooperativas que no forman parte de la medida de aseguramiento dictaminada por el INTI…, y que han venido junto a las Cooperativas a las cuales el INTI asignó, causando graves daños al Fundo Palo Bayo al realizar inescrupulosamente la tala y quema de árboles que forman parte de la reserva forestal que existe en el fundo, así como también, acabando con la fauna existente y más aún matando nuestros búfalos para alimentarse y en algunos casos desaparecerlos… .”
Ciertamente en fecha 14 de agosto de 2008 este Juzgado decretó una medida preventiva orientada a proteger la continuidad de la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente a favor del Fundo Palo Bayo (folios 1 al 8 del cuaderno de medidas), con fundamento en que la parte solicitante de la medida arguyó que: “…actualmente dentro del Fundo Palo Bayo se han infiltrado, asentado o en el mejor de los casos ha sido de innumerables invasiones por personas y/o cooperativas que no forman parte de la medida de aseguramiento dictaminada por el INTI…, y que han venido causando graves daños al Fundo Palo Bayo al realizar inescrupulosamente la tala y quema de árboles que forman parte de la reserva forestal que existe en el fundo, así como también, acabando con la fauna existente y más aún matando nuestros búfalos para alimentarse y en algunos casos desaparecerlos…”.
De lo expuesto evidencia esta sentenciadora, que la representación del solicitante de la medida de suspensión de los efectos del acto utilizó los mismos argumentos que en aquella oportunidad llevaron a este Tribunal a decretar oficiosamente la medida innominada consistente en proteger la continuidad agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente. Ello así, significa que a los fines de la presente solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada por el INTI, el recurrente no comprobó que su ejecución es la causante de los perjuicios o gravámenes irreparables que alega, ya que anteriormente esos mismos perjuicios y daños fueron endilgados a infiltrados y/o invasores y/o personas y/o cooperativas “que no forman parte de la medida de aseguramiento dictaminada por el INTI”, evidenciándose que la medida solicitada no reúne los requisitos para su procedencia, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el abogado JOSÉ OSWALDO MONZÓN LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PALO BAYO C.A.”, consistente en la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, contenida en el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras el 27 de marzo de 2008 en Sesión número 86-08, Punto de Cuenta N° 002.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se leyó y firman:
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Apoderado del recurrente y solicitante de la medida,
OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ
Apoderada del INTI,
ELDA TOLISANO,
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Srio.
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