REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.729
En la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE PROCESO DEFRAUDADOR (FRAUDE PROCESAL) y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.999.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.086 y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 3-A, de fecha 08 de marzo del año 1.960; contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA, ANTONIO STEHLIK BORKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.412 y V-9.212.670, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, y contra la Sociedad Mercantil DIVERSA TÁCHIRA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el N° 8, Tomo 4-A, representada por su presidente Fernando José Verde García; conoce esta Alzada de la presente APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.046, en representación del codemandado Antonio Stehlik Borko, en contra de la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada contenida en ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fijó oportunidad para la contestación de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2007, fue presentada para su distribución demanda suscrita por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA en representación de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA), contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA, ANTONIO STEHLIK BORKO, y la compañía DIVERSA TÁCHIRA S.A., mediante la cual peticionó la nulidad de proceso autónomo por fraude procesal y el cobro de daños y perjuicios (folios 1 al 23).
A los folios 24 al 46 corre inserto escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por auto del 09 de mayo de 2007 (folio 47).
En fecha 05 de junio de 2007 (folios 48 al 57), corre escrito por el cual la representación del codemandado ANTONIO STEHLIK BORKO promovió la Cuestión Previa relativa a la cosa juzgada. Agregó anexos que rielan a los folios 58 al 94.
A los folios 95 al 102 corre inserta la decisión apelada relacionada ab initio. Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 el abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ en su condición de apoderado del codemandado ANTONIO STEHLIK BORKO apeló de la misma (folio 103). Por auto del 28 de septiembre de 2007 el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando la remisión de las copias fosfáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 104). En fecha 22 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial recibió las presentes actuaciones, dándole entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folio 109).
En fecha 05 de noviembre de 2007 el abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, presentó escrito contentivo de informes (folios 110 al 113). A los folios 114 al 123 corre inserto escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA en representación de la parte actora.
En fecha 07 de diciembre del pasado año, el ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y otras materias del estado Táchira, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento se dejó constancia del lapso transcurrido para sentenciar, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo que en fecha 14 de diciembre de 2007 este Juzgado Superior recibe el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe la presente decisión (folios 128 y 129).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal para que el apelante presentara sus informes, señaló lo siguiente:
“...La sentencia impugnada es la decisión (sic) 07 de agosto de 2007, a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por mi representado, referida a la cosa juzgada, pretensión reclamada en este proceso respecto al proceso que cursó en el expediente 16.018 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil...,
…DE LAS PARTES EN LOS PROCESO (SIC)
Como se indicó supra, el Tribunal a quo desestima la defensa de cosa juzgada, dado que considera que los sujetos de este proceso no son los mismos del juicio que cursó en el expediente 16.018 de ese Juzgado, pues en el actual proceso, además de estar demandados los ciudadanos FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA y ANTONIO STEHLIK BORKO, que fueron los únicos demandado (sic) en el primero proceso (sic), también se demandó a la Sociedad mercantil DIVERSA TÁCHIRA, S.A.
Esta consideración evidencia la falta de aplicación el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ... .
En consecuencia, el Tribunal a quo debió considerar a mi representado, ANTONIO STEHLIK BORKO, como un litigante independiente respecto a los demás demandados, y por tanto declarar el efecto de la cosa juzgada respecto a él, aún cuando no lo sea respecto a otro demandado en este proceso, dado que cada uno de los demandados debe considerarse como litigantes distintos respecto al demandante, cada uno tiene una relación jurídica sustancia (sic) diferentes con el demandante... .
DEL OBJETO DE LOS PROCESO (sic),
El Tribunal a quo considera que no hay identidad de objeto entre la pretensión reclamada en este proceso y el proceso que cursó en el expediente 16.018, pues a pesar de haberse demandado el fraude procesal en este último, la sentencia emitida en el mismo solo (sic) se pronunció sobre la simulación y nulidad de la letra de cambio y no sobre el fraude procesal... .
Dada las anteriores consideraciones el juez a quo declaró parcialmente con lugar y lo hace, no por casualidad, lo hace por no existir fraude procesal alguno.
En todo caso, al ser la declaratoria de fraude procesal del juicio que cursó en el expediente 13.405 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil..., una pretensión deducida en tal juicio..., el hecho de que en la sentencia se haya pronunciado o no expresamente sobre esa pretensión no impide que exista cosa juzgada, pues lo importante es que se haya debatido en el juicio, pues los defectos de una sentencia solo (sic) pueden ser subsanados a través de las vías recursivas y no mediante la interposición de un nuevo proceso.
DE LA CAUSA DE LOS PROCESO (SIC)
En cuanto a la causa de los procesos, es evidente que es la misma en ambos: el hecho de que los ciudadanos ANTONIO STEHLIK BORKO y FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA, a decir del demandante, simularon la existencia de una letra de cambio. De allí que el Tribunal a quo no señala mayor cosa en la decisión apelada respecto al punto,...”.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA), parte demandante en el presente caso, mediante escrito de fecha 19 de noviembre del pasado año, contentivo de observaciones a los informes de la contraparte (folios 114 al 123), arguyó lo siguiente:
“...DEL PROCESO DE DONDE EMANA LA COSA JUZGADA
Para interponer la Acción Nulificatoria del Proceso defraudador, se debe tener como requisito, la existencia de la Cosa Juzgada en el proceso defraudador, que corrió en el expediente 13.405, el cual fue un Procedimiento por Intimación, que quedó firme... .
Ahora bien Ciudadano Juez, el artículo 1.395 del Código Civil establece taxativamente en su Numeral 3°: (...).
La parte Dispositiva de la sentencia, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil..., en sentencia 09 de Mayo del año 2.005, en expediente Nro. 16.018, establece, y declara parcialmente la Acción de Simulación y Nulo el Acto por el cual se emitió la letra de cambio que sirvió de fundamento a dicha Acción...,
La parte demandada, alega (...), pues solo se declaró la simulación de la letra de cambio más no el fraude procesal, por lo que convienen, y así lo hacen, en que sólo se declaró la Simulación de la Letra, más no el fraude procesal, por lo que no prospera, la Cuestión Previa alegada (...).
Por lo que al no haber pronunciamiento sobre el fraude procesal, no procede de manera alguna. La cosa juzgada alegada... .
DE LA FALTA DE EXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI Y DE OBJETO:
...la cosa juzgada recayó sobre la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental a la causa ventilada ante el Juzgado Tercero Civil con el Nro 13.405 y no sobre todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión.
En contraposición, en la presente causa el objeto de la demanda lo constituye la nulidad del proceso que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y no la validez o no del Instrumento cambiario utilizado en el juicio Nro 13.405, lo cual difiere totalmente de la simulación y nulidad declarada por este mismo Juzgado en el expediente Nro 16.018, que se circunscribió a la simulación y nulidad del acto por el cual se emitió la letra de cambio que sirvió de fundamento a la acción llevada en el expediente 13.405 del Juzgado Tercero de Primera Instancia (...) En consecuencia no existe identidad de Objeto en ambos expedientes...” .
El fallo apelado, se fundamentó en lo siguiente:
“…TERCERO: Resumidos los argumentos de ambas partes, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, tomando como punto de partida que la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine se expresa: “(...).”
Observa este Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente nomenclado 16.018 que cursa ante este mismo Juzgado, sobre la cual es conveniente analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales, la causa petendi y el objeto.
1) En cuanto a los sujetos procesales.
...constata este operador de Justicia que en la causa nomenclada 16.018 funge como actor MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A (MAMUSA), como demandados FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA y ANTONIO STEHLIK BORKO; y en la presente causa, aparece como actor MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A (MAMUSA) y como sujetos pasivos (...) FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA; ANTONIO STEHLIK BORKO y la SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TÁCHIRA S.A, representada por su Presidente FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA; lo que significa que en la presente causa, se incorpora como demandado un nuevo sujeto procesal: (...), el carácter o la condición con que éste último actúa es diferente a la que tuvo en la causa 16.018, donde sólo actuó como demandado en nombre propio y no en representación de la Empresa DIVERSA TACHIRA S.A, como ocurre en la presente causa.
En consecuencia, al no existir identidad de partes en ambas causas; así como tampoco identidad en el carácter con que obra el codemandado (...), pues como se expuso anteriormente, en la presente causa actúa como demandado en nombre propio como persona natural; y además en representación de una persona jurídica que no estuvo involucrada como parte en la causa 16.018, es improcedente la identidad de sujetos (...). así se establece.
2) En cuanto al objeto.
...En el caso subjudice, se observa que en la causa N° 16.018 se solicitó la declaratoria del supuesto fraude procesal cometido en el expediente N° 13.405; la simulación cometida en el acto que consta en la letra de cambio utilizada como instrumento fundamental de la demanda que cursó en el expediente 13.405 (...) y la nulidad de dicha letra de cambio y efectivamente observa este Operador de Justicia, que la sentencia recaída en el expediente N° 16.018 declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación y nulo el acto por el cual se emitió la letra de cambio (...).
Así las cosas, se concluye que la cosa juzgada en el expediente N° 16.018, recayó sobre el instrumento cambiario: letra de cambio... .
En contraposición, en la presente causa el objeto de la demanda lo constituye la nulidad del proceso que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Táchira y no la validez o no del instrumento cambiario utilizado en el juicio N° 13.405, lo cual difiere totalmente de la simulación y nulidad absoluta declarada por este mismo Juzgado en el expediente N° 16.018, que se circunscribió a la simulación y nulidad del acto por el cual se emitió la letra de cambio que sirvió de fundamento a la acción llevada en el expediente N° 13.405 (...). En consecuencia, no existe identidad de objeto en ambos expedientes. Así se establece.
3) En lo que respecta a la causa.
..., observa este Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada 16.018 lo constituyeron la apariencia de legalidad del acto de emisión del instrumento cambiario, (...).
En contraposición, lo discutido en el presente juicio se circunscribe a la nulidad del juicio ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, (...).
De lo expuesto, concluye este operador de justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas; (...), tienen propósitos y fines disímiles; y en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendi. Así se establece.
Visto que en la presente causa no se han verificado los elementos o supuestos requeridos para que se configure la cuestión previa de cosa juzgada (...); es forzoso para este Operador de Justicia declararla sin lugar. Así se decide”.
La cosa juzgada constituye en nuestro estado de derecho una garantía constitucional y procesal de que una persona (sujeto de derecho) no pueda ser sometida nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue sometida a un proceso judicial anteriormente.
El artículo 273 de la Ley Civil Adjetiva, prevé:
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por su parte, a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, el Artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La precitada norma estatuye una presunción legal que es absoluta o iuris et de iure respecto de la cosa juzgada, lo que significa que quien la alega debe demostrar lo que en doctrina y jurisprudencia es conocido como la triple identidad, esto es, de sujetos, objeto y causa, entre el acto o decisión revestido con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda propuesta.
Cabe citar sentencia del 23 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000071, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se estableció:
“…Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…’. (Negritas de la Sala)
En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
‘…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…’”.
De la revisión minuciosa y detenida efectuada de las actas que integran el presente expediente se evidencia, por una parte, que en fecha 01 de julio del año 2.002 (folios 59 al 72), el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA), interpuso demanda en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA y ANTONIO STEHLIK BORKO, por motivo de SIMULACIÓN, la cual fue debidamente admitida por auto del 12 de julio de 2002 (folio 73) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 16.018, y sentenciada el día 09 de mayo del año 2005 (folios 74 al 90), y por otra parte, en fecha 03 de mayo de 2007 (folios 24 al 46) el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA), interpuso demanda por NULIDAD DE PROCESO DEFRAUDADOR (FRAUDE PROCESAL), en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA, ANTONIO STEHLIK BORKO, y la SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TÁCHIRA S.A, en la persona de su presidente FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA, la cual es admitida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto del 09 de mayo del 2007 (folio 47).
Quien aquí decide debe verificar si efectivamente concurren en ambas causas los requisitos previstos en el Artículo 1.395 del Código Civil, para la declaratoria de procedencia o no de la cosa juzgada, a saber, lo que ha constituido objeto de sentencia, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter.
PRIMER REQUISITO: IDENTIDAD DE OBJETO (EADEM RES: QUE LA COSA DEMADADA SEA LA MISMA).
Para afirmarse que hay identidad de objeto, es necesario que en el nuevo juicio se litigue sobre el mismo bien jurídico controvertido en el proceso anterior, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión a la cual se refiere la sentencia sujeta al efecto de la cosa juzgada.
Consta al folio 89, que la parte dispositiva de la sentencia contenida en la causa signada bajo el N° 16.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 09 de mayo de 2005, dispuso:
“...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Simulación incoada por MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA) contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA y ANTONIO STEHLIK BORKO; SEGUNDO: se declara nulo el acto por el cual se emite la letra de cambio que sirvió de fundamento para la acción llevada en el expediente 13.405… …No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión...”.
El motivo del presente asunto es LA ACCIÓN DE NULIDAD DE PROCESO DEFRAUDADOR (FRAUDE PROCESAL), lo cual no se corresponde con LA SIMULACIÓN demandada en aquél, en el que si bien es cierto la parte actora en su libelo hizo referencia al fraude procesal, no cabe dudas sobre que lo demandado fue la simulación. En efecto, expresamente dijo:
“…E) En la doctrina y la jurisprudencia es concorde en sostener que cuando es un tercero quien invoca la simulación, esta puede ser establecida por todos los medios de prueba y especialmente por simples presunciones, en virtud de que para ellos hay una imposibilidad material de procurarse una prueba escrita y en el caso que nos ocupa estas presunciones están dadas con los cuatros hechos que anteriormente se discriminaron y de los cuales se evidencia indubitablemente que hubo un acuerdo de voluntades para simular una deuda y poder intentar de esta manera una demanda que tendría como consecuencia el embargo ejecutivo de los únicos bienes que le quedaban al demandado, para poder así sacarlos de su patrimonio, todo en perjuicio de sus acreedores, …
F) Planteados de esta manera los hechos, el Código Civil prevé acciones que pueden ser intentadas por terceros contra los actos de esta naturaleza, siempre y cuando se tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado; que este acto, a su vez, le cause algún perjuicio al tercero y, finalmente, que la acción se dirija contra las partes intervinientes en el acto simulado, estas condiciones las reúne mi representadaza por las razones arriba señaladas y en consecuencia, con fundamento y apego al artículo 1.281 del Código Civil, lo faculta como acreedor del ciudadano FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA para intentar una Acción de Simulación contra el acto ampliamente comentado en este libelo y pedir al tribunal que así se declare.
“…UNO: De conformidad con los artículos 1.279, 1.281, 1360 del Código Civil y en las tendencias doctrinarias y jurisprudenciales aplicables, en la comisión de un fraude procesal y la simulación absoluta en el acto que consta en la letra de cambio arriba señalada y descrita, que fundamentó la demanda por intimación mencionada en el literal “C”, del capítulo Primero de esta escrito.
DOS: La nulidad, en consecuencia, de la letra de cambio ampliamente señalada y de todos los actos que consecuencialmente se han desprendido a partir de ella, incluyendo el proceso por intimación mencionado en el particular “UNO”. …”. (Negritas de quien sentencia).
De lo expuesto se infiere claramente que la sentencia del 9 de mayo de 2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación, nada indica o señala sobre el fraude procesal, por cuanto si hubo alguna mención incidental al respecto no fue lo efectivamente demandado, razón por la cual, al no haber pronunciamiento sobre este punto, no puede configurarse el presente requisito. Ciertamente, la cosa juzgada recae sobre aquellos asuntos que fueron decididos porque efectivamente fueron propuestos; no hacen tránsito a cosa juzgada las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente ni se entienden resueltas de manera implícita, pues de ser así, ello implicaría una vulneración del derecho a la defensa, Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO REQUISITO (EADEM CAUSA PETENDI: IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR):
Hay identidad de causa cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo juicio son los mismos que se arguyeron en el proceso anterior. Así, habrá identidad de causas cuando en ambos litigios las acciones se funden en los mismos hechos.
En el presente caso, se demanda la nulidad del juicio defraudador, es decir, el fraude procesal en que incurrieron los demandados para burlar los intereses de la parte actora en los expedientes números 28.439 y 15.065 de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial respectivamente, y por los cuales reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados, invocando incluso como prueba principal de que el procedimiento de intimación es un fraude procesal, el juicio que decidió sobre la simulación de la letra de cambio; en tanto que en ese juicio anterior, de la copia del libelo corriente a los folios 59 al 72, se evidencia que la acción está fundada principalmente en que la letra de cambio es simulada, y si bien es cierto, la parte actora pidió la nulidad del título cambiario y del procedimiento de intimación adelantado con base en la cambial simulada (fin último de la acción por fraude procesal), como ya se indicó al analizar el precedente requisito, en la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias del estado Táchira, se declaró parcialmente con lugar la demanda por simulación de la letra de cambio, pero no se pronunció sobre el fraude procesal y menos aún declaró la nulidad de juicio alguno, trayendo como consecuencia en el presente caso, que no se de el presente requisito propio de la cosa juzgada, Y ASÍ SE RESUELVE.
TERCER REQUISITO (EADEM PERSONAE: IDENTIDAD DE LAS PARTES Y QUE VENGAN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EN EL ANTERIOR):
Este requisito relativo a que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el litigio anterior, no significa que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo juicio; se refiere a que además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Observa esta Juzgadora que en la presente causa funge como sujeto activo LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MÚLTIPLES (MAMUSA), representada legalmente por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, y como sujetos pasivos los ciudadanos FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA, ANTONIO STEHLIK BORKO, y la SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TÁCHIRA, representada por su presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA.
Por otra parte, en la causa signada bajo el N° 16.018, los sujetos procesales estuvieron conformados de la siguiente manera: DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A (MAMUSA), representada por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS, y como parte DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA y ANTONIO STEHLIK BORKO.
De lo anterior, se evidencia que aún y cuando se agrega un nuevo sujeto procesal como demandado, hay identidad de personas entre la parte demandante y los codemandados FERNANDO JOSÉ VERDE GARCÍA y ANTONIO STEHLIK BORKO. Sin embargo, como ya se analizó, para la procedencia de la cosa juzgada como cuestión previa alegada, deben darse todos los supuestos estudiados en forma concurrente. Por lo tanto, al no evidenciarse el cumplimiento de los dos primeros, la misma no procede, Y ASÍ SE RESUELVE.
En merito de las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia que la cuestión previa del ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada no prospera en derecho, en virtud de no cumplirse los requisitos exigidos para su procedencia, tal y como se dejó establecido anteriormente.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ en fecha 24 de septiembre de 2007 en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 07 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada contenida en ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fijó oportunidad para la contestación de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda y apelante, con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.729 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 4 de noviembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.729, siendo las diez de mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación correspondiente haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas