REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.915
En la solicitud de RESTITUCIÓN de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que accionara su progenitora ciudadana FABIOLA MÉNDEZ PILIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.979.133, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, representada judicialmente la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) por la Defensora Pública N° 1 en materia de Protección del Nino, Niña y Adolescente abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.631, contra el ciudadano HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.461, representado por la abogada DANIELA MILAZZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.447; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el 1° de octubre de 2008 la representación judicial del demandado contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual se declaró competente para seguir conociendo dicha causa.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada consta que:
El 30 de junio de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal fijara oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada y nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 16 de mayo de 2008; improcedente el pedimento del apelante respecto al auto de fecha 20 de mayo de 2008, que declaró la competencia del Tribunal, ya que el mismo quedó nulo en virtud de la reposición (folios 1 al 10).
Mediante auto fechado 13 de agosto de 2008, el a quo dando cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada (folio 12).
El 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia de que no se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada (folio 13).
Mediante auto del 22 de septiembre de 2008, el a quo negó el pedimento de la parte demandada, en el sentido, de que los testigos promovidos por su parte, fueran evacuados en un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas (folio 16).
En fecha 26 de septiembre de 2008, el a quo dictó el auto apelado, el cual ya fue relacionado ab initio (folios 17 al 20).
Mediante escrito del 29 de septiembre de 2008, la representación judicial del demandado solicitó nuevamente que se comisione a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para que los testigos promovidos rindan declaración (folios 21 al 23).
El 1° de octubre de 2008, la co-apoderada judicial del demandado se opuso al auto emitido por el a quo el 26 de septiembre de 2008 y ejerció recurso de apelación (folios 24 al 26). Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto del 6 de octubre de 2008 (folio 27).
Mediante diligencia del 6 de octubre de 2008, la solicitante pidió al a quo se proceda a la ejecución inmediata del fallo del 18 de marzo de 2008 que ordenó la restitución de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folio 28).
El 23 de octubre de 2008 se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones previa su distribución, dándosele entrada e inventario bajo el N° 1915 (folio 31).
Mediante escrito fechado 6 de noviembre de 2008, la parte apelante consignó escrito de alegatos.
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El a quo en la sentencia APELADA decidió:
“…Los abogados Luis Armando García San Juan y Yanide Jaimes, …, actuando en nombre y representación del ciudadano Héctor Adolfo Delgado León, …, alegan como punto previo de su escrito presentado el 28 de abril de 2008, la Incompetencia de este Tribunal por el territorio para el conocimiento de la presente causa, aduciendo que la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), está y ha estado domiciliada en la ciudad de Caracas desde el 13 de julio del año 2006, en donde reside con su padre, hermanos y la cónyuge legítima de su representado…
…De las pruebas anteriormente valoradas concatenadas con los alegatos de las partes, observa esta juzgadora que para el momento del nacimiento de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), ambos progenitores estaban domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, que la ciudadana Fabiola del Mar Méndez Piliego, tiene establecida su residencia en la ciudad de San Cristóbal, que el domicilio señalado por el ciudadano Héctor Adolfo Delgado León en la ciudad de Caracas, en la avenida Guaicaipuro, edificio San Marcos A92-09, según funcionaria judicial trasladada a dicho lugar, está asignado a presuntas hermanas del referido ciudadano, por lo que el domicilio del mismo, no se puede determinar.
Ahora bien, se pretende fijar posición sobre la residencia de la prenombrada niña, y en base a la indeterminación del domicilio del progenitor, tomando en cuenta que el mismo realizó actuaciones por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, en fecha posterior a que la niña fue sustraída de la residencia materna, considera esta juzgadora por las razones antes expuestas que la residencia habitual de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), es en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, junto a su progenitora, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La representación judicial del ciudadano HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN mediante escrito del 1° de octubre de 2008 expuso:
“…Me opongo formalmente al auto emitido por este Tribunal, de fecha 26 de Septiembre del 2008, por medio del cual se declara competente para seguir conociendo de la presente causa…
…Por todo lo anteriormente expuesto, formalmente apelo en ambos efectos al auto de fecha 26 de Septiembre del 2008”. (Negritas de quien decide)
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de competencia dictada por el a quo, en respuesta a la solicitud de incompetencia presentada el 28 de abril de 2008 por la misma parte.
En materia de recursos ordinarios, si bien es cierto su objeto general es la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de que un superior revise los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, cada uno tiene su carácter específico de procedencia en determinados casos.
Así pues, del recurso de apelación puede decirse en términos generales que es el que se interpone ante el juez superior para impugnar la resolución del inferior. En la legislación habitual se da contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. (Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Heliasta S.R.L.).
Por su parte, de la regulación de la competencia puede decirse que es el medio de impugnación que se propone ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia, ya sea en forma positiva (cuando se declara competente) o, en forma negativa (cuando se declara incompetente).
En este orden de ideas, los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 67: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Negritas de quien sentencia)
Del análisis de estas normas, se evidencia con meridiana claridad que la intención del legislador fue la de conceder un medio de impugnación específico y ordinario como es la regulación de la competencia, contra la resolución judicial que se pronuncie sobre su competencia o incompetencia.
Ello así, de la revisión y análisis del artículo 68 ejusdem, se infiere también que en el caso de que en la sentencia definitiva el juez declare su competencia y también resuelva sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta.
En el caso de marras rige una jurisdicción especial que está regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, la cual remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en lo no previsto. Por lo tanto, estima esta juzgadora que debe aplicarse en el presente caso lo anteriormente analizado, ya que la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, interpuso erróneamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por el a quo, cuando lo procedente era solicitar la regulación de competencia como ya se explicó, dado que lo resuelto fue un pronunciamiento sobre la competencia del Juzgado de Primera Instancia a solicitud de la representación judicial del demandado, lo cual trae como consecuencia la firmeza del auto dictado el 26 de septiembre de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta el 1° de octubre de 2008 por la abogada DANIELA MILAZZO en su condición de co-apoderada judicial del demandado HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.915, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 7 de noviembre de 2008, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1.915, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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