REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1897

En el juicio que por DESLINDE accionaran los ciudadanos GUMERCINDO, MARÍA TEODOCIA, JOSÉ ANTONIO, JOSÉ MERCEDES, VALOI y MARÍA BÁRBARA GUERRA VELASCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.518.388, V-1.549.237, V-3.309.952, V-3.110.547, V-2.546.505 y V-1.549.508, todos actuando con el carácter de sucesores de su difunta madre WENCESLADA VELASCO DE GUERRA y representados por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.971 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.631, contra MARCOS TULIO CHONA RUIZ y ALIX MARÍA GALVIS DE CHONA (fallecidos), siendo sus herederos los ciudadanos JOSÉ JESÚS CHONA BUITRAGO y LUIS ALBERTO CHONA BUITRAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.627.505 y V-5.643.037, representados por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423; y en su carácter de de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante MARCO TULIO CHONA RUIZ el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.920, de este domicilio respectivamente; conoce esta Superioridad en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA en fecha 28 de febrero de 2008 contra la decisión dictada el 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa de los demandantes y la falta de cualidad pasiva de los demandados para estar en juicio, y por ende, sin lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante, por deslinde; y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 15 riela libelo de demanda de deslinde junto con anexos.
El 15 de octubre de 1999 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (folio 16).
El 29 de octubre de 1999 se trasladó el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello al sitio sobre el cual se demandó por deslinde para practicar el mismo (folios 20 y 21).
Corre a los folios 33 al 87 escrito de informes junto con anexos consignado por el apoderado de la parte demandada indicando que la parte demandante carece de cualidad para intentar el juicio.
El otrora Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto declaró firme el lindero provisional (folio 142).
La parte demandada apeló de dicho auto (folios 147 al 155); el otrora Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada, el trámite correspondiente y dictó decisión (folios 158 al 216).
En fecha 23 de abril de 2003 el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA a través de escrito consignó acta de defunción de Marco Tulio Chona Ruiz (folios 272 y 273).
El Juzgado a quo el 30 de abril de 2003 mediante auto acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante MARCO TULIO CHONA RUIZ (folios 274 al 278). A los folios 281 al 318 el abogado DOMINGO ORTEGA dejó constancia de haber retirado para su publicación el edicto para los herederos desconocidos.
Mediante auto y vencido como se encontró el lapso para que la parte demandada se diera por citada, se designó defensor judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ CHONA BUITRAGO y de los herederos desconocidos del causante MARCO TULIO CHONA RUIZ al abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR (folio 355), el cual fue notificado por el alguacil del tribunal en fecha 2 de noviembre de 2004 y juramentado por el tribunal (folios 357 al 359).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 375 al 387).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008 el juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación de sentencia a los herederos desconocidos y al defensor judicial (folio 407).
El abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA en fecha 28 de febrero de 2008 diligenció mediante la cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de cognición en fecha 6 de junio de 2006 (folio 414).
Corre al folio 415 diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2008 por los ciudadanos JOSÉ JESÚS CHONA BUITRAGO y LUIS ALBERTO CHONA BUITRAGO asistidos por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA por medio del cual le otorgaron poder apud acta; y en la misma fecha por diligencia los referidos ciudadanos consignan Acta de Defunción de ALIX MARÍA GALVIS VIUDA DE CHONA y se dieron por notificados de la sentencia (folios 418 y 419).
El 29 de septiembre de 2008 el Tribunal de cognición oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 420 y 421).
Este Tribunal Superior en fecha 1° de octubre de 2008 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1897 y el curso de ley correspondiente (folios 422 y 423).
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008 se fijó de conformidad con el primer aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la audiencia oral para que las partes presentaran informes (folio 424).
En fecha 17 de octubre de 2008 se celebró en este Tribunal la audiencia probatoria y de informes (folios 425 y 426).
El 22 de octubre de 2008 se celebró la audiencia oral para dictar sentencia, en la cual no se hizo presente ninguna de las partes, declarando entonces: Sin lugar la apelación, se confirmó la sentencia apelada y se condenó en costas a la parte actora.
Llegada la oportunidad para publicar el íntegro del dispositivo ya dictado, quien aquí decide, lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el fallo apelado estableció:
“…En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, razón por la cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por el demandante. Así se decide.
De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa, el demandado niega la cualidad activa de quien acciona, así como su cualidad para estar en juicio. En este sentido, debemos expresar que el juez como director del proceso debe atenerse única y exclusivamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De autos queda evidenciado que no aparece como demandante ALBERTO GUTIÉRREZ; ni aparecen como demandados TODOS LOS ACTUALES O EL ACTUAL PROPIETARIO del inmueble contiguo que quedó como resto del inmueble general, vendido; lo que hace viable declarar procedente la falta de cualidad e interés activa y pasiva en el presente juicio y así se establece.
No obstante no debe obviarse que la demandada también alegó la falta de cualidad pasiva para estar en juicio, y ello es así, en razón de que han vendido parte y no consta en autos quien o quienes son los actuales propietarios del inmueble contiguo que quedó como resto del inmueble general, vendido debidamente alinderado, para que se pudiese determinar cual realmente en ambos inmuebles es o son los linderos que se encuentran confundidos, pues al tener ambas partes propiedades nuevas y determinadas, y no haber probado ninguna de las partes cuales son los nuevos linderos de cada inmueble colindante, hace procedente la defensa alegada por la parte demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la defensa perentoria alegada fue declarada con lugar, no entra éste órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto por la razón ya esbozada…”


En el caso bajo examen, la representación de la demandada en escrito de informes presentado ante el a quo señaló lo siguiente:
“…Este informe también indica respetuosamente que las CONDICIONES mínimas requeridas para el ejercicio de la acción y lo que debe llenar la solicitud tomadas del artículo 550 del Código Civil, y del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil se encuentra que las propiedades a deslindar sean CONTÍNUAS, circunstancia esta no cierta, segundo que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles, circunstancia esta que no se cumple ya que como se desprende de las notas del documento en donde el ciudadano Marco Tulio Chona y su esposa compran al ciudadano Alberto Gutiérrez existe posteriores enajenaciones, es decir carece de cualidad para ser demandado y en tercer y último requisito que los linderos sean desconocidos inciertos, que también no se cumplen ya que en la solicitud se desprende de los que ellos consideran como fundamento de la acción los límites que no son los que reclaman…
…Ahora de lo trascrito anteriormente queda con suma claridad que quien debería reclamar el deslinde es el ciudadano ALBERTO GUTIÉRREZ, llegado el caso de existir desaciertos en los límites y no la sucesión Guerra por carecer de cualidad jurídica para hacerlo además de la circunstancia que los esposos Chona como repito ya no son los colindantes ya que existen enajenaciones con anterioridad a la fecha de solicitud por consiguiente no se cumple los extremos de ley para ejercer la acción de deslinde en su más estricto sentido, y se desprende de las NOTAS que aparecen al folio 13 de la presente causa y de los documentos certificados públicos que presento a este escrito de informes….”
Visto lo anterior, procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de ambas partes alegada por la parte demandada en dicho escrito.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La representación de la parte actora como ya se dijo alegó la falta de cualidad de los sujetos de la causa (demandante y demandado), en el primer caso, porque la Sucesión Guerra carece de cualidad, puesto que existen enajenaciones con anterioridad a la solicitud de deslinde, y además no se cumplen con los requisitos de procedencia. En el segundo caso, se alega la falta de cualidad del demandado porque cuando compran al ciudadano Alberto Gutiérrez existen notas de posteriores enajenaciones, no cumpliéndose el requisito de ser propietarios del inmueble a deslindar.
Sobre el deslinde es conveniente señalar que el mismo tal y como lo ha establecido la doctrina tiende a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuales son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra; acción ésta que se encuentra consagrada tanto en la ley civil sustantiva (Artículo 550) y adjetiva (Artículos 720 y siguientes); estableciendo como requisitos para su ejercicio que el legitimado activo sea el propietario, el legitimado pasivo los colindantes, y su efecto, el de señalar los linderos que separan las propiedades contiguas, mediante la aposición de señales propias.
En el caso sub examine, al ser confrontados, por una parte, los documentos traídos por la parte actora (folios 40 y siguientes), en copias certificadas expedidas por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se puede verificar la tradición legal, es decir, cada una de las ventas realizadas desde el 23 de julio de 1951 (fecha en que el ciudadano Marco Aurelio Álvarez le vendió el lote de terreno a Pedro Antonio Guerra Sánchez y de donde devienen sucesivas ventas), debiéndose destacar que al folio 63 riela copia certificada del documento de venta del 3 de febrero de 1981 donde el ciudadano Alberto Gutiérrez dio en venta el lote de terreno a Marco Tulio Chona Ruiz y Alix María Galvis de Chona, documento éste que tiene en su totalidad 43 notas marginales, de las cuales se evidencia claramente que posterior a esa fecha de venta los demandados hoy fallecidos enajenaron su parte observándose como último registro la realizada en el año 1999 entre Marco Tulio Chona Ruiz y otra a José Hernán Rico Chacón (vuelto folio 64), y en el caso de marras, la demanda de deslinde fue introducida en el mes de octubre del año 1999, lo que demuestra que la parte actora para el momento de la interposición de la demanda ya no eran propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Subrayado de quien aquí decide).


También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Del cotejo efectuado a los documentos anteriores, concluye esta sentenciadora con la convicción de que tanto la parte demandante ciudadanos Gumercindo, María Teodocia, José Antonio, José Mercedes, Valoi y María Bárbara Guerra Velasco y los ciudadanos José Jesús Chona Buitrago y Luis Alberto Chona Buitrago (quienes actualmente actúan como herederos de los ya fallecidos Marco Tulio Chona Ruiz y Alíx María Galvis de Chona), carecen de cualidad para intentar y sostener la demanda que por deslinde instaron sobre el lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna Municipio Guásimos del estado Táchira, ya que cada uno por su parte hicieron respectivas ventas de lo adquirido con anterioridad a la interposición de la demanda y con posterioridad los demandados hacia otras personas, lo que conlleva a que se declare la falta de cualidad activa y pasiva de las partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
Esta operadora de justicia considera que la decisión del juez a quo declarando con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad, irremediablemente la inhibe de resolver el fondo de lo controvertido por faltar uno de los presupuestos de la pretensión.

Finalmente, debe indicarse que si bien no se entra a conocer el fondo del asunto por tratarse de una sentencia inhibitoria, en criterio de quien juzga debe condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio al demandado, generándose el vencimiento de la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA.




III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA contra la decisión de fecha 6 de junio de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró con lugar la falta de cualidad activa y pasiva.
TERCERO: Se CONDENA en costas al apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 1897, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2008 siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas