REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Expediente Nº 1.921
En la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO que interpusieran los ciudadanos CIRILO DE JESÚS RONDÓN ROA y NIDIA TRINIDAD MORENO DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.091.345 y V- 5.997.799 en su orden y domiciliados en la ciudad de La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, representados por los abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ NAVARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.094.923 y V-12.351.133 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.070 y 93.855 respectivamente y de este domicilio; a favor de los herederos del ciudadano JOSÉ JACINTO RUIZ CASANOVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-166.605, ciudadanos: 1) IDALIA YORLE RUIZ DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.311; 2) JOSÉ OMAR RUIZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.310; 3) HUMBERTO JOSÉ RUIZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.708; 4) JACINTO JOSÉ RUIZ BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.995; 5) YANIZ ZORAIDA RUIZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.794; 6) EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.866; 7) MAYRA ROSANA RUIZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.295; 8) YOHANNA MILDRED RUIZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.015; 9) JOSÉ RAFAEL RUIZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.051; 10) DANELA TERESA RUIZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.677, todos domiciliados en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira y, 11) JENNY DEL VALLE RUIZ GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.609 y de este domicilio, quien obra en nombre y representación de su premuerto padre Carlos Ernesto Ruiz Suárez; conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de los oferentes, contra el auto dictado el 10 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual dio por terminado el presente procedimiento y dejó constancia que la solicitud de liberación de hipoteca debe ser intentada por un procedimiento distinto a la causa principal que allí se ventilaba.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 3 de marzo de 2008, fue recibida por el a quo previa su distribución la solicitud de Oferta Real de Pago presentada (folios 1 al 23).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial formó expediente, lo inventarió, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 24 y 25).
El 18 de marzo de 2008, el a quo comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de efectuar la oferta real de pago a los domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón (folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, los oferentes CIRILO DE JESÚS RONDÓN ROA y NIDIA TRINIDAD MORENO DE RONDÓN, confirieron poder apud acta a los abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ NAVARRO (folios 30 al 32).
En fecha 3 de abril de 2008, el a quo se constituyó a fin de realizar la oferta de pago fijada por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y ocho con 86/100 bolívares fuertes (Bs. F. 3.548,86) a la ciudadana YENNY DEL VALLE RUIZ GALVIZ, la cual no fue aceptada en ese momento (folios 35 al 37).
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se ordenó la apertura en la entidad bancaria “BANFOANDES” de una cuenta de ahorro a nombre del a quo y de la ciudadana YENNY DEL VALLE RUIZ GALVIZ a fin de que se deposite el cheque que fue dado como oferta real de pago (folios 38 al 42).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana YENNY DEL VALLE RUIZ GALVIZ, asistida por la abogada Libia Rosales se dio por citada en la presente causa y manifestó estar conforme con la misma en el monto ofertado (folios 44 y 45).
Corre a los folios 47 al 93 la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido de que los diez (10) primeros acreedores ya identificados al principio de esta sentencia, aceptaron la oferta y recibieron conformes las sumas de dinero ofrecidas.
Por diligencia del 2 de octubre de 2008, la representación de la parte oferente solicitó que se dictara sentencia y que se liberara la hipoteca que recae sobre el bien inmueble de los oferentes, en razón de haberse cumplido con el objeto de la oferta real de pago (folio 96), dictando su decisión respectiva el tribunal de cognición en fecha 10de octubre de 2008 (folios 97 y 98).
Contra dicha decisión, el 28 de junio de 2008 la representación judicial de los oferentes interpuso recurso de apelación (folio 100), la cual fue oída el 23 de octubre de 2008 en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 102 y 103).
Recibido el presente expediente previa su distribución por esta Alzada el 31 de octubre de 2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 104 y 105).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto llega a conocimiento de esta Alzada en virtud del auto dictado por el a quo que declaró terminado el presente procedimiento. Dicha actuación la fundamentó el a quo así:
“Vista la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por la Abg. CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ NAVARRO,…, esta juzgadora, hace las siguientes consideraciones, dispone el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Artículo 826: Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos…’.
Por consiguiente, de la revisión efectuada a las actas que conformar el presente expediente, se pudo constatar que en comisión librada por este Juzgado al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos…, aceptaron la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por …, recibiendo cada uno los respectivos cheques cada uno por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.548,86), así como la aceptación de la Oferta Real de Pago por parte de la ciudadana JENNY DEL VALLE RUIZ GALVIZ, …
…Atendiendo a los razonamientos expuestos, se da por terminado el presente procedimiento, dejando constancia esta sentenciadora que la solicitud de liberación de hipoteca debe ser intentada por un procedimiento distinto a la causa principal que por aquí se ventila”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Mediante escrito del 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte oferente y apelante expresó que:
“…De conformidad con lo establecido por el artículo 1.306 del Código Civil, el deudor puede obtener la liberación de la deuda por medio del ofrecimiento real y del depósito, el cual en la presente causa se hizo a cada uno de los coherederos o apoderados facultados para ello, es decir con facultades de exigir y de recibir, conforme al artículo 1.307 ejusdem, aceptando cada uno la suma ofertada, de manera conforme por la deuda del préstamo y garantizado por la hipoteca, de lo cual se considera que queda liberada la obligación hipotecaria que da origen a la oferta, por lo que es contradictorio lo señalado en la sentencia que se apela por cuanto si los acreedores admiten la oferta, quedan liberados los deudores de la obligación,…
…solicito a este despacho se sirva ordenar la liberación de la obligación hipotecaria que da origen a la presente oferta y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Planteado así el caso, debemos recordar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. (Sentencia N° 00356 del 27 de abril de 2004, dictada en el expediente N° 03-033 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
La jurisprudencia y la doctrina presentan dos etapas bien definidas, a saber, en este procedimiento, una no contenciosa y otra propiamente contenciosa. La etapa no contenciosa reviste este carácter en virtud de la aceptación y recibo de lo ofertado, culminando de este modo el procedimiento, mientras que en la contenciosa, se impugna la oferta y el procedimiento culmina con el pronunciamiento del tribunal.
Cabe citar el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda”. (Negritas de esta Alzada).
Tal norma se corresponde con el artículo 1.306 del Código Civil que estatuye:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. …”. (Negritas de esta Alzada)
Así las cosas, en criterio de esta Alzada el a quo erró en la aplicación del artículo 826 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su auto decisorio, ya que el mismo se refiere es al derecho que tiene el deudor oferente de retirar la cosa ofrecida y que se encuentra en depósito por orden del Tribunal, siempre y cuando el acreedor lo acepte y haya constancia de ello en el expediente, supuesto fáctico que no se corresponde con los hechos acaecidos en la presente oferta real, en la cual se constata que se dieron y cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para tener por válida la oferta y depósito hecho con respecto a la ciudadana YENNY DEL VALLE RUIZ GALVIZ, ya que los diez (10) primeros acreedores recibieron en conformidad el pago ofrecido mediante cheques a su nombre, por lo que deben tenerse por libertados o liberados de su obligación los deudores oferentes, tal y como lo preceptúa el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
A más de lo anterior, debe tomarse en cuenta que la obligación cuyo pago fue aceptado y recibido a satisfacción por los acreedores está garantizada con hipoteca, y hecho el pago se extingue la misma tal y como lo preceptúa el artículo 1.907 ordinal 4° del Código Civil, por lo que ha de liberarse la obligación, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la presente apelación debe declararse con lugar por ser válidos la oferta y el depósito hechos, y como consecuencia de haberse pagado a los herederos o continuadores jurídicos de JOSÉ JACINTO RUIZ CASANOVA, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 166.605, la hipoteca que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, el 13 de marzo de 1.997 bajo el N° 22 folios 91 al 94 Protocolo Primero Tomo IV del Primer Trimestre de 1.997, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras consistentes en un galpón para oficina, depósito, servicios y demás anexidades respectivas, construidas en paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, totalmente cercados, ubicado en la Calle 4 N° 4-25 del Barrio Bolívar de la ciudad de La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide cincuenta y siete metros (57 mts.), con la Calle 4, antes Calle Principal; FONDO: Mide setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 mts.), Carretera Panamericana; LADO DERECHO: Mide cuatro metros (4 mts.), intersección Carretera Orope-Panamericana; y LADO IZQUIERDO: Mide ochenta y tres metros (83 mts.), propiedad que es o fue de la Sucesión León Rivas, SE DECLARAN LIBERTADOS DE SU OBLIGACIÓN, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos CIRILO DE JESÚS RONDÓN ROA y NIDIA TRINIDAD MORENO DE RONDÓN, contra el auto dictado el 10 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDA LA OFERTA Y EL DEPÓSITO HECHOS.
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA la hipoteca que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, el 13 de marzo de 1.997 bajo el N° 22 folios 91 al 94 Protocolo Primero Tomo IV del Primer Trimestre de 1.997. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, expídase copia computarizada certificada a petición de la parte interesada para que sirva como título liberatorio a los fines de su registro.
No hay condenatoria en costas dado que no se generaron gastos en el procedimiento de oferta y depósito.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.921, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.921, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV.-
Exp. 1921.-