JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de noviembre de 2008.
198° y 149°
El 18 de noviembre de 2008, fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos presentado por la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.576.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.356, actuando por sus propios derechos y con el carácter de co-heredera de la sucesión de los de cujus HERIBERTO ANTONIO VALERA ESTRADA y AUDELINA MÁRQUEZ DE VALERA, y en atención al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos y co-herederos ciudadanos ANA FRANCISCA VALERA MÁRQUEZ, AURORA VALERA MÁRQUEZ DE CASTRO, RUBEN MARÍA VALERA MÁRQUEZ, TEODOLINDA VALERA MÁRQUEZ DE JUGO, HERIBERTO ANTONIO VALERA MÁRQUEZ, CHELA MARINA VALERA MÁRQUEZ DE CABALLERO, AMARILIS VALERA MÁRQUEZ, CARLOS OMAR VALERA MÁRQUEZ, IRIA VALERA MÁRQUEZ DE MARTÍNEZ y co-propietario RODOLFO VALERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.797.546, V-1.796.272, V-1.573.653, V-1.559.306, V-3.075.070, V-3.312.925, V-4.203.498, V-3.194.114, V-8.998.461, V-4.210.818, en su orden; y en representación de sus hermanos JOSÉ AMABLE VALERA MÁRQUEZ: JOSÉ BLADIMIRO, MIGUEL IVAN, RAFAEL GERARDO AMABLE DE JESÚS y WALTER OCARIZ VALERA ALVIAREZ; y en representación de DELIA ANTONIA VALERA MÁRQUEZ DE DÍAZ: YAJAIRA CONSUELO VALERA MÁRQUEZ, JESÚS EMIRO DÍAZ VALERA y ABELARDO DÍAZ VALERA; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida innominada, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Resolución N° 182-08 de fecha 10 de junio de 2008, que otorgó el TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO a favor de la ciudadana MORAIMA VALERA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.647, sobre un lote de terreno denominado “AGUALINDA”, ubicado en el Sector LA FUNDACIÓN, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira, cuyos linderos a decir de la parte recurrente son: FRENTE: camino de La Pamploneza llamado también La Pamplona, FONDO: Vértice formado por camino público y unión de los dos (2) costados; LADO DERECHO: camino público y LADO IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de Graciliano Guerrero.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
En este orden de ideas, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Uribante, Parroquia Cárdenas del estado Táchira, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta operadora de justicia luego de revisado el recurso y los recaudos anexos, que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.
III
DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA
La parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar en:
“…Por cuanto la conducta desplegada por la adjudicataria MORAIMA VALERA DE ESCOBAR o MORAIMA VALERA ROA, no se corresponde con lineamientos de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que solicito con carácter de urgencia,…, medida innominada, con fundamento en el Art. 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de decretar la suspensión de los efectos de la adjudicación hasta la Resolución definitiva del presente caso.
A los efectos de la declaratoria de la medida….se cumplen los requisitos necesarios…..El fummus Bonis Iuris, queda fehacientemente aprobado, que quienes invocamos el derecho, probamos la legitimidad del mismo como propietarios y herederos del inmueble….El Periculium in Mora, se desprende de los efectos de la carta de registro y título de adjudicación en cuestión…ya que puede constituir actos en contra del derecho de propiedad que puedan causar daños y perjuicios irrecuperables...”. (Negrillas de quien sentencia)
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas. Tales artículos son:
Artículo 178: “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicio o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del auto comporta perjuicios al entorno social. El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.
Artículo 179: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), así como el término de distancia concedido; toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, actuando por sus propios derechos y con el carácter de co-heredera de la sucesión de los de cujus HERIBERTO ANTONIO VALERA ESTRADA y AUDELINA MÁRQUEZ DE VALERA, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostáticas de los recaudos presentados por el recurrente.
3. Tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA la notificación de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en tamaño y letras legibles a costa del recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
CUARTO: Finalmente, en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado.
Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas y a retirar y consignar el cartel ordenado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1.934. Así mismo se libró: 1.- Comisión N° ________ junto con oficio N° ________, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio N°________ dirigido al Instituto Nacional de Tierras y del oficio N°______ al Procurador General de la República; y 2.-) Cartel de Notificación a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas



Va sin enmienda
Expediente N° 1.934.-