REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1925
En la demanda de DESALOJO que intentara la ciudadana FRANCIA ENITH BEJARANO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.933, representada por los abogados JESÚS ARVEY SUÁREZ, CARMEN JULIA ZERPA PINILLA y MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.741.136, V-6.007.965 y V-6.440.972, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.429, 61.842 y 59.262; contra la ciudadana ADRIANA MARÍA SALDARRIAGA MUNERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.401.477, domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que a su vez se declaró incompetente por la materia en fecha 5 de junio de 2006, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente precedentemente conforme auto de fecha 19 de mayo de 2006.
I
ANTECEDENTES
El 30 de marzo de 2006 fue presentada por la ciudadana FRANCIA ENITH BEJARANO DE DELGADO, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira demanda por desalojo contra la ciudadana ADRIANA MARÍA SALDARRIAGA MUNERA, junto con anexos (folios 3 al 8). Por auto de fecha 5 de abril de 2006 se admitió la demanda, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 9).
En fecha 4 de mayo de 2006 la demandada ADRIANA MARÍA SALDARRIAGA MUNERA asistida de abogado dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 12 al 15). El día 19 de mayo de 2006 la ciudadana FRANCIA ENITH BEJARANO DE DELGADO promovió pruebas en la presente causa (folio 18); y mediante diligencia de esa misma fecha confirió poder apud acta a los abogados JESÚS ARVEY SUÁREZ, CARMEN JULIA ZERPA PINILLA y MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ (folio 19). Por auto de fecha 19 de mayo de 2006 el tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 20).
Por auto de fecha 5 de junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, también se declaró incompetente y ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior para que decida sobre este conflicto negativo de competencia (folios 21 al 24).
En fecha 5 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el legajo de copias por distribución, y ordenó la remisión a este Juzgado Superior por ser común a ambos jueces (folios 40 y 41).
El 6 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1925 (folios 43 y 44).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de junio de 2006 se declaró incompetente por las siguientes razones:
“…Por cuanto este Tribunal observa:
1.- Que en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira por interlocutoria dictada en fecha 19 de Mayo de 2006, declina la competencia en este Juzgado por considerar que este debe conocer y decidir la presente causa, en razón de que la pretensión se contrae a un Desalojo de un inmueble ubicado en el Caserío El Helechal, carretera principal a La Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
2.- Que el Juzgado abstenido remitió por oficio N° 3170/584 de la misma fecha el presente expediente.
3.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece…
… En el libelo de la demanda el actor señala: “Soy propietaria de una casa para habitación de tres (3) habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un patio interno, áreas verdes al frente construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en la zona suburbana del Municipio Junín, específicamente el Caserío El Helechal, carretera principal a La Colina, Parroquia Bramón, Estado Táchira”. Ahora bien, la vendedora BLANCA CECILIA VICTORIA, por contrato verbal, antes de venderme dio en arrendamiento el inmueble referido en el mes de enero de 2005 a la ciudadana ADARIANA SALDARRIAGA por el precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales…”
Como quiera que no ha sido posible que la ciudadana…, cumpla su obligación derivada del contrato de arrendamiento verbal que contrajo con la señora… y que continúo conmigo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es el pago de las últimas (04) mensualidades del canon de arrendamiento, incurriendo en causal de desalojo.
…En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, su autorización para registrar ha sido otorgada por el Comité de Tierras Urbanas, Oficina Técnica Regional Táchira, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y así se decide.
Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio y cuantía al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
De tal manera que el ciudadano Juez Superior a quien corresponda decidir el presente conflicto de competencia, se servirá oficiar (sic) a la Oficina Regional de Tierras (Instituto Nacional de Tierras) del Estado Táchira, cuyo Director es el ingeniero Franklin Rondón, ubicada en la sede del MAT, Edificio MAT – INDECU – INTI - PAN, 2do Piso, diagonal a Corpo/mta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que informe si el inmueble objeto de la pretensión es rural o de vocación agraria. Y así mismo, se oficie a la Alcaldía del Municipio Junín, a fin de que informe si dicho inmueble se encuentra dentro de la poligonal urbana del Municipio o no.
… PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Declara competente por la materia al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira para seguir conociendo y decidir la presente causa...”.

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fundamentó su incompetencia en lo siguiente:
“… Por cuanto el Juez Temporal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que en la presente demanda por DESALOJO de un inmueble ubicado en el Caserío El Helechal, carretera principal a La Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), es decir la demanda es de naturaleza y materia Agraria, no siendo este Juzgado competente para conocer sobre dicha materia, por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRATA, todo de conformidad con lo que al respecto prevén el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil… ”.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.
Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente Nº AA10-L-2006-000264.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que es propietaria de una casa para habitación de tres (3) habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un patio interno, áreas verdes al frente, construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la zona suburbana del Municipio Junín, específicamente el Caserío El Helechal, Carretera principal a La Colina, Parroquia Bramón, estado Táchira.
Por tal razón estima esta juzgadora que en el inmueble objeto de la controversia no se realiza ningún tipo de actividad agraria, ya que para que pueda catalogarse una causa como de tan especial competencia, deben cumplirse los requisitos mencionados en la jurisprudencia transcrita, a saber: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y en el que se realice actividad de esta naturaleza; que el mismo esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana.
Establecido lo anterior, estima este Tribunal Superior Agrario que la presente demanda de Desalojo no fue interpuesta con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco se evidenció que el inmueble descrito en autos sea susceptible de explotación agropecuaria como lo ha sentenciado la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se trata del desalojo de un inmueble consistente en casa para habitación, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 5 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.925 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 20 de noviembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.925, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se remitió con oficio N° _______ copia certificada de la presente decisión constante de ______ folios útiles al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas