REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1910

En el juicio por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que accionara la ciudadana ALIDA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.709, domiciliada en Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira, representada por la abogada ISLEY YELITZA GALVIZ PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.847 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.763; en contra del ciudadano JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.160, domiciliado en la población de El Guaimaral Kilómetro 15 Municipio Libertador del estado Táchira, representado por el abogado JOSE ELIAS DURÁN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.141; conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de octubre de 2008, luego de haber declinado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2008.
I
ANTECEDENTES

De los folios 1 al 248 corren agregadas copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; tribunal el cual en fecha 11 de julio de 2008, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 299 al 311).
El 7 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial igualmente se declaró incompetente y planteó el Conflicto Negativo de Competencia por la materia y ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria (folios 323 al 332). Este Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2008 recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1910 (folios 335 y 336).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice versa sobre el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana ALIDA ROSA MORENO en contra del ciudadano JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMIREZ; juicio éste intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 11 de julio de 2008 se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, expresando lo siguiente:
“… Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2008 suscrito por el Abog. JOSE ELIAS DURÁN TOLOZA, inscrito en el IPSA No. 26.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JULIAN PEÑALOZA…, parte demandada, en la presente causa, en cuanto a su solicitud esta sentenciadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
… A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto de la partición tiene que ver con la actividad agraria, lo que nos lleva a observar lo expuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:
… Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido supletoriamente lo que disponga el Código Civil.
En el nuevo texto constitucional regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente: …
… Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
… Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, la mayoría de los bienes que se pretenden partir corresponden a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil: …
… De los preceptos normativos anteriormente trascritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo hasta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares.
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado… DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio. …

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fundamentó su incompetencia en lo siguiente:
… El Tribunal previo cualquier pronunciamiento observa:
1.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2008, declina la competencia en este juzgado por considerar que este debe conocer y decidir la presente causa, en razón de que la pretensión se contrae a un Reconocimiento de la Unión Concubinaria y fundamenta la misma así: “… Arguye, el apoderado de la parte demandada en su escrito que la materia deferida al conocimiento de este Tribunal versa sobre la demanda incoada en fecha 03 de abril de 2003, donde se declara la existencia de comunidad entre concubinos, su aporte como concubina en pro de la formación e incremento de esos bienes y que se ordene al demandado a entregar el 50% de los bienes que le corresponde, o sea sobre una…. La acción intentada por la parte actora prosigue la partición de un inmueble compuesto por una finca pecuario y/o Unidad de Producción Agropecuaria, un tractor para trabajos agrícolas, la cual fue incoada bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agropecuario, publicada en la Gaceta Oficina N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005. A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto de la partición tiene que ver con la actividad agraria, lo que nos lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario… Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, la mayoría de los bienes que se pretende partir corresponde a la actividad agrícola… En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada…” (Subrayado nuestro).
…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia. Y ASÍ ESTABLECE ESTE JUZGADO.
… Del contenido de la norma precedentemente trascrita, se evidencia que el juez competente para ejecutar el mandado concreto contenido en el fallo y, materializar todos los actos privativos de la ejecución, es el juez que conoció del asunto en primer grado de jurisdicción, quien tiene fijada por ley una competencia funcional.
Competencia que es intransferible y que no debe confundirse con la posibilidad de asistirse para la ejecución con la figura de la comisión prevista en el artículo 234 eiusdem. (…).
De acuerdo a las anteriores y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el tribunal único competente para la ejecución del fallo es el que conoció en Primera Instancia (…) Así se decide.” (Subrayado propio).
… Por los razonamientos antes expuestos,…
PRIMERO: Plantea el conflicto Negativo de competencia por la materia conforme a lo expuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Para ejecutar la decisión considera competente por la materia para la ejecución del fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión y de todo el expediente al Juzgado… a fin de que decida sobre el presente conflicto….”

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
El Tribunal de cognición, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2005 dictó sentencia por medio de la cual declaró la confesión ficta, con lugar la demanda y ordenó la partición (folios 75 al 82).
Apelada como fue tal decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia fechada 17 de abril de 2006 la confirmó (folios 176 al 184).
Por su parte, el apoderado del demandado mediante escrito fechado 13 de mayo de 2008 (según lo refiere el auto dictado el 11 de mayo de 2008) presentado al tribunal de cognición, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a ser admitida por un tribunal agrario, por considerar que se ha violado la competencia agraria y el derecho al juez natural (folios 234 al 237).
En atención a la anterior solicitud, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en fecha 11 de julio de 2008 se declaró incompetente para seguir conociendo y declinó en el juzgado de primera instancia en materia agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 299 al 311).

En el presente asunto se advierte que la sentencia que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda se halla definitivamente firme y revestida con fuerza y carácter de cosa juzgada. Quiere decir que en el presente asunto no podía la parte demandada alegar la incompetencia del tribunal que conoció y sentenció el juicio, ya que si bien es cierto los jueces están facultados para declarar oficiosamente su falta de competencia (en el caso de la materia, en cualquier estado y grado del proceso, y no después de concluido tal proceso de cognición), las partes solo pueden oponer la falta de competencia como cuestión previa, a saber, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, quien dirime el presente conflicto negativo de competencia concluye que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no debió declararse incompetente fundado en la solicitud hecha por la representación de la parte demandada, y menos aún declinar en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por cuanto tal incompetencia del tribunal no fue alegada oportunamente como cuestión previa, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado por la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 7 de octubre de 2008, luego de haber declinado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2008, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1910 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 20 de noviembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1910, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas