REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1.821
El 26 de mayo de 2008, se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO RAMON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, ROSA ANGELINA HERRERA LUGO, ESTHER MARÍA HERRERA LUGO y LUCINDA OTILIA HERRERA LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.647.439, V-8.624.446, V-3.768.538 y V-8.624.447, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente N° 5.008 (de la nomenclatura de ese Juzgado), por ser a decir de las accionantes violatoria a su derecho a la defensa y debido proceso. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 1.821 según la numeración particular de este Despacho.
Mediante auto fechado 28 de mayo de 2008, fue admitida la acción de amparo constitucional y se ordenó librar las respectivas notificaciones (folios 133 al 149), de lo cual dejó la debida constancia el alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (folio 150).
Hechas las notificaciones, así como publicado el cartel ordenados, el 14 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes declarándose con lugar la acción de amparo incoada y se ordenó al Juzgado Agraviante abrir la incidencia establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y notificar a los quejosos a los fines de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso (folios 348 al 351).
Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal pasa a exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar inadmisible la acción incoada en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- La parte accionante alegó y denunció que “…, ante usted ocurro para plantear formal Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y quien actuando en sede Agraria dictó medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre un lote de terreno propiedad de mis representadas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas y con cuyas actuaciones menoscaban gravemente derechos fundamentales de mis patrocinadas referidas al debido proceso y al derecho de la defensa, los cuales son de Orden Constitucional y Legal…”.
2.- Señaló “… el abogado César Enrique Castillo. Quien actuó en representación de los ciudadanos: JOSÉ CLISANTO MORA, JOSÉ ESTEBAN MORA, JOSÉ ÁNGEL MORA, JOSÉ VICENTE MORA, VÍCTOR EFRAÍN HERRERA MORA, EULOGIO MISAEL MORA, DENNIS NAEL UTRIS ACOSTA Y EUCLIDES ANTONIO ACOSTA ACOSTA,… …, en la referida petición que hicieran al Tribunal de Primera Instancia, aducen la condición de poseedores de una supuesta producción agropecuaria en un lote de terreno de aproximadamente Quinientas Veintiocho hectáreas (528,has), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Tierra y posesión de los señores Florencio Sánchez y Rene González; SUR: Río Guanaparo; ESTE: Tierra y Posesión de los señores Cleto Herrera y José Cleto Herrera y OESTE: Asentamiento Campesino “Caño Viejo”…”.
3.- Indicó “…Señalan como hechos que ponen en peligro la actividad productora que dicen realizar en el lote identificado; que mis representadas alegan el carácter de ser tierras de origen privado, porque viene de una partición de la comunidad conyugal entre su madre María Luisa Lugo de Herrera y su padre Clímaco Antonio Herrera…”.
4.-Expresó “…El Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, le dio curso a la petición de medida cautelar y ordenó realizar una experticia para que se determinara entre otras circunstancias; la producción de cría y engorde; las siembras y área de ubicación de las actividades de producción y sitio en que habría de dictarse la medida.
Presentado el informe del experto; el Tribunal de Instancia Agraria, dictó decisión el día 21-01-2008, donde acuerda y decreta medida cautelar de protección a la productividad sobre el identificado lote de terreno y contra mis representados…”.
5.- Denunció “…mis representadas desde la fecha en que se dictó la medida (21-01-2008), hasta la presente no han sido notificadas para tener acceso a sus defensas, lo cual lesiona en forma grave y grosera los derechos al debido proceso y a la defensa…
…si bien corresponde a la Ley Agraria, darle carácter de ejecutividad y operatividad al principio constitucional de seguridad alimentaria que a tales efectos se consagra en los artículos 305 y 306 del texto constitucional y como tal se faculta al Juez Agrario, para dictar medidas de cautelar (sic) para preservar y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y así mismo como otro objetivo específico el de evitar la interrupción de la producción agraria y que para el cumplimiento de estos fines específicos puede iniciar aún de oficio un procedimiento inaudita parte; pero ello no puede conllevar; ni es aceptable que en aplicación de esta facultad oficiosa o a instancia de parte, se violente otros preceptos de orden constitucional como es, la oportunidad que debe dársele a aquel o aquellos a quienes afecte la medida para que puedan a su vez oponerse a la decretada medida y poder desvirtuar, bien las pretensiones en este caso de los solicitantes o de las razones que tuvo el Juez Agrario para dictarlas…”.
6.- Argumentó también que “…El Ciudadano Juez a quo prácticamente supeditó su decisión a un informe de un experto, cuya actuación están viciadas (sic), puesto que ni siquiera hizo un levantamiento topográfico que identificara cada fundo o parcela de los solicitantes, pues solo copió en dicho informe los linderos generales del predio, haciendo exactamente los señalamientos de producción que se dicen en la solicitud…”.
7.- Pidió “…Que como consecuencia de la procedencia de esta acción de Amparo y para restablecer la situación jurídica infringida a los actores de esta acción, se declare la nulidad y sin efecto alguno dichas actuaciones judiciales…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
El fallo impugnado señaló:
“… De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCTIVIDAD, sobre un lote de tierras de aproximadamente Quinientas Veintiocho Hectáreas (528,00 Has) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Arismendi del estado Barinas…
… Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que: …
…Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:
A los fines de que se dé cumplimento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre un lote de tierras de aproximadamente Quinientas Veintiocho Hectáreas (528, 00 Has) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Arismendi del Estado Barinas siendo sus linderos particulares: NORTE: Tierras y posesión de los señores Florencio Sánchez y Rene González; SUR: Río Guanaparo; ESTE: Tierras y posesión de los señores Cleto Herrera y José Cleto Herrera y OESTE: Asentamiento Campesino “Caño Viejo”. Igualmente se ordena librar los oficios que a continuación se indican:
1.- AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (Inti – Barinas).
2.- Al ciudadano Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de las Población de Guanarito Estado Portuguesa.
3.- A la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas.-
4.- Al Comisario del Caserío Caño Seco – Fundo La Guanota, del Municipio Arismendi del Estado Barinas.-
5.- Al Defensor Público Agrario del Estado Barinas Abogado José Joaquín Toro…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo este Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción según lo establecido en auto de fecha 28 de mayo de 2008, se observa que en el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual decretó medida cautelar de protección a la productividad sobre un lote de tierras de aproximadamente quinientas veintiocho hectáreas (528,00 Has), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Arismendi del estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Tierras y posesión de los señores Florencio Sánchez y Rene González; SUR: Río Guanaparo; ESTE: Tierras y posesión de los señores Cleto Herrera y José Cleto Herrera y OESTE: Asentamiento Campesino “Caño Viejo”.
Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Ahora bien, se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
En el caso de marras, se denuncia específicamente la violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y de acceso al expediente, por cuanto la sentencia del 21 de enero de 2008 que decretó medida cautelar de protección a la productividad hasta la fecha no había sido notificada a los quejosos.
Alegan los accionantes que el Juzgado Presunto Agraviante debió abrir el procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y notificarlos de la medida decretada según criterio jurisprudencial. Dicha sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional establece:
“…en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional…
…Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia). (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006 dictada en el expediente N° 03-0839 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el primero de ellos se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435) y, el segundo se manifiesta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. N. 00-1023).
De lo anterior, es evidente concluir que en el asunto bajo examen se materializó la violación a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ya que no se le permitió a los quejosos el acceso a las actas del expediente N° 5.008 por medio de la notificación de la decisión sobre la medida decretada, ni tampoco se abrió la incidencia a que hace mención la sentencia ut supra citada.
Sobre este tema, considera quien aquí juzga señalar que la doctrina patria ha indicado:
“Presentamos a continuación algunas conclusiones que tienen como fundamento los aspectos más resaltantes de la decisión aquí parcialmente reproducida y que nos permitieron delinear lo que será el modo o forma de instrumentación de la cautela anticipada sin juicio, contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1.- Acordar una medida cautelar sin la existencia de juicio, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso;
2.- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo;
3.- Cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma bajo análisis, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquél contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Se seguiría a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida…”. (Negritas de quien sentencia) (Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Caracas, 2007).
En consecuencia, evidenciado como quedó en las actas que no se les permitió a las quejosas el acceso al expediente, su intervención y notificación, no obstante desprenderse de las actas que en el propio escrito de solicitud de la medida cautelar fueron mencionadas como poseedoras del lote de terreno en cuestión, era obligante para el Juzgado Agraviante notificar a la parte contra quien obraba la medida y, al no constar en las actas tal situación, se materializa la violación constitucional denunciada.
Finalmente se observa que las quejosas solicitaron la nulidad de la sentencia como tal, cuando la omisión en su notificación fue lo que generó la procedencia de la presente acción, razón por la que debe declararse parcialmente con lugar el Amparo Constitucional interpuesto y ordenar al citado Tribunal abrir y seguir el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificando a los aquí agraviados para que ejerzan el contradictorio pertinente, garantizando así su derecho a la defensa y el debido proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera el abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, ROSA ANGELINA HERRERA LUGO, ESTHER MARÍA HERRERA LUGO y LUCINDA OTILIA HERRERA LUGO, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente N° 5.008 (de la nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas notificar a las accionantes de la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por medio de la cual decretó medida cautelar de protección a la productividad, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y debido proceso, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.821 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia territorial y por la materia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 19 de noviembre de 2008 se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1.821 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron oficios números _______ y _______ al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas en su orden, con copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas