REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, jueves trece (13) de noviembre del año dos mil ocho.-
198° y 149°
El 10 de noviembre de 2008, se recibió en este Tribunal Superior previa distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.218, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.830, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, por ser a decir del accionante violatoria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por existir evidente silencio de prueba en la sentencia. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 1.928 según la numeración particular de este Despacho.
El 11 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó legajo de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente donde se dictó el fallo impugnado (folios 26 al 245).
Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia.
En el caso en estudio, la decisión que se impugna por esta vía fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible y, ASI SE RESUELVE.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El accionante solicita la suspensión de los efectos del fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales denunciados, por lo que esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid. S.S.C. N° 156, 24-03-00) la cual establece:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medidos de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente….”.
Este Tribunal en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio minucioso del expediente, considera que es procedente la medida cautelar solicitada por cuanto de no decretarse podría ser irreparable la situación en caso de prosperar lo aquí denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS DÍAZ, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: TRAMITARLA por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERO: NOTIFICAR A:
1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
2) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
3) A la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.512, y/o sus apoderados judiciales abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.110 y V-9.209.898 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.443 y 26161 respectivamente, mediante boleta de notificación con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
CUARTO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA se fijará mediante auto expreso y tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual líbrese oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tratarse del Tribunal a quo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de copia certificada del presente auto.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta a la actora a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y regístrese. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha trece (13) de noviembre de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1.928 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se deja constancia que se libraron y entregaron al alguacil de este Despacho los siguientes recaudos: 1.- Oficio N° ______ dirigido al Juzgado Presunto Agraviante. 2.- Oficio N° ______ dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3.- Boleta de notificación a nombre de la ciudadana María Teresa Díaz Rodríguez y, 4.- Oficio N° _______ al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Srio.
Exp. 1.928.
JLFdeA/JGOV/.-