JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

198º y 149º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem – Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana Ingrid Thamara Mora contra la ciudadana Iris Madeleine Duque López, por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

En fecha 07 de noviembre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 6633, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición propuesta en fecha 30-10-2008, por la Juez Temporal de ese Despacho, fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en donde la ciudadana Ingrid Thamara Mora, demandó a la ciudadana Iris Madeleine Duque López, por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

En la misma fecha de recibo, 07-11-2008 este Tribunal le dio la entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes copias certificadas, las cuales fueron traídas a esta Superioridad para resolver la presente incidencia de inhibición:

Del folio 1 al 3, consta libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Ingrid Thamara Mora, asistida de la abogada Rossana Medina Gómez, en el que demandó a la ciudadana Iris Madeleine Duque López, por Cumplimiento de Contrato.

Al folio 4, constan auto de fecha 09-08-2005, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Ingrid Thamara Mora, asistida de la abogada Rossana Medina Gómez, en el que demandó a la ciudadana Iris Madeleine Duque López, por Cumplimiento de Contrato y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 5 y 6, consta acta de inhibición planteada en fecha 13-10-2008, por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que consideró prudente inhibirse de seguir conociendo las causas que cursaban en ese Tribunal en los expediente Nos. 30179, 29857, 30217, 30810 y 33111 donde figuraba como apoderado el abogado José Lucio González Flores, que fueron declaradas con lugar en los Juzgado Superiores.

Al folio 7, consta auto de fecha 16-10-2008, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 8, consta auto de fecha 27-10-2008, en el que la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio el curso de Ley correspondiente, se avocó al conocimiento del expediente inventariado con el N° 6633.

Al folio 9 y 10, consta acta de inhibición de fecha 30-10-2008, formulada por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el 29-10-2008, aproximadamente a las 3:15 p.m., se presentó en su despacho, el abogado José Lucio González, para solicitar el expediente N° 6406, el cual se encontraba en su despacho para providenciar la admisión de las pruebas, y el funcionario del archivo se dirigió a su recinto informándole que el expediente estaba siendo solicitado por el abogado antes mencionado, así mismo, le comunicó al archivista que, le participara al referido abogado que se dirigiera a su despacho para una conversación con el, en virtud que en días anteriores en el libro de prestamos de expedientes llevado en el archivo, específicamente el día 21 de octubre de 2008, el nombrado abogado colocó una nota de observaciones, que textualmente se lee: “Observaciones: Exp. 6406, no se me permitió por estar en diario. Se me informó que está en diario desde el día de ayer.- (lo informó la Secretaria). Aparece firma ilegible en dos oportunidades en el espacio de observaciones, en donde en la parte inferior de una de ellas, se lee: C de I. 3.716.479”, situación que consideró necesario aclara con el referido abogado, ya que la información que él decía haber obtenido de la Secretaria, era totalmente falsa. Que para su mayor sorpresa, estando el referido abogado en su despacho y la ciudadana Secretaria, ese abogado de manera grosera y ofensiva, manifestó que había escrito la nota por cuanto “era costumbre de los Tribunales dejar todos los días el diario abierto”; “Que el había denunciado a los Tribunales de esta ciudad por esa situación”; “Que no tenía nada que hablar conmigo ni discutir, y que si no le prestaba el expediente dejaba otra nota”. Que tal actitud tan deplorable del abogado nombrado, comprometía su imparcialidad como jueza para conocer y decidir la presente causa, ya que al profesional del derecho se le olvidaba que frente a la Magistratura y los abogados que representaban el órgano jurisdiccional, debían tener una actitud de respeto y amabilidad, tal como lo dispone el artículo 47 y siguientes del Código de Ética del Abogado, siendo motivo suficiente para separarse voluntariamente del conocimiento del expediente N° 6633. Por lo que consideró que en virtud de no asistirle ningún interés en las resultas de la controversia, decidió separarse de la función de juzgadora que le ocupa, ya que de emitir opinión pudiera comprometerse su imparcialidad como administradora de justicia.

Al folio 11, consta auto de fecha 04-11-2008, en el que el a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir el Tribunal observa:

Mediante acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2008, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, fundamentó la misma, en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Vistas y analizadas las actuaciones relacionadas en esta Superioridad, este sentenciador observa que la funcionaria inhibida manifestó que el profesional del derecho, abogado José Lucio González, se hizo presente en el recinto del Tribunal a su cargo, con la finalidad de solicitar el expediente N° 6406 que se encontraba en su despacho, aunado a ello la Juez consideró necesario aclarar con el referido abogado, la información que el decía haber obtenido de la Secretaria, por cuanto era totalmente falsa; que estando en su despacho, el abogado de manera grosera y ofensiva, dijo que había colocado esa nota de observaciones en el libro de préstamos de expedientes, ya que a su decir, los tribunales acostumbraban a dejar todos los días el diario abierto, denunciando de esta manera a todos los Tribunales de esta ciudad.

De lo visto en las actas, en particular de lo que declara la Juez cuando se inhibe, se aprecia predisposición ante lo que habría dicho el abogado González Flores en el despacho, pues de acuerdo a lo que expone la declarante al parecer se dirigió a ella sin respeto y sin amabilidad, a lo que debe añadírsele que no persigue interés alguno en la controversia, habiendo decidido separarse pues dice que su imparcialidad como juzgadora podría verse comprometida. Ante este último señalamiento, observa esta Alzada que se trata de una manifestación libre y voluntaria de no seguir conociendo una causa ante el temor de incurrir en parcialidad y con sustento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera acertada a exponer que está incursa en causal de recusación, sin esperar a que se llegue a ese extremo, denotando con ello equilibrio y ponderación ante eventualidades de ese tipo que ameritan desprenderse del conocimiento garantizando con ello la imparcialidad que todo justiciable requiere, por lo que se impone concluir en que la inhibición propuesta encuentra asidero. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en la causa signada con el N° 6633, relacionado con la demanda interpuesta por la ciudadana Ingrid Thamara Mora, contra la ciudadana Iris Madeleine Duque López, por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° de Primera Instancia Civil y al Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3212
Maritza.