JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de noviembre de Dos Mil Ocho.
198º y 149º
DEMANDANTE:
Ciudadana Coromoto Campins, titular de la cédula de identidad N° 943.954.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:
Abogada Cecilia Murillo Colmenares, inscrita en el Inpreabogado con el N° 20.467.

DEMANDADO:
Ciudadano Luis Emiro Belandria, también conocido como Luis Emiro Velandria, titular de la cédula de identidad N° 183.472.

MOTIVO:
Reconocimiento de Unión Concubinaria – Apelación de la decisión de fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió en esta Alzada, expediente N° 17.527-2008, procedente del Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11-08-2008, por el ciudadano Luis Emiro Belandria, asistido del abogado Evencio Mora Mora, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 04-08-2008, en la que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el ciudadano Luis Emiro Belandria.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal de Alzada le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 07-10-2008, fecha para la presentación de los informes ante esta Alzada, las partes hicieron uso de ese derecho.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
El presente caso se inició en virtud de la demanda presentada en fecha 26-05-2008, por la ciudadana Coromoto Campins, asistida por la abogada Cecilia Coromoto Colmenares, en la que demandó al ciudadano Luis Emiro Belandria, para que convenga o en su defecto declarara la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.295 de fecha 18-10-2005, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; así mismo demandó las costas y costos a que hubiera lugar. Alega la demandante, que desde el año 1960 vivió en unión concubinaria con el ciudadano Luis Emiro Belandria, también identificado como Luis Emiro Velandria, en forma estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, mantuvo una relación durante 41 años, según constaba del justificativo de relación concubinaria; que de esa unión procrearon dos hijos de nombre Leslie Velandria Campins de 44 años y Orangel Belandia Campins de 45 años; que fijaron su domicilio desde 1969 en la Urbanización Francisco de Miranda, Barrio Monseñor Briceño, calle 14, N° 13-41, Parroquia Táriba, Estado Táchira, en (vivienda rural) con mejoras construidas a sus expensas, compuesta por 04 habitaciones, 02 baños, sala-comedor, cocina con mesón y fregadero, área de servicio con batea, porche con área comercial con techo de platabanda y anexo tipo apartamento de una (1) habitación con baño, área de cocina y fregadero, adquirido conjuntamente con el ciudadano Luis Emiro Belandria, también identificado como Luis Emiro Velandria en fecha 13-10-1969 y construidas sobre dos lotes de terrenos adquiridos por ambos, cuyos linderos generales son: Norte: con propiedades de Ignacio Delgado; Sur: con propiedades de Carmen Gómez; Este: con calle 14, y Oeste: Con propiedades de Altagracia Medina, según certificación Catastral emitidas por la Alcaldía del Municipio Guasitos del Estado Táchira. El Primer Lote, catastral 20-05-02-60-04, con una superficie de (111,50 Mts2), cuyas medidas y linderos son: Norte: con propiedades de Ignacio Delgado, mide 16 metros lineales; Sur: con propiedades de Carmen Gómez, mide 7 metros lineales; Este: con terrenos de Luis Emiro Velandria, mide 10 metros lineales; Oeste: con propiedades de Altagracia Medina, mide 9 metros lineales; que lo ahí vendido fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, tomo II, protocolo Primero, de fecha 14-01-1975. El Segundo Lote: catastral 20-05-02-60-03, con una superficie de (185 Mts2), cuyas medidas y linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de Ignacio Delgado, mide 14 metros lineales; Sur: con propiedades de Carmen Gómez, mide 23 metros lineales; Este: con calle 14, mide 10 metros lineales; Oeste: con propiedades de Luis Emiro Velandria, mide 10 metros lineales; que lo ahí vendido fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 9, tomo I, protocolo Primero, fecha 12-07-1968. Mejoras hechas al inmueble, con la ayuda del trabajo de ventas de ropa, calzado y bisutería, sirviendo como domicilio y asiento principal de la relación concubinaria, hecho que permitía aseverar la estabilidad con Luis Emiro Belandria. Que en el transcurso de ese trabajo ayudó al mejoramiento de su vivienda; que brindó apoyo, no solamente económico sino también moral, en los momentos de infortunio contribuyendo durante 41 años con su aporte para la comunidad concubinaria; que los bienes adquiridos figuraban a nombre personal de Luis Emiro Belandria cuando en realidad formaban parte de la comunidad concubinaria, ya que fueron adquiridos dentro de la misma, y pertenecían de por mitad a los concubinos. Que la relación concubinaria se convirtió en una relación insoportable, invivible, con maltratos y amenazas que los llevo a separarse desde el año 2001 hasta la presente fecha, conservando ambos el mismo domicilio, y ante las constantes amenazas durante los últimos años de Luis Emiro Belandria de vender el inmueble, se vio en la obligación de proteger el único sustento (local) y vivienda que poseía en sus años de vida anciana (76 años), amenaza que cumplió el pasado 24 de abril de 2008, violando su derecho sobre el inmueble, que según consta en documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 24-04-2008, bajo el N° 6, tomo 12, protocolo primero, Segundo Trimestre 2008. Solicitó ordenara practicar: 1.- la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el resto del inmueble propiedad de la Comunidad Concubinaria, constituido por dos lotes de terrenos propios y mejoras construidas sobre la vivienda familiar y local cuyos linderos generales ya fueron identificados; 2.- medida innominada: se oficiara al Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de anotar al margen en el documento de venta Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 6, tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2008, prevenir a posibles compradores de adquirir los derechos y acciones adquiridos por su hijo Luis Orangel Belandia Campins, sobre el inmueble supra objeto de la acción y sujeto acción de nulidad, quien tenía conocimiento de sus derechos sobre el bien vendido por ser ese su hijo. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs.F 60.000,00). Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 06-06-2008, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que posee el demandado sobre el inmueble identificado por su situación y linderos, ofició al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Diligencia presentada en fecha 12-06-2008, por la ciudadana Coromoto Campins, asistida por la abogada Cecilia Murillo Colmenares, mediante la cual le otorgó poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Al folio 41, actuaciones relacionada con la citación del ciudadano Luis Emiro Belandria.
Escrito presentado en fecha 23-07-2008, por el ciudadano Luis Emiro Belandria, conocido también como Luis Emiro Velandria, asistido del abogado Evencio Mora Mora, en la que da contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: reconoció la unión no matrimonial y patrimonial con la ciudadana Coromoto Campins, desde el año 1960 hasta el 2001; Segundo: reconoció que durante la unión no matrimonial procrearon dos hijos; Tercero: que durante la unión no matrimonial adquirió a nombre propio dos lotes de terreno propio: primer lote: registrado bajo el N° 9, tomo 1, protocolo 1° de fecha 12-07-1968. Segundo lote: registrado bajo el N° 11, tomo 02, protocolo 1°, de fecha 14-01-1975, cuya ubicación de sus linderos y medidas los dio por reproducidos; Cuarto: reconoció que durante la unión no matrimonial adquirieron una vivienda rural con algunas mejoras construidas a impensas propias de la comunidad, constaba de 4 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina con mesón y fregadero, área de servicios con batea, porche con área comercial, con techo de platabanda y un anexo de una habitación con baño, cocina, según documento reconocido en Cagua, Estado Aragua de fecha 16-03-1984. Que si bien era cierto que vendió el 50% de los derechos y acciones a su hijo Orangel Belandria Campins, sobre dos lotes de terrenos propio, según consta en los documentos debidamente registrados ya identificados, derechos que tenía y le correspondían de acuerdo a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil. Que no era menos cierto que con esa venta estaba demostrado y reconociendo que entre la ciudadana Coromoto Campins y el, existió una unión no matrimonial y un patrimonio común, si no fuere así, pudo haber vendido el 100% de los derechos y acciones sobre los dos lotes de terreno ya que fueron adquiridos a su nombre en estado civil soltero, y así desconocer la unión no matrimonial y la comunidad de bienes existentes y sin embargo, había respetado y reconocido tal situación. Quinto: rechazó de hecho y de derecho la estimación de la demanda, por tratarse de una acción cuyo objeto estaba subsumido por principio en los derechos de estado y capacidad de las personas, los cuales eran estimables en dinero; rechazó lo fundamentado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Que desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007, vivió en la misma casa pagando un alquiler de (50.000,00 Bs.) o (Bs. F. 50,00) mensuales a la ciudadana Coromoto Campins, en una habitación adyacente a la vivienda rural, sin tener acceso al resto del terreno y la casa, desconociéndosele su derecho a disfrutar del 50% de la totalidad del bien inmueble y antes de 2004 en un rancho construido por él, al fondo del terreno. Reconvino como en efecto lo hizo a la ciudadana Coromoto Campins, para que reconozca o en su defecto fuera declarado por el Tribunal de la causa el reconocimiento de la unión no matrimonial y la comunidad patrimonial, ya que hasta la presente fecha se le había desconocido su derecho a disfrutar del 50% de la totalidad del bien inmueble. Fundamentó la reconvención en los artículos 759, 760, 761, 765, 767 del Código Civil y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió se declarara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención con todos los pronunciamientos legales.
Por auto de fecha 04-08-2008, el a quo declaró inadmisible la presente reconvención interpuesta por el ciudadano Luis Emiro Belandria.
Diligencia presentada en fecha 11-08-2008, por el ciudadano Luis Emiro Belandria, asistido del abogado Evencio Mora Mora, en la que apeló de la sentencia dictada el 04-08-2008.
Por auto de fecha 12-08-2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en esta Alzada en fecha 23-09-2008.
Escrito presentado en fecha 25-09-2008, por el ciudadano Luis Emiro Belandria, conocido también como Luis Emiro Velandria, asistido del abogado Evencio Mora Mora, en el que manifestó el reconocimiento de la unión no matrimonial, solo tenía interés cuando se había adquirido un patrimonio entre los concubinos, lo cual era cierto, que conocía y había reconocido siempre, que la venta realizada a uno de sus hijos era solo por el 50% de lo adquirido sobre dos lotes de terreno sin incluir la casa que también era patrimonio común, lo que demostraba que reconocía la comunidad de bienes; que el solo hecho que demandó el reconocimiento de la unión no matrimonial, no implicaba que la demandante la reconocía, al igual que el patrimonio común. Que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, solo contempla dos presupuestos procesales, para declarar inadmisible la reconvención.
En fecha 07-10-2008, el ciudadano Luis Emiro Belandria, conocido también como Luis Emiro Velandria, asistido del abogado Evencio Mora Mora, parte apelante, presentó escrito de informes en donde manifestó que en el capítulo I de los hechos del libelo de demanda, la demandante alegaba que él violó su derecho sobre el inmueble, lo cual era completamente falso de toda falsedad; que la demandante en los hechos no reconoce, ni reconocía la unión no matrimonial, ni el patrimonio común, por cuanto ya había vivido en un rancho gallinero construido improvisadamente al fondo del terreno y en la actualidad en un anexo de la casa (vivienda rural) le fijaron un canon arrendamiento, el cual no ha dado cumplimiento por instrucciones del abogado asistente, ya que no le correspondía tal pago, ya que eran copropietarios, y no era un inquilino, desconociendo su derecho en la unión no matrimonial. Pidió se declarare con lugar la apelación y en consecuencia la reconvención propuesta por cuanto se cumplieron los requisitos de ley.
En la misma fecha a la anterior, 07-10-2008, escrito de informes presentado por la abogada Cecilia Murillo Colmenares, apoderada de la parte actora reconvenida, Coromoto Campins, manifestó que no podía pasar por alto la conducta asumida por el demandado, donde convino cuando reconoció la contestación de la demanda tanto los hechos, es decir que la unión concubinaria comenzó desde 1960 y concluyó en el 2001, es decir 41 años, también reconoció que de esa unión procrearon 2 hijos, y hacía alegatos con respecto al bien inmueble que adquirió durante la vigencia de la comunidad constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Barrio Monseñor Briceño, calle 14, N° 13-41, Parroquia Táriba, Estado Táchira, domicilio residencial de ambos concubinos; que al haber el demandado admitido todos los hechos libelados mal podía pretender reconvenir a la parte actora para que conviniera en la misma acción, temeridad que no le era permitida al demandado reconviniente, en virtud de que con la misma pretendía que su representada reconociera los mismos hechos demandados en la acción principal, es decir, reconocer la unión concubinaria (no matrimonial) y los bienes adquiridos en común (comunidad patrimonial). Que el demandado no señalaba con claridad la acción a fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. Que era forzoso concluir que la reconvención interpuesta es violatoria del principio constitucional del debido proceso. Solicitó a esta superioridad confirmara la decisión de fecha 04-08-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-10-2008, la ciudadana Coromoto Campins, asistida por la abogada Cecilia Murillo Colmenares, presentó escrito de observaciones al informe presentado por la parte contraria, en que manifestaba que el apelante reconviniente insistía en su error por ignorar el derecho, que la partición de la comunidad concubinaria se realizaba una vez fuera declarada la unión concubinaria que hubo entre las partes y es materia de otro procedimiento; que a todo evento, al vender el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble patrimonio de la comunidad concubinaria, en el cual se encontraba construida la vivienda, estaba vulnerando su derecho al 50% de propiedad sobre inmueble adquirido por ambos en su unión no matrimonial; por lo que se reservaba el derecho de solicitar la nulidad del documento de venta, ya que el demandado efectuó la misma con la finalidad de disponer de un bien de la comunidad concubinaria, valiéndose de su hijo, por cuanto la vivienda y sus mejores fueron adquiridas por ambos durante la comunidad concubinaria, declarando falsamente ante un funcionario público; que el demandado reconocía y admitía la existencia de la unión concubinaria y el patrimonio adquirido en la unión no matrimonial, y por otra parte se contradecía cuando pretendía temerariamente desconocer sus derechos de copropietaria por comunidad concubinaria al proponer una reconvención sobre los mismos derechos demandados; siendo evidente que el demandado usaba y disfrutaba parte del inmueble, cuando está domiciliado en el mismo desde hace 7 años, sin contribuir con los gastos de los servicios públicos; es por ello que negaba los hechos esgrimidos en el escrito de informes al ser totalmente falsos por ofender su dignidad y reputación cuando señala que “…he vivido en un rancho gallinero …(..)… se me fijo un canon de arrendamiento”, razones por las cuales se reservaba las correspondientes acciones ante la Fiscalía, en su legítimo derecho a una vida libre de violencia, ya que pretendía con su reconvención transitar libremente por la vivienda que ocupaba para maltratarla verbalmente, razones que originaron su separación. Solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la reconvención.
Escrito de observaciones presentado en fecha 17-10-2008, por el ciudadano Luis Emiro Belandria, asistido del abogado Evencio Mora Mora, en el que manifestó que en el escrito de contestación a la demanda reconocía la unión no matrimonial, lo cual rectificaba, que no era menos cierto que en la reconvención se demandaba recíprocamente el reconocimiento de la unión no matrimonial y la comunidad patrimonial, por cuanto en los hechos la reconvención desconocía la misma. Pidió se declarara con lugar la apelación y la reconvención propuesta por cuanto cumplió con los requisitos de ley.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, en que se pronunció declarando inadmisible la reconvención propuesta. Contra dicha decisión apeló en fecha once (11) de agosto de 2008, siendo oído el recurso en ambos efectos en fecha doce (12) de agosto de 2008 y remitido a distribución a distribución ante los Tribunales Superiores para su conocimiento y resolución, correspondiéndole a este Juzgado, previo sorteo y distribución, donde se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes así como las observaciones a que hubiere lugar.
En los informes rendidos ante esta Superioridad, la parte demandada y apelante, expuso las razones en que sustenta el recurso ejercido, solicitando se declare con lugar la apelación y en consecuencia la reconvención propuesta por cuanto se cumplieron los requisitos de ley.
La parte demandante, presentó en la oportunidad procesal escrito de informes donde hace un resumen sobre la figura de la reconvención y las razones por la que debe confirmarse la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente la parte demandante presentó escrito de observaciones, señalando que el Tribunal de la causa actuó enmarcado al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la reconvención.
La parte demandada presentó escrito de observaciones donde solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia la reconvención propuesta por cuanto se cumplieron los requisitos de ley.

MOTIVACION

Expuesta así la controversia a resolver para esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La apelación que conoce esta Alzada, como antes se dijo, obedece al recurso que interpusiera la parte demandada asistida por abogado, contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2008 que declaró inadmisible la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda.
De acuerdo a lo expuesto para fundamentar el recurso que se ejerce y a fin de resolver sobre lo decidido por el a quo, debe revisarse la reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto, la parte demandada señaló:
“PRIMERO: Reconozco la unión no matrimonial y patrimonial con la ciudadana Coromoto Campins, identificada en autos, desde el año 1960 hasta 2001.
SEGUNDO: Reconozco que durante la unión matrimonial procreamos dos hijos… TERCERO: Que durante la unión no matrimonial adquirí a nombre propio, dos lotes de terreno propio: primer lote: registrado bajo el N° 9, tomo 1, protocolo 1° de fecha 12-07-1968. Segundo lote: registrado bajo el N° 11, tomo 02, protocolo 1°, de fecha 14-01-1975, cuya ubicación de sus linderos y medidas doy por reproducidos y en orden distinto al expusto en el libelo de la demanda.
CUARTO: Reconozco que durante la unión no matrimonial adquirimos una vivienda rural con algunas mejoras construidas posteriormente a impensas propias de la comunidad, constaba de cuatro habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina con mesón y fregadero, área de servicios con batea, porche con área comercial, con techo de platabanda y un anexo de una habitación con baño, cocina, según documento reconocido en Cagua, Estado Aragua de fecha 16 de marzo de 1984…. si bien es cierto que vendí el 50% de los derechos y acciones a mi hijo Orangel Belandria Campins, sobre dos lotes de terrenos propio, …No es menos cierto que con esa venta estoy demuestrando (sic) y reconocendo (sic) que entre la ciudadana Coromoto Campins y yo, existe una unión no matrimonial y un patrimonio común, si no fuere así, pudiera haber vendido el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre los dos lotes de terreno ya que fueron adquiridos a mi nombre en estado civil soltero, y así desconocer la unión no matrimonial y la comunidad de bienes existente (sic) y sin embargo, he respetado y reconocido tal situación de hecho...Por las razones antes expuestas Reconvengo como en efecto lo hago a la ciudadana: COROMOTO CAMPINS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-943.954, domiciliada en la calle 14 No. 13-41, Urbanización Francisco de Miranda, barrio Monseñor Briceño, Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, para que reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal de la causa el reconocimiento de la unión no matrimonial y la comunidad patrimonial”
La reconvención está establecida en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de procedimiento Civil manifiesta que “La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. …Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo pura y simple. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare- con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos – frente al reivindicante – con el fallo absolutorio que podría dictar el juez.”
De todo lo anterior, se puede concluir que la parte demandada al intentar la reconvención no expresó con toda claridad y precisión el objeto y el fundamento, pues se limita a reconocer como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, en otros palabras casi conviene y luego plantea reconvención pidiendo que se le reconozca lo mismo (modificando algunas palabras) que pide la parte demandante, cuestión a la que hace mención acertadamente el a quo, razón por la que este operador de justicia considera que el Tribunal de instancia tenía suficientes y adecuadas razones para declarar inadmisible la reconvención. Así se determina.
De lo visto en actas y de lo narrado en los escritos de informes y observaciones presentados por las partes, luego de hacer el estudio del caso, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2008, en contra de decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/BRGG
Exp.08-3182