REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de noviembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

SOLICITANTE: Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.476, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: José Horacio Guerrero Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.720, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el obligado José Horacio Guerrero Buenaño, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez contra el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y fijó como obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo, fijó como cuota especial para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Igualmente, estableció que el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de los recibos de gastos.
En el presente expediente constan entre otras, las siguientes actuaciones relevantes a los efectos de la decisión que ha de tomarse en la presente causa:
- Al folio 5 corre inserta copia simple de la partida de nacimiento N° 635 de la mencionada adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y a los folios 7 al 9 riela sentencia de fecha 08 de septiembre de 2003 proferida por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por inquisición de paternidad incoara la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño y, por ende, estableció la filiación legal de la mencionada adolescente respecto a éste, ordenando que en adelante llevará el apellido de su padre.
- A los folios 115 al 121 riela sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de pensión alimentaria a favor de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y fijó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que el obligado José Horacio Guerrero Buenaño consignaría mensualmente en una cuenta de ahorro que se ordenó abrir a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Ureña, cuya beneficiaria es la adolescente antes mencionada. Igualmente, estableció que la mencionada cantidad debía ser cancelada desde el mes de septiembre del año 2003 y fijó cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para gastos de útiles escolares y decembrinos.
- Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2006, la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez actuando como representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), solicitó aumento de la pensión de alimentos de su hija, aduciendo el alto costo de la vida y que la mencionada adolescente ingresaría a la Universidad, requiriendo gastos de comida, pasaje, hospedaje, en fin, útiles personales y útiles escolares. A tal efecto pidió citar al ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño, a fin de que por medio de una conciliación llegaran a un arreglo amistoso con referencia a dicha solicitud de aumento, el cual consideró en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales. (Bs. 174)
- En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño se dio por notificado de la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez (f. 171). Y en fecha 03 de julio de 2006, manifestó mediante diligencia no estar de acuerdo con el aumento solicitado por considerar suficiente la obligación que está fijada. Igualmente, alegó tener dos (2) hijos más a su cargo, una niña de nombre Adriana Camila de la cual presentó copia de la partida de nacimiento, y otro hijo que cursa estudios universitarios, el cual a su decir, se encuentra también bajo su total responsabilidad. (fls. 172 al 173)
- En fecha 4 de julio de 2006 el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño promovió las pruebas siguientes:
a. Constancia de concubinato en copia simple, suscrita en fecha 27 de febrero de 2004, cuyo original corre inserto al folio 69 del expediente.
b. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 068 correspondiente a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
c. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 587 correspondiente a (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
d. Tres (3) recibos de caja Nos. 077776, 077777 y 077778 de fecha 27 de septiembre de 2005, emitidos por el Instituto Universitario Santiago Mariño a nombre de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
e. Copia al carbón del contrato suscrito entre el ciudadano Jonathan José Guerrero Martínez y el Instituto Universitario Santiago Mariño, con sello húmedo. (f. 175). Anexos (fls. 176 al 180).
- En fecha 4 de julio de 2006 el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño consignó escrito en el que expuso: 1.- Que no podía determinarse un aumento exagerado de la pensión de alimentos a favor de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), con fundamento en un supuesto ingreso a un nivel de estudios universitarios, por cuanto no fue consignado medio de prueba alguno que demostrara tal ingreso a alguna Universidad. 2.- Que la actual pensión de alimentos acordada por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), es un monto suficiente para cubrir los gastos de alimentación y vestido. Por último, solicitó que se declare sin lugar el aumento solicitado. (f. 181)
- Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006 la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez, en su condición de madre y representante de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), promovió las pruebas siguientes:
a. Constancia de preinscripción de su hija, en la universidad Católica del Táchira.
b. Depósito de inscripción
c. Constancia de inscripción en la mencionada Universidad, período 2006-2007.
d.- Régimen Económico 2006-2007
e.- Recibo de caja. (f. 184). Anexos (fls.185 al 189)
- En fecha 2 de noviembre de 2007, la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez en su condición de madre y representante de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) consignó escrito en el que ratificó la solicitud de aumento de la obligación alimentaria e igualmente solicitó pronunciamiento de la ciudadana Juez al respecto. Asimismo, informó que el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño mantiene una deuda correspondiente a los meses de enero y febrero por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, y de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por la cuota especial del mes de septiembre, por lo cual solicitó que el mismo fuera notificado a los fines de que se pusiera al día. (f. 194)
- Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) consignó constancia de estudio certificada a los fines consiguientes de ley y ratificó su solicitud de aumento de obligación alimentaria. (f. 195). Anexo (fls.196 y 197)
- Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber notificado al ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño. (fl. 198 y 199)
- En fecha 16 de mayo de 2008 el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño consignó escrito en el que manifestó su disposición de cancelar un aumento del 50% sobre el monto de lo que consigna mensualmente, es decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con lo cual la pensión de alimentos aumentaría a un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que considera monto suficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido y educación de su hija. Por último, expresó que el nuevo monto de manutención lo cancelaría puntualmente tal y como lo ha venido realizando ante el Tribunal. Así mismo, solicitó que se tomara en consideración su propuesta a los fines de contribuir al mejor desarrollo de su hija. (f. 200)
- Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) manifestó que no está de acuerdo con el ofrecimiento de obligación de manutención hecho por su padre por un monto de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,oo), por cuanto estudia en la Universidad en la ciudad de San Cristóbal y la misma le cuesta doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265,oo) mensuales. Asimismo, señaló que tiene otros gastos como residencia, alimentación, transporte, vestido y lo que le ofrece su padre es insuficiente para poder cubrir la mayor parte de sus gastos. Solicitó una mesada de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales. El juicio quedó abierto a pruebas por el lapso de (8) ocho días de despacho. (f. 201).
- Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, la ciudadana (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) solicitó que se autorice a Banfoandes para que le abran una nueva cuenta de ahorros a su nombre, ya que por haber cumplido la mayoría de edad puede movilizar las cantidades de dinero depositadas por su padre por concepto de obligación de manutención (fl. 205), lo cual fue autorizado por auto de fecha 26 de septiembre de 2008. (fl. 206).
A los folios 202 al 204 aparece la decisión de fecha 07 de agosto de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño, asistido de abogado, apeló de la referida decisión de fecha 07 de agosto de 2008, alegando que la obligación de manutención fijada en ella es excesiva y que él debe cubrir también los gastos de estudio de sus otros dos (2) hijos. (f.209).
- Por auto de fecha 1 de octubre de 2008, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente. (fl. 212)
- En fecha 23 de octubre de 2008, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 215), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.216).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez en su carácter de representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño y fijó como obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo, fijó como cuota especial para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Igualmente, estableció que el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de los recibos de gastos.
La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 76. - …Omissis…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable al presente caso, señala:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.


Artículo 365.- Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo el sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Igualmente, que la referida obligación se extingue por haber alcanzado el beneficiario la mayoridad, a menos que padezca deficiencias que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, en cuyo caso dicha obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad con la aprobación previa del juez.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación de manutención en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del beneficiario y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 5 riela partida de nacimiento N° 635 de fecha 07 de noviembre de 1990, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana es hija de Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez y que nació el día 26 de diciembre de 1989, por lo que cuenta en la actualidad con dieciocho años de edad, es decir, que ya alcanzó la mayoridad.
- A los folios 7 al 9 riela sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por inquisición de paternidad incoara la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez en beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) contra el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño y, por ende, estableció la filiación legal de la mencionada adolescente respecto de su padre, determinando que la misma se llamará y deberá tenerse como (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en todos los actos de su vida privada o pública, por ser hija de los ciudadanos José Horacio Guerrero Buenaño y Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez.
- A los folios 196 y 197 riela constancia de estudios de la ciudadana (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), expedida por la Universidad Católica del Táchira, en fecha 29 de enero de 2008, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana está cursando el 2do año en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Escuela de Administración y Contaduría Pública, Mención Contaduría Pública, en el período académico 2007-2008.
- Al folio 177 riela partida de nacimiento N° 068 de fecha 23 de marzo de 2001, correspondiente a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de siete años de edad, hija del obligado José Horacio Guerrero Buenaño, de la cual se colige que el mencionado obligado tiene otras obligaciones a su cargo.
Así las cosas, considerando que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos progenitores; que la beneficiaria de la referida obligación, aún cuando ya alcanzó su mayoridad, se encuentra cursando estudios de nivel superior; tomando en cuenta también la capacidad económica del obligado, quien tiene otras obligaciones a su cargo, considera esta alzada que el aumento de obligación de manutención que debe pagar el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), establecida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 07 de agosto de 2008, está ajustado a derecho, debiéndose por tanto confirmar dicha decisión. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Mary Soledad Peñaloza Gutiérrez contra el ciudadano José Horacio Guerrero Buenaño, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y fijó como obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo, fijó como cuota especial para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Igualmente, estableció que el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de los recibos de gastos.

Al margen del fallo, se le indica al tribunal de la causa que el recurso de apelación en las decisiones dictadas en el procedimiento especial de alimentos, debe ser oído en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
la Juez titular,

Aura Maria Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramìrez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las doce del medio día (12.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5862