REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, tres de noviembre de dos mil ocho.

198° y 149°


DEMANDANTE: Ángela María Márquez de Colmenares

DEMANDADA: Gladys Ramírez de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.430, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.
APODERADA: Maritza Gutiérrez Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.245, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.632.
MOTIVO: Perención. (Apelación a auto de fecha 20 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maritza Gutiérrez Ruíz, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la perención de la instancia solicitada por la mencionada abogada en diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, por considerar que no se encuentran cumplidos los presupuestos requeridos para decretar dicha perención.
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 14765-2003, remitidas a esta alzada, corren insertas las siguientes actuaciones:
-Al folio 01 riela diligencia suscrita el 03 de noviembre de 2005 por la abogada Maritza Gutiérrez Ruíz con el carácter de autos, en la que solicitó la notificación del ciudadano Humberto Guerrero a los fines de que consigne el informe requerido por el partidor para el levantamiento topográfico del terreno objeto de la partición, aduciendo que había transcurrido un año desde la aceptación de su cargo y del lapso otorgado para la presentación de dicho informe. Asimismo, consignó recibo de pago, donde consta que su representada Gladys Ramírez de Delgado, abonó al mencionado ciudadano parte de los emolumentos por concepto de los trabajos de topografía que le fueron encomendados.
- Al folio 03 riela diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que la mencionada abogada solicitó al Tribunal que se comisione al Juzgado del Municipio García de Hevia, a los fines de practicar la notificación del experto topógrafo, ciudadano Humberto Guerrero.
- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 suscrita por la precitada abogada Maritza Gutiérrez Ruíz, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó que se declare la perención de la instancia, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento. (fl. 05).
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 20 de junio de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fl. 06)
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2008, la abogada Maritza Gutierrez Ruíz, con el carácter de autos, apeló del referido auto de fecha 20 de junio de 2008. (fl. 07)
Por auto de fecha 03 de julio de 2008, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 08).
En fecha 06 de agosto de 2008, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fl. 13 y 14).
En fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada Maritza Gutierrez Ruíz, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Manifestó que habiéndose nombrado al ciudadano Félix Gugliemi Medina, partidor de la causa a los efectos de que procediera a realizar la partición de los bienes hereditarios, éste haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal en fecha 09-06-2004 la práctica de un levantamiento topográfico del inmueble objeto de partición, con la finalidad de determinar los linderos originales para saber en definitiva cuáles eran las áreas que resultaban objeto de dicha partición. Que en fecha 09-11-2004 se designó al ciudadano Humberto Guerrero Mora como experto topógrafo a los fines antes señalados y asimismo fue acordado por las partes el pago de los correspondientes honorarios, de por mitad. Que el 24-01-2006 el mencionado ciudadano informó al tribunal el pago de sus honorarios profesionales efectuado por su representada, en lo que a ella correspondía, es decir, el 50% de lo estipulado y, asimismo, manifestó que no había recibido el resto del dinero siendo que ambas partes, demandante y demandada, habían acordado en cancelar el 50% de sus honorarios, por lo que solicitó al tribunal notificar a la otra parte para que efectuara el pago correspondiente, notificación que fue recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de febrero de 2006. Que sin embargo, hasta la presente fecha la parte demandante no ha hecho ningún tipo de diligencia dirigida a cumplir con dicha obligación, trayendo como consecuencia que el levantamiento topográfico solicitado no fuera consignado por el experto, siendo dicha experticia un requisito sine qua non para la culminación de la partición y por ende del proceso. Que en vista de que la parte demandante fue legal y válidamente notificada en fecha 09 de febrero de 2006, a través de su apoderado judicial, a los efectos de que consignara los correspondientes honorarios profesionales para que el experto cumpliera con la obligación y presentara el informe, solicitó en fecha 10 de marzo de 2008, se decretara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la conducta asumida por la parte accionante, parte interesada en este proceso, evidencia fehacientemente la decadencia de su interés procesal en la continuación del juicio. Que dicha solicitud fue negada por el tribunal de la causa en el auto apelado, por considerar que no estaban cumplidos los presupuestos requeridos para decretar la perención, sin explicar por qué no se cumplen dichos requisitos. Que el proceso se encuentra paralizado por una causa imputable a la parte accionante, sin que hasta la fecha haya hecho algún tipo de diligencia que haga cesar el obstáculo que mantiene paralizada la causa, aún cuando fue debidamente notificada, instándola a cancelar los honorarios del experto el 09 de febrero de 2006. Que de esta manera el proceso está paralizado. Que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte accionante y supuestamente interesada en el juicio, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para que éste continúe e impida la perención de la instancia. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta. (fls. 15 al 18).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. (fl. 229). Y por auto de fecha 02 de octubre de 2008, dejó constancia de que dicha parte no presentó observaciones a los informes de la demandada. (fl. 23).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Maritza Gutiérrez Ruíz, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el que determinó lo siguiente:

Vista la diligencia estampada por la abogada Maritza Gutiérrez, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda se trata de un juicio de partición de bienes hereditarios, en el cual se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a los juicios de partición, procediéndose al nombramiento del partidor quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, quien a su vez solicitó al Tribunal se designara un topógrafo que realizara un levantamiento topográfico a fin de dar cabal cumplimiento con la labor que le fue encomendada, y no constatando en autos la total cancelación de los honorarios del topógrafo designado, para la consignación de dicho levantamiento, y así dar continuidad a la presente causa, la cual se encuentra enmarcada en la fase de ejecución.
En tal virtud, y por cuanto este Tribunal encuentra que no se cumple con los presupuestos requeridos para decretar la perención, tal y como lo ha solicitado la parte demanda, niega la perención de la instancia solicitada. Y así se decide. (Resaltado propio) (fl. 06)

La representación judicial de la parte demandada apelante alega en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que en el expediente signado con el Nº 14.765, nomenclatura del tribunal de la causa, contentivo del juicio que por partición de bienes hereditarios del causante Andrés Delgado Márquez incoara la ciudadana Ángela María Márquez de Colmenares contra la ciudadana Gladys Emilsa Ramírez de Delgado, quien fuera cónyuge del causante, se nombró al ciudadano Félix Guglielmi Medina partidor, el cual haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de junio de 2004, solicitó al a quo la práctica de un levantamiento topográfico del inmueble objeto de partición, con la finalidad de determinar los linderos originales para en definitiva saber cuáles eran las áreas objeto de dicha partición. Que en fecha 09 de noviembre de 2004 se designó al ciudadano Humberto Guerrero Mora, como experto topógrafo, con el fin de que presentara el levantamiento topográfico pedido por el partidor. Que asimismo, fue acordado por las partes el pago de por mitad de los honorarios correspondientes a la experticia. Que en fecha 24 de enero de 2006, el experto topográfico informó al tribunal el pago de sus honorarios profesionales efectuado por su representada, en lo que a ella correspondía, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado; igualmente, que no había recibido el resto del dinero que le correspondía entregar a la parte actora y solicitó al tribunal notificar a ésta para que verificara el pago de sus honorarios para la realización del trabajo encomendado. Que en fecha 30 de enero de 2006 el a quo libró boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos de que consignara la diferencia de los honorarios profesionales correspondientes, siendo recibida y firmada dicha notificación por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de febrero de 2006, quien hasta la presente fecha no ha hecho ningún tipo de diligencia a fin de cumplir con la obligación de pagar la parte de honorarios del experto topógrafo, que le corresponde. Que por esta razón el levantamiento topográfico no fue consignado, siendo el mismo un requisito indispensable para la culminación de la partición y del proceso, ratificando dicha circunstancia el hecho de que el mismo partidor en escrito de fecha 09 de junio de 2004, solicitó al a quo paralizara el lapso de presentación del informe de partición hasta tanto conste en autos el mencionado levantamiento. Que en razón de lo expuesto, solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la conducta asumida por la parte actora, la cual evidencia la decadencia de su interés procesal en la continuación del juicio. Que el proceso se encuentra paralizado por una causa imputable a la parte demandante, por un lapso mayor a dos (2) años contados a partir desde la fecha en que fue notificado su apoderado judicial, 09 de febrero de 2006.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador previó los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, al ser evaluados los sucesos procesales, pueda declararse la perención, coligiéndose de la misma que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, cuyas normas, dada la severidad del castigo, son de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio (Vid. sentencia N° 00537 del 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2001-000436).
Ahora bien, el procedimiento de partición está contemplado en el LIBRO CUARTO, Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”; CAPÍTULO II, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00023 de de fecha 06 de febrero de 2007 expresó:
Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
…Omissis…
Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
…Omissis...
Al respecto, la Sala observa que el procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2006-000685)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil consta de dos fases o etapas a saber: la primera contradictoria que se tramita por el procedimiento ordinario, siempre que en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda etapa del proceso que comienza con la decisión que ponga fin a la primera fase del mismo y en la cual se designa un partidor quien efectuará la distribución de los bienes. Si no hubiese habido oposición a la partición, se pasa igualmente a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, constituyéndose en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En el caso sub iudice, no es posible dilucidar con certeza de la revisión de las actas procesales remitidas a esta alzada, si hubo o no oposición a la partición, es decir, si se dio la etapa contradictoria o se trata de una partición judicial graciosa. No obstante, es claro que se encuentra en la etapa de partición propiamente dicha, habida cuenta que se nombró el partidor quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como lo señala el juez de la causa en el auto objeto de apelación, siendo por tanto a dicho partidor y no al juez a quien corresponde ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así las cosas, sea que haya habido una sentencia firme respecto a la partición o que se trate de una partición judicial graciosa, encontrándose ya el presente juicio en la segunda fase o etapa de partición propiamente dicha, no es procedente declarar la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
No obstante, considera esta sentenciadora que el experto nombrado a solicitud del partidor para practicar el levantamiento topográfico del inmueble objeto de partición, ciudadano Humberto Guerrero Mora, está en la obligación legal de presentar dicho levantamiento al tribunal de la causa, con independencia de que no se le hayan pagado en su totalidad los correspondiente emolumentos, pues éstos en todo caso pueden ser rebajados de la cuota parte que corresponde a la parte actora en la partición, a tenor de lo dispuesto en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Gladys Emilsa Ramírez de Delgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADO con distinta motivación el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2008.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5832