REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de noviembre del año dos mil ocho.
198° y 149°

PRESUNTA AGRAVIADA: (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolana, estudiante, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 25.310.181, domiciliada en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: Alí Cañizales Dávila, titular de la cédula de identidad N° V- 3.776.469, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.075, según poder otorgado por el ciudadano Roiman Enrique Carrasquero Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.031, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la mencionada adolescente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: José Adolfo Chacón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.822, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el mencionado abogado, actuando como representante judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones sobre el bien inmueble consistente en una casa signada con el N° 4-62, ubicada en la carrera 05 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, decretada en el presente juicio.
I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 2008, el abogado Ali Cañizales Dávila actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), según poder otorgado por su representante legal, ciudadano Roiman Enrique Carrasquero Bravo, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, el 19 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 7 de los Libros de Poderes llevados en esa Notaría, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano José Adolfo Chacón García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señaló como derechos violados a su representada, los consagrados en los artículos 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los efectos de las costas procesales, estimó la acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). (fls. 1 al 3). Anexos. (fls. 4 al 21).
Al folio 5 riela poder especial conferido por el ciudadano Roiman Enrique Carrasquero Bravo, actuando en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a los abogados Alí Cañizales Dávila, Víctor Manuel Bautista y José Manuel Restrepo Cubillos.
En decisión de fecha 08 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Táchira. (fls. 22 al 24).
En fecha 10 de octubre de 2008, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio entrada a la acción de amparo y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones del bien inmueble descrito en el libelo. (fl. 25 al 28).
Al folio 32 riela boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, quien la recibió y firmó en fecha 13 de octubre de 2008.
En escrito de fecha 15 de octubre de 2008 el abogado Ali Cañizales Dávila, actuando con el carácter de representante judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), consignó copias de la solicitud judicial de notificación a la ciudadana Emilia Dominga Silva Granadillo, en su condición de arrendataria, de un local comercial que forma parte del bien inmueble descrito en el libelo, tramitado por José Adolfo Chacón García por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (fls. 35 al 43).
En fecha 16 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo. (fls. 44 al 52).
A los folios 93 al 107 corre inserta la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 27 de octubre de 2008 acordó oír el recurso en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 116)
En fecha 29 de octubre de 2006, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Fl. 118 al 119)
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 el ciudadano José Adolfo Chacón García, asistido por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, parte presuntamente agraviante, solicitó el desglose de los documentos corrientes a los folios 53 al 92. (fl. 120). Siendo acordado por auto de fecha 05 de noviembre de 2008. (fl. 121).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.


zIII
DEL FALLO APELADO

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ali Cañizales Dávila, actuando como representante judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones sobre el bien inmueble consistente en una casa signada con el N° 4-62, ubicada en la carrera 05 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especificaron en dicho fallo, decretada en la presente causa.
En la referida decisión, la juez a quo consideró que la acción de amparo está regida por el principio excepcional y residual, es decir, que sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, vale decir, cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
En este sentido, indicó que la admisibilidad del amparo queda condicionada a la inexistencia de tales vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación infringida, correspondiendo al actor la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos, no siendo éste el presente caso, en el que la adolescente actora cuenta con las vías ordinarias para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, tales como el juicio de partición.
Igualmente, indicó que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito para el inicio del procedimiento, eso no quiere decir que es ese el único momento dentro del proceso de amparo, en el cual puede el juez declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que puede darse el caso como el presente, que al estudiar el fondo del asunto planteado, se descubre la existencia de una causal preexistente de inadmisibilidad, no reparada antes, debiendo declararse la inadmisibilidad de la acción.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la presunta agraviada acciona en amparo con fundamento en los artículos 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Alega que su representada es propietaria de derechos y acciones sobre un inmueble situado en el área central y comercial de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5 N° 4-62, consistente en terreno propio en gran extensión con casa de dos plantas y local comercial, el cual adquirió en comunidad con sus hermanos Cesar José Montero Pineda y Ángel José Montero Pineda, quienes dieron en venta los derechos y acciones que les pertenecían al presunto agraviante, ciudadano José Adolfo Chacón García, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 29 de abril de 2008, bajo el N° 49, folios 263 al 268, Tomo XII, Protocolo Primero.
Manifiesta que el mencionado ciudadano José Adolfo Chacón García, le ha cercenado a su representada el derecho de propiedad que en comunidad tiene con él sobre el inmueble antes descrito, al impedirle el uso, goce y disfrute del mismo, pues no la deja entrar al inmueble, ni hacerle reparaciones. Igualmente, señala que le cambió la cerradura a las puertas y ventanas y no le permite a su representada que continúe disfrutando del pago de los cánones de arrendamiento del aludido local comercial, los cuales ha percibido desde el 01 de octubre de 2005 y ha utilizado para su bienestar, para completar y sufragar los gastos de mantenimiento estudio y salud, tal como lo prueba el contrato de arrendamiento del local comercial que a su decir motiva la solicitud de amparo.
Aduce que el presunto agraviante pretende adueñarse el inmueble que en comunidad tiene con la accionante e intenta dejar sin efecto el contrato de arrendamiento existente sobre el local comercial parte del mismo, al interponer solicitud judicial por desahucio contra la arrendataria ciudadana Emilia Silva Granadillo, tramitada en el expediente N° 2483-08 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Ayacucho Estado Táchira.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para la decisión del presente asunto, considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso Gilda María De Freitas, reiterando criterio anterior expresó:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: Mario Téllez) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…Omissis…

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”

Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: Ovidio Rondón).

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).

(Expediente N° 03-3248)

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(Expediente N° 06-0652)

Conforme a la normativa legal invocada y al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso, la accionante en amparo en su carácter de copropietaria del inmueble situado en el área central y comercial de la ciudad de Colón, en la carrera 5 entre calles 4 y 5 N° 4-62, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, pudo haber ejercido la vía ordinaria existente en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la interposición de la demanda de partición de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, como medio judicial preexistente era lo suficientemente idóneo y eficaz para dilucidar su pretensión, siendo posible obtener a través del mismo en el caso de estar cumplidos los requisitos de ley, la tutela cautelar de los derechos que denuncia violados, sin desvirtuar el carácter extraordinario del amparo, por lo que al no haber agotado dicha vía, mal puede pretender defender sus intereses a través de la acción de amparo.
En consecuencia, en el caso sub-iudice se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso para esta alzada confirmar la decisión de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en la señalada causal. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alí Cañizales Dávila, actuando como representante judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano José Adolfo Chacón García, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones sobre el bien inmueble consistente en una casa signada con el N° 4-62, ubicada en la carrera 05 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, decretada en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5865