REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA, R.L., debidamente registrada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, según Resolución N° 157 de fecha 13 de diciembre de 1999, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 4 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, Tomo 008.
APODERADOS: José Jerson Leal y Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.205.430 y V- 3.076.108, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.171 y 18.561 en su orden.
DEMANDADO: TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.343, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Ronela Ninoska Pérez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.733, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.053.
MOTIVO: Admisión de pruebas. (Apelación a autos de fecha 09 de julio de 2008, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Tito Gerardo Zambrano Chávez, parte demandada, contra los autos dictados en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7812 de la nomenclatura de ese tribunal.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del referido expediente N° 7812, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 y su vuelto corre contrato de préstamo mercantil celebrado entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L. y el ciudadano Tito Zambrano, mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 20 de julio de 2007, bajo el N° 72, Tomo 110.
- A los folios 3 al 7 riela escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial del ciudadano Tito Gerardo Zambrano Chávez en fecha 15 de abril de 2008.
- Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (fls. 8 al 10)
- Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, los abogados José Jerson Leal y Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas. (f. 12 y su vuelto)
- Por sendos autos de fecha 11 de junio de 2008, el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada e igualmente, admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. (fls. 14 y 15)
- Al folio 16 riela auto de fecha 09 de julio de 2008, mediante el cual el a quo repuso la causa al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas, aduciendo que por error involuntario obvió pronunciarse sobre la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada. En consecuencia, anuló todas las actuaciones a partir del auto de admisión de las mismas de fecha 11 de junio de 2008.
- Al folio 17 riela el otro auto dictado de fecha 09 de julio de 2008, mediante el cual el tribunal niega por improcedente la referida prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, con fundamento en que no acompañó copias de las letras de cambio cuya exhibición se solicita, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de las mismas.
- Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada apela de los precitados autos dictados por el a quo en fecha 09 de julio de 2008 (f. 18); y por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el tribunal acuerda remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta. (f. 20)
En fecha 23 de septiembre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 22); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 23)
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes ante este Juzgado Superior. Manifiesta que en nombre y representación de su poderdante Tito Gerardo Zambrano Chávez, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el 27 de mayo de 2008, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, por no ser manifestantemente ilegales e impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Que vencido el lapso establecido en el artículo 397 eiusdem, sin que ninguna de las partes se hubiera opuesto a las pruebas promovidas, el a quo providenció dicho escrito.
Que en fecha 09 de julio de 2008, en una violación flagrante al debido proceso, el a quo bajo la modalidad de “error involuntario”, repuso la causa al estado de que el tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisión de las pruebas, anulando todas las actuaciones a partir del auto que las admitió, de fecha 11 de junio de 2008. Que aunado a ello, dictó en la misma fecha, auto en donde admite parcialmente las pruebas promovidas a favor de su poderdante, negando la solicitud de exhibición de documentos, con lo cual dejó en estado de indefensión a su representado, pues primero admite las pruebas y luego las inadmite, creando un verdadero conflicto de seriedad y responsabilidad procesal, ya que siendo el director del proceso realiza cambio de opinión a mediados del lapso de evacuación de pruebas, generando estado de confusión. Finalmente, solicitó que se ordene al tribunal de la causa la continuidad del proceso en el estado en que se encontraba antes de que dictara el auto de fecha 09 de julio de 2008, dejando sin efecto el auto de la referida fecha. (fls. 24 al 27)
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 28). Y por auto de fecha 22 de octubre de 2008, dejó constancia de que dicha parte no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 29)
En fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior, acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de 10 días calendarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, actuando como apoderada judicial del ciudadano Tito Gerardo Zambrano Chávez, parte demandada, contra los autos dictados en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante los cuales determinó lo siguiente:

A.- PRIMER AUTO: De la revisión que realiza el Tribunal a los expedientes se observa, que por error involuntario este Tribunal obvió pronunciarse sobre el medio probatorio promovido por la parte demandada, en cuanto a la exhibición de documentos donde solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “la presentación a la vista de las veintiún (21) letras de cambio, que se mencionan en el CONTRATO DE PRESTAMO (sic) MERCANTIL, específicamente en su Cláusula Segunda”. En consecuencia, este Tribunal en Aras (sic) de Garantizar (sic) el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Seguridad Jurídica e Igualdad de las partes (sic), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, Repone (sic) la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas. Se anulan todas las actuaciones a partir del auto de Admisión (sic) de las pruebas de fecha 11 de junio de 2008, inclusive. Cúmplase. (fl. 16).

B.- SEGUNDO AUTO: Visto el Escrito (sic) de Pruebas (sic) presentado por la abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO, actuando con el carácter de autos, parte demandada en la presente causa, se ADMITEN parcialmente cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la decisión definitiva. En cuanto a la Prueba (sic) de Exhibición (sic) solicitada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se niega por improcedente en virtud de que la parte demandada, no acompañó copias de las Letras (sic) de Cambio (sic), cuya exhibición solicita, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. (fl. 17).


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
En el escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2008 por la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tito Gerardo Zambrano Chávez, parte demandada, inserto a los folios 8 al 10, promovió entre otras pruebas, la exhibición de documentos en los siguientes términos:
Invoco y Promuevo (sic) en su justo valor probatorio y de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Civil (sic), la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, es decir la presentación a la vista de las veintiún (21) letras de cambio que se mencionan en el CONTRATO DE PRESTAMO (sic) MERCANTIL, especificadamente en su Clausula (sic) Segunda, el cual transcribo a continuación:
“SEGUNDA: Se giran VEINTIUNA (21) Letras (sic) de Cambio (sic), emitidas de manera consecutivas (sic), como respaldo de la deuda, que formaran (sic) parte integrante de este documento, de las cuales veinte (20) letras de cambio es (sic) por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.250.000,00) cada una y una última letra de cambio, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 423.706,23), fechadas y exigibles a partir del día 30 de septiembre de 2007, de manera consecutiva hasta 30 de mayo de 2009, la (sic) cual no significa otra nueva obligación, sino solo la aquí determinada y contraída mediante el presente contrato”.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, cursante al folio 14, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la mencionada abogada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, “cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva”.
Tal auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, aun cuando no ordenó la intimación de la parte actora a los fines de la exhibición de documentos solicitada, constituyendo un auto decisorio que, en todo caso, hubiera podido complementarse a tal efecto, pero no ser objeto de anulación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Resaltado propio)
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg expresa:
En el orden consecutivo consagrado en la ley para el procedimiento probatorio, corresponde al juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas (Art. 398 C.P.C.). Es esta la providencia denominada en la práctica del foro: “auto de admisión o de negativa de las pruebas”, en el cual se concreta el juicio del juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas.
En el sistema del código, este auto tiene las siguientes características:
a) Es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas.
b) En dicho auto se fijan también por el juez, los hechos admitidos por las partes, cuando éstas han ejercido la facultad que les concede el Art. 397 C.P.C., de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, los cuales, en este caso, no serán objeto de prueba.
c) A falta del auto que resuelva sobre la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación o práctica de las pruebas, aun sin la providencia de admisión;

…omissis…

d) El auto de admisión determina la apertura del lapso de evacuación, salvo en el caso de falta de oposición a la admisión y de omisión de la providencia admisiva, en el cual dicho lapso comenzará a computarse desde la conclusión del término fijado para providenciar los escritos de prueba, pues la ley autoriza la evacuación de las pruebas sin providencia de admisión. (Arts. 398-399 C.P.C.)
e) La providencia sobre los escritos de prueba, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, ya sea admisiva o negativa de alguna prueba.

En este punto, el nuevo código difiere del código derogado, según el cual la negativa de admisión de la prueba tenía apelación en ambos efectos, y la admisión la tenía en el solo efecto devolutivo (Art. 295 C.P.C. 1916).

…omissis…

Por otra parte, se justifica la admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo en ambos casos, por el principio de celeridad y en la tendencia, acogida en el nuevo código, a evitar el fraccionamiento y suspensión del proceso, que venía produciendo desde antiguo la apelación en ambos efectos de las providencias interlocutorias. La apelación en el solo efecto devolutivo que admite el Art. 402 C.P.C., tanto para la negativa como para la admisión de alguna prueba objetada, da satisfacción a los mencionados principios, sin perjuicio de la posterior evacuación de la prueba negada que haya sido admitida en apelación, ni de ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior, como lo dispone el citado Art. 402 C.P.C.

f) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III. Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, pp. 376, 377 y 378)

Así las cosas, en el caso sub-iudice se observa que el a quo anuló mediante el auto de fecha 9 de julio de 2008 inserto al folio 16, el auto dictado el 11 de junio de 2008 que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, pronunciamiento que a todas luces resulta contrario a derecho, máxime cuando no hubo oposición a tal admisión y dicho auto no fue objeto de apelación, por lo que esta sentenciadora a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario anular los autos de fecha 9 de julio de 2008, objeto de apelación, y reponer la causa al estado de que la juez a quo ordene la intimación de la parte actora para la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, fijando oportunidad para su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dichos autos que guarden relación con la referida prueba de exhibición de documentos, quedando incólumes todas las demás. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, coapoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2008.
SEGUNDO: ANULA los autos dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de julio de 2008, objeto de apelación, y REPONE LA CAUSA al estado de que la juez a quo ordene la intimación de la parte actora para la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, fijando oportunidad para su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dichos autos que guarden relación con la referida prueba de exhibición de documentos, quedando incólumes todas las demás.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5845