REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: María Trinidad Medina, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula identidad N° V-7.942.791, domiciliada en San
Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Domingo Esteban Salcedo Prato, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.485.
DEMANDADO: Luis Eduardo García Rodríguez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.633, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.107.
MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, parte demandada, asistido por el abogado Pedro José Carrero, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Trinidad Medina y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de la decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de proceder a la partición del inmueble constituido por mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, Municipio Torbes del Estado Táchira, consistentes en una casa para habitación constante de tres (03) habitaciones, cocina-comedor, sala, porche, un (1) patio, un (1) baño, todo en paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit y pisos de cemento pulido, según consta en contrato de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 206, de fecha 02 de diciembre de 1996. (Folios 64 al 70)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana María Trinidad Medina, asistida por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, demandó por partición al ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez. Manifestó en su libelo que en el año 1994, junto con Luis Eduardo García Rodríguez, concedieron al ciudadano Henry Oswaldo Sánchez un contrato de construcción, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 17, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones, para que construyera sobre un terrero ejido ubicado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, colinda con mejoras de Blanca Cecilia Buitrago de Perdomo, mide doce metros (12 mts.); Sur, mejoras de Yemer Varela, mide doce metros (12 mts.); Este, que es su frente con la calle principal del Barrio Walter Márquez, mide seis metros (6 mts) y Oeste, mejoras de la señora Florinda Sandoval de Carlier, mide seis metros (6 mts), una casa para habitación con las características siguientes: tres (3) habitaciones, cocina-comedor, sala, porche, un (1) patio, un (1) baño, todo de paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit y pisos de cemento pulido. Que el costo de la construcción de la vivienda antes descrita fue por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), habiéndoles sido entregada la obra totalmente terminada, sin que nada se quedara a deber por ese concepto, tal como se evidencia del referido documento. Que a la fecha de la introducción de la demanda, dicho inmueble tiene un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), habiendo resultado imposible compartir el mismo debido a desacuerdos surgidos entre ambos propietarios y que no los une el vínculo matrimonial. Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez para que convenga en la partición del mencionado bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000). (Folios 1 al 3). Anexos. (Folios 4 al 7)
En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, para la contestación de la misma. Asimismo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, con fundamento en que el referido inmueble no cumple con lo establecido en el Código Civil, en cuanto a la publicidad de registro. (Folio 9).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de que en fecha 22 de mayo de 2007 citó al ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, en los pasillos del Edificio Nacional. (Folio 14)
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente: Que se opone a la partición del inmueble solicitada por su ex concubina, ya que si bien es cierto que el inmueble del que se solicita la partición fue construido en parte durante el tiempo en que ellos convivieron, con dinero habido en la comunidad concubinaria, de la cual resultaron cuatro hijos llamados Marly Katherine, Nohemí, Romer David y Saúl Eduardo García Medina, sin embargo, la actora no trae a colación ni solicita que se partan los bienes existentes en el negocio mercantil denominado Laminados y Detalles Trinidad, ubicado en el puesto N° 76 de la zona comercial existente en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, por lo que como no ha requerido que entren dichos bienes en la partición de los bienes que adquirieron en su unión concubinaria que duró desde 1986 hasta el año 1999, se opone a la partición intentada por la ciudadana María Trinidad Medina, para que acepte la partición de los bienes que existen en el referido establecimiento comercial Laminados y Detalles Trinidad, aclarando que los bienes que allí existen, aunque no son los mismos que adquirieron en la comunidad concubinaria, corresponden al mismo valor a los que habían adquirido en esa oportunidad. Aduce textualmente que “por cuanto en ninguna ocasión ha querido la demandada extrajudicialmente realizar la partición de esa propiedad concubinaria, que siempre la ha administrado ella sin mi consentimiento, por lo expuesto es que, formalmente me OPONGO a la partición, con el fin de que se parta también el valor equivalente a los bienes que existan en el citado fondo mercantil, los cuales los (sic) estimo en un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).” Afirmó igualmente, que ha construido en el inmueble sobre el cual se solicita la partición, después de que se separaron, otras mejoras a sus únicas expensas, habiendo adquirido asimismo la propiedad del terreno, costos que considera de su única propiedad y que deben ser tomados en cuenta en caso de verificarse la partición. Finalmente, para demostrar el fundamento de su oposición, presentó copia fotostática certificada de la denuncia N° 38 de fecha 25/02/2000, efectuada ante la Prefectura del Municipio Torbes, donde consta que convivieron la demandante y su persona, así como las partidas de nacimiento de sus hijos y copia simple del documento de adquisición de propiedad del terreno donde están construidas las mejoras cuya partición se solicita. Igualmente, solicitó que se oficie a la Administración del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, a los fines de que informe quién ocupa el puesto N° 76 de ese Centro Comercial, quién ha sido el propietario y desde cuándo empezó a funcionar el mismo. (Folios 18 y 19). Anexos. (Folios 20 al 29)
El ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, en fecha 20 de junio de 2007, confirió poder apud-acta al abogado Luis Orlando Ramírez Carrero. (Folio 30)
Por auto de fecha 02 de julio de 2007 el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que el presente procedimiento continuara por los trámites del procedimiento ordinario, aclarando que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento. (Folio 32)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 117 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, de su representada con José Alejandro Patiño Ibarra. (Folios 33 al 35). Y en fecha 04 de julio de 2007, consignó copia certificada de la referida acta. (Fls. 36 al 37)
En fecha 26 de julio de 2007, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 38 al 39)
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a quo se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que abriera una averiguación penal en contra de la demandante por falsa atestación, al haber declarado ante funcionarios públicos del estado civil que es soltera, siendo casada, (Folio 41)
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. (Folio 42)
Al folio 43 riela oficio N° 1.216 de fecha 06 de agosto de 2007, dirigido a la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana María Trinidad Medina de Patiño confirió poder apud-acta al abogado Domingo Esteban Salcedo Prato. (Folios 47 y 48)
A los folios 51 al 52 riela declaración testimonial de la ciudadana Gloria Aidene Guillén Sánchez, evacuada en fecha 02 de octubre de 2007. Y al folio 57 riela declaración testimonial del ciudadano José Willam Parada, evacuada el 19 de octubre de 2007.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 64 al 70)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2007, el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, asistido de abogado, apeló de la referida decisión. (Folio 71)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, el juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 73)
En fecha 1 de abril de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 76)
En fecha 02 de mayo de 2008, el abogado Domingo Esteban Salcedo Prato actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Trinidad Medina, presentó escrito de informes ante esta alzada. Manifestó que el demandado, en el escrito de contestación de la demanda, señala que el inmueble objeto de la acción fue construido por ambos, con lo cual afirma el petitorio de su representada. Indicó igualmente, que la juez de la primera instancia valoró los testigos presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que entre la demandante y el demandado sí poseían un bien inmueble en el Barrio Walter Márquez. Asimismo, adujo que el demandado ha venido viviendo en el inmueble desde el año 1999 y se ha beneficiado del mismo, mientras que su poderdante vive alquilada. Finalmente, afirmó que se demuestra claramente la existencia de una comunidad sobre el referido bien inmueble y, por ende, solicita la partición del mismo conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que por haber quedado demostrada la comunidad y no pudiéndose obligar a nadie a permanecer en comunidad, solicita la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil. (Folios 77 al 78)
En fecha 02 de mayo de 2008, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero con el carácter de autos, presentó escrito de informes. Manifestó que la juez a quo transcribió en la sentencia impugnada lo alegado por su representado en la contestación de la demanda, sin tomar en cuenta las dos circunstancias en que se fundamentó la oposición a la partición del inmueble objeto de la acción; en primer lugar que se parta igualmente el negocio mercantil denominado Laminados y Detalles La Trinidad, ubicado en el puesto N° 76 de la zona comercial del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal y, en segundo lugar, que su poderdante realizó mejoras a sus únicas expensas sobre el inmueble objeto de partición, después que dejaron de convivir en el año 1997. Que dichas mejoras modificaron la estructura del referido inmueble y que, además, adquirió la propiedad del terreno, costos que sólo fueron de su poderdante y que deben ser tomados en cuenta en el momento de verificarse la partición. Asimismo, indicó que el fallo apelado adolece de incongruencia e inmotivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva. Alegó que el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo. Que en el presente caso, a su decir, la actora requirió en la demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria existentes hasta el año 1997 y que el sentenciador ordenó nombrar un partidor para que adjudicara un 50 % de su valor a cada una de las partes, pero no tomó en cuenta que el partidor debe definir cuál es la construcción vieja que realizaron las partes y la construcción nueva que efectuó su representado, así como la compra del terreno del mismo por parte de éste. Que a pesar de que la prueba respectiva fue valorada por el a quo de conformidad con lo dispuesto en el contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, la misma no fue tomada en cuenta para que la proporción del valor del inmueble a repartir sea diferente. Que a su entender, la sentencia apelada está viciada de falta de motivación y silencio de la prueba, al no tomar en cuenta el pedimento realizado por su poderdante de traer al proceso todos los bienes muebles correspondientes al establecimiento mercantil Laminados y Detalles Trinidad. Que de esta forma, el fallo recurrido violó el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Alegó, igualmente, que la parte actora en el lapso probatorio presentó única y exclusivamente el documento autenticado fundamento del proceso, el cual fue apreciado en su justo valor, pero que el documento de adquisición de la propiedad del terreno presentado por su representado, fue valorado pero no tomado en cuenta en la parte dispositiva de la sentencia. Que tampoco valoró los testigos presentados, por lo que a su entender el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de prueba, violando con ello el mencionado ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, adujo que las decisiones deben darse con arreglo a las pretensiones de las partes, tomando en cuenta las excepciones o defensas opuestas; que los fallos deben ser congruentes. Argumentó que la si la juzgadora hubiera tomado en cuenta el documento de adquisición de la propiedad del terreno, en el dispositivo habría acordado un valor superior a quien tenía más derecho de propiedad, por lo que dicha decisión está viciada de incongruencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Pidió que se declare con lugar la apelación. (Folios 79 al 83)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones. (Folio 85)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, asistido por el abogado Pedro José Carrero, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por partición incoada por María Trinidad Medina contra el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez. En consecuencia, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la decisión, a los fines de proceder a la partición del inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, las cuales corresponden a una casa para habitación, con las características allí indicadas, ubicada en San Josecito, Barrio Walter Márquez, Municipio Torbes del Estado Táchira, tal como se evidencia del contrato de construcción, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 206.
La pretensión de la parte actora, ciudadana María Trinidad Medina, se circunscribe a solicitar la partición de las referidas mejoras, habidas en comunidad con el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, según consta en el indicado contrato de construcción, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandado Luis Eduardo García Rodríguez se opone a la partición, señalando que si bien es cierto que el referido inmueble fue construido en parte mientras ellos convivían, con dinero habido en la comunidad concubinaria que mantuvieron desde el año 1986 hasta el año 1999, no obstante, la actora no solicitó la partición de los bienes muebles existentes en el negocio denominado Laminados y Detalles Trinidad, ubicado en el puesto Nº 76 de la zona comercial del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, que aun cuando no son los mismos habidos en la comunidad concubinaria, pide que se parta también el valor equivalente a los bienes que existan en el citado fondo mercantil, los cuales estima en la suma de Bs. 30.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 30.000,00. Aduce, asimismo, que él ha construido en el inmueble sobre el cual se solicita la partición, después de que se separaron, otras mejoras a sus únicas expensas, habiendo adquirido igualmente la propiedad del terreno, costos que considera de su única propiedad y que deben ser tomados en cuenta en caso de verificarse la partición.
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la lectura de dicha norma se evidencian los requisitos exigidos por la ley adjetiva para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, cuales son: expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Cabe destacar al respecto, que condónimo hace referencia a cada uno de los dueños en común y proindiviso de una cosa mueble o inmueble. Equivale a condueño, o sea, compañero de otro en el dominio o señorío de alguna cosa. (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1974, p.148).
Ahora bien, en el caso sub iudice aprecia esta sentenciadora que una vez contestada la demanda y alegada por el demandado la existencia de una comunidad concubinaria con la actora María Trinidad Medina, que duró desde el año 1986 hasta el año 1999, en razón de lo cual solicita que ésta acepte también la partición de los bienes muebles que integran el establecimiento mercantil Laminados y Detalles Trinidad, la representación judicial de la parte demandante consignó en fecha 03 de julio de 2007 copia simple del acta de matrimonio de la actora con el ciudadano José Alejandro Patiño Ibarra, antes colombiano con cédula de ciudadanía colombiana N° 13.476.635, actualmente venezolano con cédula de identidad N° V- 25.208.689, celebrado en fecha 25 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, aduciendo que la misma desvirtúa la inclusión del mencionado fondo mercantil propiedad de la actora en una supuesta comunidad concubinaria, ya que ésta no existe cuando uno de los presuntos concubinos está casado, tal como lo dispone el último aparte del artículo 767 del Código Civil (Fls. 33 al 39). Igualmente, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2007 consignó copia certificada de la referida acta de matrimonio N° 117 de fecha 25 de marzo de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2007, reiterando que la misma desvirtúa de pleno derecho la supuesta comunidad concubinaria opuesta por el demandado. (Fsl. 36 al 38)
Así las cosas, evidenciada como se encuentra en las actas del expediente la existencia de una comunidad conyugal entre el ciudadano José Alejandro Patiño Ibarra y la demandante, debe desecharse de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, última parte, la alegada comunidad concubinaria entre aquélla y el demandado, haciéndose necesario, por el contrario, considerar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, a efectos de determinar si en el presente juicio de partición debe darse o no la comparencia del mencionado ciudadano José Alejandro Patiño Ibarra como parte actora, dado el vínculo matrimonial existente entre él y la demandante María Trinidad Medina.
Establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
… Omissis…
Conforme a dicha norma, cada uno de los cónyuges está facultado para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, previendo como excepción a la regla que se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyo caso la legitimación en juicio para el ejercicio de las acciones respectivas corresponderá en forma conjunta a ambos cónyuges.
Ahora bien, para determinar cuándo la legitimación en juicio corresponde a uno solo de los cónyuges, o a ambos, debe tenerse en cuenta no sólo el bien objeto de litigio sino también la naturaleza de la acción a que el mismo se contrae.
En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 2140 de fecha 01 de diciembre de 2006, citando criterio de la Sala de Casación Civil, expresó:
Al respecto, esta Sala observa que el a quo estableció la existencia de un litis consorcio necesario -respecto de la demandante- por la mera circunstancia de tratarse de un bien inmueble, que se presume de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.
En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
“La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).
La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: … (omissis).
La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.
Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo” (negritas del presente fallo).
De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio).
(Expediente N° 06-1181)
De tal criterio jurisprudencial se desprende que no basta que el juicio verse sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, para determinar la existencia de un litis consorcio activo necesario, sino que debe atenderse además a la naturaleza de la acción ejercida, para saber si ésta involucra enajenación o gravamen de dicho inmueble, u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, cabe destacar que el presente juicio se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana María Trinidad Medina contra el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, por partición de un inmueble que alega fue construido en comunidad.
Ahora bien, el artículo 1.116 del Código Civil consagra el principio de que la partición no es título traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, en los siguientes términos:
Artículo 1.116.- Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Tal norma asigna a la partición el carácter de título declarativo de la propiedad, con fundamento en la ficción allí contenida, mediante la cual se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. (Vid. Sent. 21-2-78, Repertorio Forense 4.119, pp. 10-11, citada por Henríquez LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Librería Álvaro Nora C.A., Caracas 2004, pp. 373-374).
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe concluirse que en el presente caso la actora tiene la legitimación activa para demandar ella sola la referida partición, y así se establece.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Como instrumento fundamental de la demanda consignó copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 17, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones, el cual aun cuando no llena la formalidad de registro prevista en el artículo 1924 del Código Civil, no obstante, surte efectos entre las partes, máxime cuando el demandado en el escrito de contestación de demanda acepta como cierto lo expresado en dicho documento. Por tanto, recibe valoración como documento autenticado, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Henry Oswaldo Sánchez construyó por cuenta de los ciudadanos María Trinidad Medina y Luis Eduardo García Rodríguez, una casa para habitación constante de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, sala, porche, un (1) patio y un (1) baño, sobre un lote de terreno ejido ubicado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con mejoras de Blanca Cecilia Buitrago de Perdomo, mide doce metros (12 mts); Sur, mejoras de Yener Varela, mide doce metros (12 mts); Este, que es su frente, con la calle principal del Barrio Walter Márquez, mide seis metros (6 mts) y Oeste, mejoras de la señora Florinda Sandoval de Carlier, mide seis metros (6 mts). Igualmente, se evidencia que el costo de la referida construcción fue por la cantidad de Bs. 450.000,00 en gastos de materiales y mano de obra, y que la misma fue entregada totalmente terminada por el constructor a los mencionados ciudadanos, quienes nada le quedaron a deber por ese concepto. (fls. 6 al 7)
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2007, inserto a los folios 38 al 39, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable del documento de adquisición de la propiedad del terreno sobre el que se encuentran construidas las mejoras objeto de partición, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de noviembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T96-16, copia del cual fue consignada con la contestación de demanda. Dicho documento se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez adquirió el lote de terreno signado con el N° 19, ubicado en la calle 01 del Barrio Walter Márquez, sector B, San Josecito, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, sobre el que se encuentran construidas las mejoras objeto de partición, cuya superficie, linderos y medidas fueron actualizados según consta de levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes del citado Registro Inmobiliario en la fecha de su protocolización, siendo los siguientes: tiene un área de 70, 21 mts2 y está comprendido dentro de los linderos y medidas que a continuación se indican: Norte, Lote 17 de la calle 01, mide once metros con noventa centímetros (11, 90 mts); Sur, lote 21 de la calle 01, mide once metros con noventa centímetros (11, 90 mts); Este, que es su frente, con la calle 01, mide cinco metros con noventa centímetros (05, 90 mts), y Oeste, Lotes 18 y 20 de la vereda 05, mide cinco metros con noventa centímetros (05, 90 mts). (fls. 27 al 29)
2.- Solicitó prueba de informes a objeto de requerir a la Administración del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, que informe al tribunal si en el puesto N° 76 de la zona comercial de dicho terminal funciona un establecimiento mercantil llamado Laminados y Detalles La Trinidad, a nombre de quien está registrado y desde cuando funciona. Dicha información no consta en las actas del expediente.
3.- Testimoniales: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Gloria Aidene Guillén Sánchez, José William Libre Parada y Edgar Antonio Álvarez Cortes, a los fines de probar que las mejoras objeto de partición fueron modificadas y ampliadas recientemente con dinero de la exclusiva propiedad de su representado, así como la contribución de su representado en la adquisición de la mercancía que se encuentra en el puesto N° 76 de la zona comercial del Terminal de Pasajeros. Dichos testigos serán examinados solamente respecto al primer punto, por cuanto el referido fondo de comercio no es objeto del presente juicio de partición.
a.- La ciudadana Gloria Aidene Guillén Sánchez rindió declaración en fecha 02 de octubre de 2007 (fls. 51 al 52). A preguntas respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Eduardo García Rodríguez y María Trinidad Medina, desde hace aproximadamente 18 años por vivir en la misma comunidad; que ella, vive tres casas más arriba que de la de ellos. Que tiene conocimiento de que ellos convivieron y que tienen hijos. Que no tiene ningún parentesco con ninguno de ellos. Que ellos obtuvieron el terreno en el Barrio Walter Márquez donde tienen la vivienda, y luego el kiosco que tienen en el Terminal de Pasajeros. Que el ciudadano Luis García vive en el Barrio Walter Márquez, por la calle principal, que actualmente tiene una pareja. Que él construyó la casita que tiene ahorita, que anteriormente vivía en un rancho de zinc y poco a poco fue construyendo lo que tiene ahora. Que desde hace aproximadamente 10 años la ciudadana María Trinidad no convive con el ciudadano Luis García. A repreguntas contestó: Que la vivienda del señor Luis García está compuesta de tres cuartos, baño, cocina, sala, y un porche al frente, un patiecito pequeño. Que esas casitas son pequeñas, que tienen 6 metros por 10 de fondo. Que la mayoría de las casas por ahí son así. Que no tiene conocimiento de la fecha exacta en que se construyeron las mejoras, pero que fue hace como 15 años aproximadamente.
b.- El ciudadano José William Libre Parada rindió declaración en fecha 19 de octubre de 2007 (fl. 57). A preguntas respondió: Que conoce desde hace 15 años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Eduardo García Rodríguez y María Trinidad Medina, desde que invadieron. Que no le une ningún vínculo de afinidad, ni de consanguinidad con los mencionados ciudadanos. Que sí le consta que los referidos ciudadanos convivieron juntos y vivían en un rancho de zinc viejo, cuando invadieron, hasta más o menos el año 2000. Que le consta que tenían como cinco hijos, pero que el mayor era de ella y los otros cuatro de Luis García. Que le consta que fueron mejorando la vivienda, que ahora es de bloque y acerolit. Que después el ciudadano Luis García ha ido mejorando más la vivienda. A repreguntas contestó: Que la vivienda donde vive actualmente Luis García consta de porche, sala, tres habitaciones, baños y un tanque aéreo, techo de acerolit con paredes frisadas. Que no tiene conocimiento de la fecha exacta en que se construyeron esas mejoras.
c.- La declaración del testigo Edgar Antonio Álvarez Cortés no fue evacuada. (fl. 56)
Tales declaraciones testimoniales no reciben valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son contradictorias en sí mismas, entre sí y respecto a las demás pruebas. En efecto, la testigo Gloria Aidene Guillén Sánchez declara que los ciudadanos Luis Eduardo García Rodríguez y María Trinidad Medina obtuvieron juntos el terreno que está en el Barrio Walter Márquez, lo cual se contradice con el documento de adquisición del terreno valorado en el numeral 1. Igualmente, señala que el ciudadano Luis Eduardo García construyó la casa en donde vive actualmente, pero al especificar dichas mejoras señala que dicha casa consta de tres cuartos, baño, cocina, sala, un porche y un patio, lo cual se identifica con las mejoras que fueron construidas por cuenta de la actora y el demandado, según el documento analizado con las pruebas de la parte actora.
De igual forma, el ciudadano José William Libre Parada declaró que Luis Eduardo García Rodríguez y María Trinidad Medina fueron mejorando la vivienda, que ahora es de bloque y acerolit y luego señala que el mencionado ciudadano ha ido mejorando más la vivienda, pero al describir las mejoras señala las mismas a que hace referencia el contrato de construcción analizado con las pruebas de la actora. Por otra parte, señala que no sabe la fecha en que se construyeron esas mejoras.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que, efectivamente, la ciudadana María Trinidad Medina hubo conjuntamente con el demandado, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, las mejoras consistentes en una casa para habitación constante de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, sala, porche, un (1) patio y un (1) baño, construida por ambos sobre un lote de terreno originalmente ejido, ubicado en San Josecito, calle 01 del Barrio Walter Márquez, sector B, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual fue posteriormente adquirido por el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez según consta del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de noviembre de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T96-16, en el cual fue identificado como Lote N° 19, quedando actualizados su superficie, linderos y medidas, estableciéndose que dicho lote de terreno tiene una superficie de 70,21 mts2 y está alinderado así: Norte, Lote 17 de la calle 01, mide once metros con noventa centímetros (11,90 mts); Sur, Lote 21 de la calle 01, mide once metros con noventa centímetros (11,90 mts); Este, frente con la calle 01, mide cinco metros con noventa centímetros (05,90mts); y Oeste, Lotes 18 y 20 de la vereda 05, mide cinco metros con noventa centímetros (05,90 mts). De igual forma, debe señalarse que el demandado no logró probar que hubiese realizado a sus propias expensas otras mejoras sobre el referido inmueble.
Así las cosas, por cuanto el terreno pertenece en exclusiva propiedad al demandado y las mejoras sobre el mismo construidas consistentes en la casa para habitación antes descrita pertenecen en proporción del cincuenta por ciento (50%) a la actora y al demandado, debe ordenarse la partición del referido inmueble adjudicando a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de dichas mejoras, y al demandado el otro cincuenta por ciento (50%) del valor actual de las mejoras, así como el cien por ciento (100%) del valor del terreno. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado Luis Eduardo García Rodríguez, asistido de abogado, según diligencia de fecha 17 de marzo de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por partición incoada por la ciudadana María Trinidad Medina contra el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a aquél en que sea recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que proceda a la partición del inmueble formado por una casa para habitación constante de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, sala, porche, un (1) patio, un (1) baño y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida signado con el N° 19, ubicado en el Barrio Walter Márquez, sector B, calle 01, San Josecito, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 70,21 mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Lote 17 de la calle 01, mide once metros con noventa centímetros (11,90 mts); Sur, Lote 21 de la calle 01, mide once metros con noventa centímetros (11,90 mts); Este, frente con la calle 01, mide cinco metros con noventa centímetros (05,90mts); y Oeste, Lotes 18 y 20 de la vereda 05, mide cinco metros con noventa centímetros (05,90 mts). La referida casa para habitación fue habida por los ciudadanos María Trinidad Medina y Luis Eduardo García Rodríguez, por construcción a propias expensas, según consta de contrato de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 17, Tomo 206 y el lote de terreno fue adquirido por el ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de noviembre de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T96-16. En consecuencia, por cuanto el terreno pertenece en exclusiva propiedad al demandado y la casa para habitación sobre el mismo construida pertenece en proporción del cincuenta por ciento (50%) a la actora y al demandado, se ordena que la partición del referido inmueble se haga adjudicando a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de la casa, y al demandado el otro cincuenta por ciento (50%) del valor actual de la casa, así como el cien por ciento (100%) del valor del terreno.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada, dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda al ciudadano Luis Eduardo García Rodríguez, parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 5765
mfas
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