REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INITIMANTE: José Lucio González Flores, venezolano, abogado, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.716.473, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.217.
INTIMADOS: Yuli Carolina Rosales y Ramón Alirio Mora Carreño
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-9.340.458 y V-5.126.378 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
TERCERO APELANTE: Luís Omar Urbina Roa, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.004, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.755, actuando por sus propios derechos.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Apelación
a auto de fecha 03 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado José Lucio González Flores, parte aforante, y por el abogado Luis Omar Urbina Roa, parte actora en el juicio de simulación de venta contenido originalmente en el expediente Nº 6531-2006 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dieron las actuaciones judiciales objeto de la intimación de honorarios, contra el auto de fecha 03 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de aforo de honorarios signado en ese tribunal con el Nº 17308.
Se inició el presente asunto cuando el abogado José Lucio González Flores, demandó a los ciudadanos Yuli Carolina Rosales y Ramón Alirio Mora Carreño, por estimación e intimación de los honorarios profesionales que dice le corresponden como apoderado judicial de los mencionados ciudadanos en el expediente N° 6531 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados. Manifestó que la intimación de honorarios que está solicitando no implica la renuncia a la representación de los intimados. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares Bs. 75.000.000,00 y pidió el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los intimados. (Folios 1 al 14)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero y Yuli Carolina Rosales, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, se dieron por citados y reconocieron el derecho a cobrar honorarios que le asiste al abogado intimante, acogiéndose al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. (Folio 17)
En fecha 07 de diciembre de 2007 tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores (fl 21), quienes prestaron el juramento de ley en fecha 20 de diciembre de 2007, fijándose en esa oportunidad el monto de sus honorarios. (Folio 22)
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual, observando que el abogado José Lucio González Flores continuó diligenciando en nombre de los intimados Yuli Carolina Rosales y Ramón Alirio Mora Carrero, así como que éstos no se han presentado más, ni acudieron a consignar los honorarios de los jueces retasadores, acordó de oficio con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, abrir la incidencia contemplada en el artículo 607 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de ka Constitución Bolivariana de Venezuela, a objeto de que una vez notificadas las partes en el presente procedimiento de intimación de honorarios (aforante y aforados) y todas las partes del referido expediente N° 6531, expongan al primer día de despacho siguiente, lo que consideren conveniente a sus intereses relacionados con al apertura de dicha incidencia. Igualmente, determinó que vencido dicho lapso, quedará abierta la incidencia a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho. (Folios 23 y 24)
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, el abogado aforante José Lucio González Flores, se dio por notificado del auto de fecha 14 de enero de 2008 e igualmente, rechazó a priori de manera enérgica y contundente el contenido del mismo. (Folios 25 al 26)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, el abogado intimante explanó alegatos en contra del referido auto de fecha 14 de enero de 2008, aduciendo que el mismo suspende indebidamente el curso del juicio de aforo de honorarios, trayendo al mismo a la parte demandante en el juicio contenido en el expediente N° 6531, siendo que el juicio de honorarios es autónomo e independiente de aquél. En consecuencia, apeló del auto de fecha 14 de enero de 2008, por considerar que el mismo le está causando un gravamen irreparable al suspender el juicio de intimación de honorarios y que, además, le viola garantías constitucionales. (Folios 28 al 45)
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008 el abogado intimante ratificó el contenido de su escrito de fecha 22 de enero de 2008 (fl. 46). Dicha diligencia fue ratificada, a su vez, en fecha 30 de enero de 2008. (fl. 47)
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, la juez de la causa instó al abogado José Lucio González Flores a abstenerse en lo sucesivo de proferir frases o palabras ofensivas en las causas que ventile ante ese Tribunal, ordenando testar las allí indicadas. (Folios 48 al50). Seguidamente, la Juez se inhibió de seguir conociendo de la causa. (Folios 51 al 54)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 79)
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, el abogado aforante indicó al tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el 14 de enero de 2008, por virtud del auto dictado en esa fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción. Que mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008 él apeló del referido auto, sin que sobre la apelación interpuesta hubiese habido pronunciamiento alguno por parte de dicho tribunal, bajo cuyo conocimiento transcurrió el lapso legal para pronunciarse al respecto. Por las razones expuestas, solicitó se revoque por contrario imperio el precitado auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2008. (Folios 80 al 82)
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008, el abogado Luis Omar Urbina Roa actuando con el carácter de tercero interesado, manifestó al a quo que la solicitud planteada por el apoderado aforante de revocar por contrario imperio el auto de fecha 14 de enero de 2008, es improcedente, ya que el mismo no es una auto de mera sustanciación o de mero trámite, y que merece toda consideración, ya que a su decir, el fraude procesal con colusión materializada en el juicio de aforo de honorarios y en el juicio por simulación, constituye un hecho acaecido. (Folios 95 y 96)
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Luis Omar Urbina Roa aduciendo su carácter de tercero interesado, solicitó al Juzgado de la causa se libren las boletas correspondientes a la notificación de los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero, Yuli Carolina Rosales Colmenares y Giovanny Alonso Mora Carrero, éste último en carácter de presidente de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., parte codemandada en el juicio de simulación. (Folios 97 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2008, el abogado José Lucio González Flores se opuso al carácter de tercero interesado del abogado Luis Urbina Roa. Igualmente, ratificó su solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de enero de 2008 y que en defecto de este pronunciamiento, se escuche la apelación formulada en fecha 22 de enero de 2008, la cual no fue escuchada por el Juzgado Civil y Agrario dentro del lapso legal. (Folios 98 al 100).
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 03 de junio de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folios 101 al 106)
Apelado dicho auto, tanto por el abogado Luis Omar Urbina Roa actuando como tercero interesado (fl. 107), como por el abogado intimante (fl. 108 y 109), el Juzgado de la causa por auto de fecha 11 de junio de 2008 acordó oír los recursos en un solo efecto y remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 101)
A los folios 122 al 329 riela copia fotostática certificada del expediente N° 17308, signatura que se le dio al expediente de aforo de honorarios en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 312)
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado José Lucio González Flores presentó escrito de informes ante esta alzada. Manifestó que el a quo no debió escuchar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Omar Urbina Roa, ya que el apelante ostenta una cualidad que no posee. Que los recursos deben ser concedidos y pueden ser ejercidos por quienes en realidad son partes en los procesos. Afirmó que el apelante intervino en el juicio a consecuencia del auto de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el a quo, que ordenó abrir una incidencia y notificar a las partes. Que no todas las partes están notificadas. Alegó el exponente que dicho auto es objeto de una acción de amparo que está en proceso de admisión. Asimismo, argumentó que el referido auto interrumpió el proceso de aforo de honorarios. (Folios 313 al 316)
En la misma fecha, el abogado Luis Omar Urbina Roa actuando como tercero interesado, presentó escrito de informes. Manifestó que el a quo resolvió una solicitud del aforante sin tomar en cuenta en lo absoluto el auto de fecha 14 de enero de 2008, dictado por la juez inhibida, que ordenó notificar a todas las partes del expediente por simulación, y que él es una de esas partes. Afirmó que su intervención en el juicio de aforo de honorarios interpuesto por el abogado Lucio González Flores, fue autorizada por la juez inhibida, por lo que es absolutamente falso que tal actuación sea ilegal. Que a su entender, lo que sí es ilegal es que se le impida defender sus legítimos derechos e intereses. Asimismo, indicó que el a quo incurrió en el vicio del falso supuesto y que a su entender, la cualidad para actuar en juicio no debe ser atribuida por los tribunales, que debe estar en la conciencia de cada ser y con la convicción de encontrarse asistido de un derecho, de un interés legítimo para actuar. Manifestó el exponente que la única manera de que un tribunal cualquiera que sea, atribuya la falta de cualidad, es por medio de un punto previo en una sentencia, y que la parte contraria alegue la ausencia de la misma. Adujo que se estaba en presencia de un fraude procesal con colusión. Finalmente, solicitó a esta alzada que aprecie y dé justo valor a las copias certificadas agregadas y que constituyen el fundamento de la apelación, la cual pide se declare con lugar. (Folios 317 al 324)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada en el presente juicio no presentó escrito de informes ante esta alzada. (Folio 325)
En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado José Lucio González presentó escrito de observaciones a los informes del abogado Luís Omar Urbina Roa. Manifestó nuevamente que en su escrito de informes él señaló que el a quo no debió escuchar la apelación por parte de un extraño en el proceso. Dijo que el tercero insiste en que su intervención irregular está soportada, avalada y justificada por el auto de fecha 14 de enero de 2008, dictado por la jueza agraria inhibida. Indicó, que el referido auto viola derechos constitucionales y que no tiene soporte en norma jurídica o jurisprudencia vinculante alguna. Que la sentenciadora a quo dispuso que se notifique a las partes en el proceso de aforo de honorarios y a las partes de un proceso distinto, lo cual es una actuación que excede la potestad que le atribuye la ley procesal.
Que en el supuesto negado de que tal actuación fuere válida, sería menester que se concretara la notificación de todas aquellas personas que dispuso la juez en el mencionado auto que fueran notificadas, y que cumplido este requisito es que comenzaría a correr el tiempo hábil para que los notificados expongan lo que crean conveniente. Que el sustrato procesal, sería la incidencia que acordó abrir la juez a quo en el mencionado auto. Que está particular auto no puede dar cualidad a los notificados para que intervengan en el iter procesal propio del aforo de honorarios.
Que en el supuesto de que el auto en cuestión debiera cumplirse, los notificados extraños podrían intervenir en la incidencia y sólo dentro de ella, durante el tiempo y en el modo en que fue concebida. Que para esto, es condición sine qua non que hubieran sido notificados todos aquellos a quienes se ordenó hacerlo y que consta en autos que ni siquiera se libraron las correspondientes boletas de notificación. (Folios 326 al 329)
En la misma fecha el abogado Luis Omar Urbina Roa presentó escrito de observaciones a los informes del abogado intimante. Luego de un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que la actuación de él en el juicio de aforo de honorarios se produjo a consecuencia del auto de fecha 14 de enero de 2008, por cuanto a su entender la juez consideró que existía un fraude procesal con colusión. (Folios 330 al 347)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, esta alzada dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes. (Folio 348)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por el abogado José Lucio González Flores, parte aforante, y por el abogado Luis Omar Urbina Roa, parte actora en el juicio de simulación de venta contenido originalmente en el expediente Nº 6531-2006 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dieron las actuaciones judiciales objeto de la intimación de honorarios, contra el auto de fecha 03 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de aforo de honorarios signado en ese tribunal con el Nº 17308, en el cual determinó lo siguiente:
…
- En Primer (sic) Lugar (sic), en el caso que se analiza se observa que el aforante, Abg. José Lucio González, hace una serie de señalamientos en su escrito referidos ut supra, solicitando fundamentalmente pronunciamiento sobre la naturaleza del auto dictado en fecha 14-01-2008, a los efectos de determinar si el mismo puede ser revocado o no por contrario imperio.
Al respecto señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
…Omissis…
No obstante, lo anterior, de la norma transcrita a criterio de este juzgador, se infieren tres consideraciones importantes a tomar en cuenta en el caso que se analiza, como son: a) Que el auto que se pretenda revocar, sea de simple sustanciación; b) Que la revocatoria debe hacerla el Tribunal que lo dictó; y c) Que la facultad de solicitarla, a petición de parte, haya sido hecha dentro del tiempo útil para ello.
- Con relación al primer punto, se observa que el auto dictado en fecha 14-01-2008 contiene una decisión que ordena la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar la Juez, que pudiera haberse cometido un fraude colusivo en la presente causa, situación ésta que indiscutiblemente si bien, pudiera generar controversia entre las partes, y además generar no gratas consecuencias jurídicas, no es menos cierto que el auto en sí mismo, no está decidiendo la existencia de un frade ni contiene decisión de ningún otro punto, dado que sólo está ordenando la apertura de una incidencia y su consecuente articulación probatoria.
…Omissis…
Por lo expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial referido, es forzoso concluir que el auto dictado en fecha 14-01-2008 se trata de un auto de mera sustanciación, que en sí mismo no causa gravamen irreparable, por lo cual es susceptible de ser revocado por contrario imperio, y así de (sic) declara.
Con relación al Tribunal que lo dictó, se tiene que, aún cuando se trata de un auto de mero trámite, este Juzgador se encuentra imposibilitado para revocarlo por contrario imperio, toda vez que la norma es muy clara al señalar que tales providencias pueden ser revocadas por el “Tribunal que las haya dictado”; de manera que, este Tribunal no podría revocarla por contrario imperio, por cuanto dicho auto fue dictado por un Tribunal diferente como fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que aún cuando posee la misma categoría de primera instancia, no obstante, se trata de un Tribunal diferente, y así se establece.
Y por último, respecto de este punto, con relación al tiempo en que se solicita la revocatoria a petición de parte, debe referirse el criterio jurisprudencial de vieja data (18-06-97, Exp. Nº 96-689 en Sala de Casación Civil) el cual expresó lo siguiente:
…Omissis…
De modo que, aún cuando no consta copia certificada de la tablilla de los días despachados mientras cursó el presente expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de las actas se infiere, sin ninguna duda, que la parte actora solicitó tal revocatoria fuera del lapso establecido en el artículo 311 eiusdem, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia, lo cual por aplicación de la misma y del criterio jurisprudencial referido, se concluye que ampliamente le precluyó para éste su facultad de solicitar tal acto, por lo que su solicitud de revocatoria por contrario imperio es IMPROCEDENTE, y así se decide.
- En segundo lugar, solicitó el Abg. José Lucio González, pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por él, en fecha 22-01-2008, la cual no fue oída por el Tribunal Civil y Agrario dentro del lapso legal. Al respecto, vuelve a indicarse lo dispuesto en el aludido artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que contra la negativa de revocatoria de estos autos, no hay recurso alguno, además del ya referido criterio jurisprudencial que por constituir estas providencias facultades del juez para la conducción del proceso, y por no producir gravamen irreparable, los mismos son inapelabes. En consecuencia, habiéndose determinado que el auto de fecha 14-01-2008 es una providencia de mera sustanciación, la misma no admite recurso alguno, por lo que la apelación interpuesta contra dicho auto es de igual forma IMPROCEDENTE, siendo imperioso para este Tribunal NEGAR el recurso interpuesto, y así se decide.
- En tercer lugar, plantea la parte actora, la ilegal intervención en este proceso del Abg. Luis Urbina, quien ha actuado auto calificándose como tercero interesado.
…Omissis…
Asimismo las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la citada norma deriva pues la posibilidad para aun tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos.
…Omissis…
Ahora bien, dicho y referido lo anterior, y analizadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Sentenciador observa que si bien, aún cuando en principio, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, también es cierto, que una litis puede afectar derechos de terceros, quienes podrán vincularse al mismo para evitar los efectos perjudiciales que pudieran derivarle de la sentencia, pero en el caso sub judice, el Abg. Luis Omar Urbina Roa, no ha actuado conforme es el mandato legal en materia de terceros, esto es, no ha intervenido con arreglo a cualquiera de los supuestos de intervención voluntaria de terceros, contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni consta que haya sido llamado a intervenir forzosamente, razón por la que ciertamente como lo alega el adorante (sic), la actuación de este supuesto tercero ha sido ilegal, por cuanto no ostenta tal cualidad dado que este Tribunal no se la ha atribuido, por lo que mal pudiera este Juzgador darle crédito y/o conocer de los escritos que han sido presentados por el mismo. Dicho esto, es preciso ordenarle, como en efecto se le ordena al Abg. Luis Omar Urbina Roa, ABSTENERSE de seguir interviniendo en una causa donde no tiene cualidad ni de actor, ni demandado, ni de tercero, ello con fundamento en el criterio jurisprudencial ut supra señalado uy (sic) a las normas invocadas. Queda así resuelto lo peticionado por el adorante (sic), y así se decide.
En el referido auto de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios incoado por el abogado José Lucio González Flores contra los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero y Yuli Carolina Rosales Colmenares, la juez a quo observando que el abogado José Lucio González Flores continuó diligenciando en nombre de los mencionados intimados, así como que éstos no se han presentado más, ni acudieron a consignar los honorarios de los jueces retasadores, acordó de oficio con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, abrir la incidencia contemplada en el artículo 607 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a objeto de que una vez notificadas las partes en el presente procedimiento de intimación de honorarios (aforante y aforados) y todas las partes del referido expediente Nº 6531, expongan al primer día de despacho siguiente, lo que consideren conveniente a sus intereses relacionados con al apertura de dicha incidencia. Igualmente, determinó que vencido dicho lapso, quedará abierta la incidencia a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho. (Folios 23 y 24)
Al revisar las actas procesales se aprecia que de dicho auto sólo quedó notificado el abogado intimante Lucio José González Flores, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, inserto a los folios 25 al 27, faltando por tanto, la notificación de los demandados en el presente juicio de intimación de honorarios, así como la notificación de las otras partes que componen el juicio por simulación contenido en el expediente signado originalmente con el Nº 6531 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, tal como lo señala el abogado José Lucio González Flores en su escrito de observaciones a los informes del abogado Luis Omar Urbina Roa, cursante a los folios 326 al 329, y se constata de la diligencia de fecha 5 de mayo de 2008 suscrita por éste, corriente al folio 97 y su vuelto.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura de dicha norma se desprende que cuando sea necesaria la notificación de las partes para la realización de algún acto en el proceso, deben ser notificadas las mismas en la forma establecida en dicho artículo, con el propósito de que los notificados tengan conocimiento cierto y preciso del mismo, a fin de que puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar, por lo que los lapsos para la interposición de dichos recursos no corren sino a partir de tal notificación, resguardándose de esta manera la efectividad del derecho constitucional a la defensa en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 485 de fecha 10 de marzo de 2006, ratificando criterio anterior expresó:
Cabe citar, al respecto, la doctrina de esta Sala en relación con el tema controvertido. En este sentido, ha señalado lo siguiente:
… Omissis…
Ahora bien, es claro que, para que se inicie el lapso correspondiente al ejercicio de los recursos dispuesto por la ley, es preciso que se verifique la notificación de las partes, cuya realización es una cuestión casuística. Esto es, que el logro de una adecuada notificación y, por tanto, la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, en tales casos, para asegurar la posibilidad de recurrir contra la decisión que le resulte adversa a una parte dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, para lo cual la legislación desarrolla distintas opciones, una de las cuales es la invitación realizada por el legislador de dejar establecido en determinados actos un domicilio procesal, señalamiento u omisión a la cual le atribuye la producción de determinados efectos jurídicos (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. …
(Sentencia No.2.754 del 11 de noviembre de 2002, caso: Concepción Valladares García). (Resaltado propio)
(Expediente Nº 05-2367)
Ahora bien, el auto dictado en fecha 14 de enero de 2008 no puede ser considerado como un auto de mero trámite, en virtud de que el mismo no es concerniente a la sustanciación del proceso de intimación de honorarios profesionales, sino que trae al juicio un nuevo elemento, como es la posibilidad de existencia de un fraude procesal, razón por la cual, debe tenerse como un auto decisorio susceptible de apelación. En tal virtud, y por cuanto en el mismo se ordenó notificar a las partes del juicio de intimación de honorarios (aforante y aforados), así como a todas las partes del juicio por simulación tramitado originalmente en el expediente signado con el N° 6531 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado notificado solamente el abogado intimante, esta sentenciadora a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que se cumpla con las notificaciones ordenadas en el referido auto de fecha 14 de enero de 2008, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, con excepción del escrito de fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual el abogado José Lucio González Flores se dio por notificado del mismo. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados Luís Omar Urbina Roa y José Lucio González Flores, mediante diligencias de fecha 06 de junio de 2008 y 10 de junio de 2008, respectivamente.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se dé cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 14 de enero de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, con excepción del escrito de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual el abogado José Lucio González Flores se dio por notificado del referido auto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5825
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