Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.440.766, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del Demandante: Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.270.
Demandada: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.580, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación del auto de fecha 7 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARÓ sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
Se encuentran presentes las actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución, en fecha 17 de octubre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 59), constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 17.289, contentivo del proceso seguido por JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS en contra de la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, por Cumplimiento de Contrato. La Apelación fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS contra el auto de fecha 7 de agosto del 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARÓ sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
Ante este Tribunal Superior, fue presentado en fecha 5 de noviembre del 2008, el informe de apelación de la parte demandada, por intermedio del abogado CARLOS JULIO QUIÑONEZ SUAREZ, en nombre y representación del ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS. (f. 60). En misma fecha, se presentó el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, quien es el apoderado del ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, quien presentó el escrito de informes de apelación. (f. 69)
En fecha 19 de noviembre del 2008, (f.80) se dejó constancia que las partes no haciendo las partes uso del derecho a presentar las observaciones a los informes, entra este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de agosto del 2008, dictó auto declarando SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. (f. 41)
En el presente caso, consta en el expediente que la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, asistida por el abogado CARLOS JULIO QUIÑONEZ SUAREZ, en fecha 16 de mayo del 2008, dio contestación a la demanda, así como reconvención de la demanda en los siguientes términos:
“…de conformidad con el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, propongo la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio (…) en el caso de autos, no tiene el actor la titularidad exigida por el legislador. Cuando se firmó el contrato de promesa de venta sobre el inmueble, se estableció en el texto del mismo, el precio del inmueble en sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) [actualmente sesenta y cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 65.000,00)] cantidad que en su totalidad ha pagado mi conferente al actor, como en su debida oportunidad probaré. De manera que no existe crédito alguno a favor del actor, no tiene cualidad o interés para intentar la acción, al haberle pagado la totalidad del compromiso adquirido en el documento que ambas partes suscribieron (…) Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, todos y cada uno de los puntos alegados en la demanda, y no es cierto que mi conferente haya incumplido con lo acordado en el contrato suscrito con el actor, todo lo contrario, ha pagado la totalidad del precio pactado en el mismo, sin que hasta ahora haya mostrado interés alguno el vendedor en cumplir con su obligación de realizar los trámites legales al perfeccionamiento de la venta prometida…” (f. 01)
Así mismo, en el capitulo de Reconvención, la parte demandada expresó lo siguiente: “…ocurro para demandar como en efecto demando a JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, plenamente identificado en este escrito, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, en el cumplimiento del contrato que celebró con mi mandante...” (f. 03)
El ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, presentó escrito de contestación a la Reconvención expresando lo siguiente:
“...es imperioso concluir que no se encuentran presentes los requisitos para declarar con lugar la presente reconvención por cumplimiento de contrato, mi mandante ha actuado apegado al ordenamiento jurídico vigente y en ejercicio de sus derechos constitucionales, es una conducta licita que esta autorizada por el ordenamiento jurídico positivo, en el ejercicio de su derecho, mediante una conducta prevista y autorizada por el legislador, por lo que no puede pretenderse en ningún caso que de ello pudiera derivarse responsabilidad civil alguna al que pudiera ser condenado…” (f. 16)
En escrito de pruebas, la parte demandada ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, invocó el mérito y valor jurídico de las actas e instrumentos que integran el juicio, aunado a ello consignó y reprodujo las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1.- Recibo sin número, de fecha 2 de enero del 2006, por un monto de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) actualmente mil Bolívares Fuertes (1.000,00 BsF);
2.- Recibo sin número, de fecha 3 de febrero del 2006, por un monto de dos millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs.) actualmente dos mil Bolívares Fuertes (2.000,00 BsF.);
3.- Recibo sin número de fecha 3 de agosto del 2007, por un monto de dieciséis millones de Bolívares (16.000.000,00 Bs.) actualmente dieciséis mil Bolívares Fuertes (16.000,00 BsF.);
4.- Depósito Bancario N° 70171706 de fecha 5 de enero del 2006, por un monto de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) actualmente cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,00 BsF) realizado en la cuenta 0102-0334-17-01-01017249;
5.- Depósito Bancario N° 70170424 de fecha 6 de enero del 2006, por un monto de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) actualmente cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,00 BsF) realizado en la cuenta 0102-0334-17-01-01017249;
6.- Depósito Bancario N° 45635219 de fecha 6 de julio del 2005, por un monto de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) actualmente mil Bolívares Fuertes (1.000,00 BsF) realizado en la cuenta 0102-0334-17-01-01017249;
7.- Depósito Bancario N° 60550220 de fecha 11 de enero del 2006, por un monto de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) actualmente cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,00 BsF) realizado en la cuenta 0102-0334-17-01-01017249;
8.- Depósito Bancario N° 60550223 de fecha 22 de diciembre del 2006, por un monto de diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares Fuertes (10.000,00 BsF.) realizado en la cuenta 0102-0334-17-01-01017249; y
9.- Depósito Bancario N° 19722439 de fecha 27 de diciembre del 2006, por un monto de diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares Fuertes (10.000,00 BsF.) realizado en la cuenta 0102-0334-17-01-01017249.
Pruebas TESTIMONIALES:
1.- NELLY JAIMES DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.897.812, a los efectos que ratifique el contenido y firma de los depósitos bancarios por ella realizados, y con el objeto de probar que los depósitos fueron hechos en la cuenta de ahorros N° 0102-0334-17-01-01017249, del Banco Venezuela, cuyo titular de cuenta es el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE;
2.- MAXIMINO BARRIENTOS MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-1.585.707, a los efectos que ratifique el contenido y firma de los depósitos bancarios por él realizado, y con el objeto de probar que los depósitos fueron hechos en la cuenta de ahorros N° 0102-0334-17-01-01017249, del Banco Venezuela, cuyo titular de cuenta es el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE.
Frente a este escrito el abogado del demandante PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, presentó escrito contentivo de oposición y tacha de instrumentos en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Me opongo a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, (…) por cuanto la misma es impertinente e inconducente, nuestra legislación sustantiva dictamina que las obligaciones de dinero mayores de dos mil Bolívares (2.000,00Bs.) no pueden ser probadas con testigos (…)
SEGUNDO: Me opongo en este acto a la prueba de informes por la parte demandada por cuanto la misma no es el medio probatorio pertinente para probar el pago del precio correspondiente a la venta que suscribió mi mandante con la demanda de autos (…)
TERCERO: Asimismo por medio del presente escrito de oposición a las pruebas y acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Civil desconozco en este acto los documentos privados agregados al escrito de pruebas al folio 56, al folio 57, al folio 58, al folio 59, al folio 60 y al folio 61, tanto en su contenido como en su firma relacionado con el pago de la venta (…)
CUARTO: Tacho en esta oportunidad de falso el contenido y la firma del recibo del documento privado que fue promovido por la parte demandada y que corre al folio 55, y el cual fue agregado marcado con la letra “C” (…)” (f. 39)
Por auto de fecha 7 de agosto del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARÓ SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante, expresando en su parte motiva: “…este Juzgador considera que las pruebas fueron fundamentadas legalmente, así como manifiestamente demuestran su pertinencia…” (f. 41)
Ante el auto de fecha 7 de agosto del 2008, el A quo declaró SIN LUGAR la oposición de escrito de pruebas. Así mismo, el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, presentó escrito de APELACIÓN, el 12 de agosto del 2008. (f.51)
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 444, establece la manera en que debe llevarse el reconocimiento o desconocimiento de un instrumento privado:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrita del Tribunal de Alzada)
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha expresado que: “…la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de sus herederos o causahabientes. Los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida…” (Negrita del Tribunal)
El Tribunal de Primera Instancia, en auto motivado negó la oposición del escrito de pruebas, fundamentado en cuanto que del presente caso no consta en autos “…que se den los presupuestos que indica [el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil], para proceder con el desconocimiento realizado…”.
Esta Juzgadora considera, que existen dos requisitos que deben concurrir para aplicar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estos son: 1.- Que se trate de documentos privados y 2.- que estos documentos privados sean emanado de la contraparte o de alguno de sus herederos o causahabientes.
En el presente caso, existen seis (6) depósitos bancarios realizados por los ciudadanos: NELLY JAIMES DIAZ, MAXIMINO BARRIENTOS MALDONADO y ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, de los cuales tres (3) fueron hechos por la ciudadana demandada, cada uno por la cantidad de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) actualmente cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,00 BsF), uno (1) hecho por el ciudadano MAXIMINO BARRIENTOS MALDONADO, por la cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares Fuertes (10.000,00 BsF.) y los últimos dos (2) depósitos realizados por la ciudadana NELLY JAIMES DIAZ, por la cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares Fuertes (10.000,00 BsF.) cada uno. (f. 25-30)
Esta Juzgadora considera, que los depósitos bancarios son documentos que tienen naturaleza de PRIVADOS, por cuanto no existe un funcionario público o particular facultado por ley, para dar fe pública de estos documentos. Por consiguiente, se considera que los depósitos bancarios son documentos privados; teniendo como consecuencia en nuestro caso en particular, el cumplimiento del primero de los dos requisitos que exige el artículo del Código de Procedimiento Civil ut supra citado.
Ahora bien, en relación con el segundo de los requisitos para la aplicación del artículo en mención, se observa que no se trata de documentos emanados del ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, ni de alguno de sus herederos o causahabientes, la norma es muy clara al exigir que para el desconocimiento de los documentos privados se dará cuando “…eman[en] de ella o de algún causante suyo…” y de las actuaciones del presente caso, se observa que los depósitos bancarios fueron realizados por los ciudadanos NELLY JAIMES DIAZ, MAXIMINO BARRIENTOS MALDONADO y ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS.
De las premisas anteriores, se puede concluir que no se puede alegar la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha dado cumplimiento a los requisitos de 1.- Tratarse de documentos privados y 2.- que estos documentos privados sean emanado de la persona o de alguno de sus herederos o causahabientes. Así se establece.-
Así mismo, la parte Apelante presentó como alegato la impertinencia que pueden tener los depósitos bancarios presentados por la contraparte en el presente caso, esta Juzgadora considera que el Juez de Instancia acertadamente admitió estas pruebas por cuanto el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBAS, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)
Este Tribunal, no encuentra algún elemento para considerar que los depósitos en referencia, deban ser considerados como ilegales, así mismo se trata de pruebas pertinentes, que la parte demandada considera oportunas presentar para poder llevar a cabo su estrategia de defensa en el presente caso, y no se le debe coartar este derecho. En relación con la valoración de las pruebas, es deber del Juez de Primera Instancia hacerlo en el momento procesal oportuno, ésto es, al momento del Juez emitir decisión.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada, considera que los depósitos bancarios antes mencionados, deben tratarse como pruebas legales y pertinentes, en cuanto la parte demandada pretende con ellos que dichos depositos fueron realizados a la cuenta bancaria del ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, y que pudieron constituir el pago para solventar la deuda surgida por la compra que realizó del bien inmueble ubicado en la carrera 12, N° 9-26, barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. Aunado a lo anterior, la oposición realizada por el apelante, resulta inadmisible por cuanto como se observa que, no se dió cumplimiento al segundo de los requisitos del artículo 444 del Código Adjetivo Civil, por lo que, no estando facultado el demandante, para presentar la oposición al que hace referencia el artículo en mención, esta juzgadora considera que el auto del A quo de fecha 7 de agosto del 2008, se encuentra conforme a la normativa legal y constitucional. Así se declara.-
La parte apelante, en su escrito de oposición, así como en su informe de apelación, alegó el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, por cuanto el presente caso se trata de un monto mayor a los dos mil Bolívares (2.000,00 Bs.), por esta razón, este Tribunal de Alzada prosigue a realizar las siguientes consideraciones sobre este punto:
El artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
(…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 03-685, de fecha 19 de julio del 2005, se ha pronunciado sobre este artículo en los siguientes términos:
“…Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre…” (Negrita del Tribunal)
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 7 de agosto del 2008, expresó lo siguiente: “…para la prueba de Testimoniales promovida en el Capitulo Tercero del escrito de pruebas, se admite sólo en lo que respecta a la ratificación del contenido y firma de los depósitos bancarios realizado por los ciudadanos Nelly Jaimes Díaz y Maximino Barrientos Maldonado...” (Negrita del Tribunal) Se observa que, el A quo admitió la prueba de testigos, para validar EXCLUSIVAMENTE las firmas y el contenido de los respectivos depósitos, sin tener esta prueba de testigo algún otro fin.
Es por la razón anterior, que no se debe aplicar el alegato del Apelante, fundamentado en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, en razón que este artículo prohíbe las pruebas de testigos cuando se pretende “…establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”, en nuestro caso en particular, la prueba testimonial, no pretende establecer si existe o no una obligación, sólo se llevan a juicio a los ciudadanos Nelly Jaimes Díaz y Maximino Barrientos Maldonado para que validen las firmas y el contenido de los depósitos bancarios, no siendo aplicable el artículo en mención. Así se establece.-
El tercero de los cuatro puntos decisorios del auto de fecha 7 de agosto del 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acordó “…oficiar al Banco Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander, agencia San Antonio del Táchira, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promoverte…”.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 433 establece lo siguiente:
Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos… (Negrita del Tribunal)
La parte demandante en su escrito de informes, expresó que: “la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido no tienen relación con los hechos controvertidos…”, (f. 74) frente al alegato de la parte demandante, esta Juzgadora de Alzada, considera que el contenido y alcance del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, versa en que la prueba de informes debe referirse sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y papeles que obren en poder de los entes a que se refiere dicha norma, en nuestro caso en particular BANCOS.
El Tribunal Supremo de Justicia, sala Político Administrativo, en fecha 8 de mayo del 2003, considero lo siguiente:
“…Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, esta Sala en anterior oportunidad expresó:
“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) (Negrita del Tribunal)
Así mismo, en sentencia de fecha 24 de septiembre del 2002, la misma Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:
“…De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.”
Es por las razones anteriores y de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal, que este Tribual de Alzada, considera que el informe que se solicita al Banco Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander, agencia San Antonio del Táchira, siendo una persona jurídica legalmente constituida, y por tratarse de información al cual las partes no tienen acceso, que NO es contrario al ordenamiento jurídico, y que en consecuencia se trata de una prueba que permite el Código Civil adjetivo (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil).
Esta prueba de informe, fue solicitada ante el Tribunal de Instancia por cuanto guarda relación con el hecho debatido en el presente caso, ésto es, el pago de la deuda de la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, con el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, por cuanto se pretende con este informe obtener información con respecto a los depósitos bancarios, realizados en la mencionada entidad bancaria a nombre de la parte demandante y que según la parte demandada fueron realizados para pagar la acreencia objeto de la presente causa.
Como último punto decisorio del auto de fecha 7 de agosto del 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consideró que en: “…relación con la tacha propuesta al contenido y la firma del recibo del documento privado que fue promovido por la parte demandada…el Tribunal resolverá por auto separado…” este Juzgado de Alzada, considera que la decisión tomada por el Juez de Instancia de decidir por medio de auto separado, es ajustado a derecho y el Juez cuenta con la plena facultad y discrecionalidad de realizar este tipo de actuaciones, sin tener este Tribunal de Alzada, más a que hacer referencia sobre este punto. Así lo declara.-
Por lo que en justicia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le hace forzoso CONFIRMAR el auto dictado en fecha 7 de Agosto del 2008, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARÓ sin lugar la oposición a la admisión de pruebas promovidas, presentado por el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, en fecha 4 de agosto del 2008 (f.39), tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, quien es el apoderado del ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.440.766, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el auto de fecha 7de Agosto del 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 7 de Agosto del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARÓ sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.-
No hay condena de gastos y costas por la misma naturaleza particular del caso sometido a este Tribunal de Alzada.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de Noviembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6271
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