Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



RECUSANTE: Abogada ARIANA IACOBUCCI ROSALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 10.154.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.205 en su carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil “EDITORIAL FUTURO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1985, bajo el N° 30, Tomo 9-A.

FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN interpuesta contra la Juez mencionada, en el expediente número 5697, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia, relacionado con el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado GERÓNIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.917, quien actúa por sus propios derechos e intereses.

Se circunscribe el conocimiento de la presente acción, a la incidencia de RECUSACION interpuesta por la abogada ARIANA IACOBUCCI ROSALES, ya identificada, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la Jueza Recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito en fecha 18 de septiembre de 2007, cuando se pronunció sobre la primera fase del juicio de aforo de honorarios y fijó como monto objeto de retasa la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, hoy como producto de la reconversión monetaria, ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), añadiendo en sus alegatos que, el Juez de instancia y el superior en caso de apelación, no pueden indicar qué monto o qué suma deben alcanzar los honorarios que le corresponden a un profesional del derecho por su actuación en juicio, siendo a su criterio, exclusividad de los jueces retasadores la determinación del quantum de los honorarios intimados.

Por su parte la Jueza Recusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en su informe manifestó su rechazo y contradicción a la Recusación, alegando caducidad en su interposición de conformidad con el artículo 90 ejusdem; continuó exponiendo que mal podría existir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto decidido en su primera fase cuando señaló el monto objeto de retasa; que el pronunciamiento de la cuantía es una manifestación presuntiva y referencial sin condenar o estimar el pago reclamado, pues ello es materia de conocimiento de la fase ejecutiva del juicio de estimación e intimación de honorarios; que son los jueces retasadores quienes en definitiva deben fijar y determinar cuáles son los honorarios; que el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, al conocer de la apelación contra la sentencia que acordó el derecho del intimante al cobro de sus honorarios y fijó como base de retasa la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.. 11.000,00), señaló las pautas a seguir para el nombramiento de jueces retasadores y el objeto de retasa, quedando modificada la sentencia apelada. Dijo que anterior a la recusación interpuesta, no tenía razón de inhibirse en esta causa porque no existe una vinculación con los sujetos del proceso ni con dicha causa, que su vinculación subjetiva no está comprometida en su ejercicio de administrar justicia, que por el contrario, goza de idoneidad e imparcialidad para llevar a cabo su función de directora del proceso en el caso sub iudice.

El Tribunal para decidir observa:

Recibidas como fueron las actuaciones en esta instancia superior e inventariadas las mismas con nomenclatura 6286 de fecha 13 de noviembre del corriente año, y estando dentro de la oportunidad para que esta Alzada emita sentencia, estima procedente a los fines de sustentar la presente decisión, dejar establecido que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Asimismo delibera esta Alzada, que la extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa, por el contrario, que el Juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

A tal efecto, la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y por cuanto la abogada recusante manifiesta en su escrito de Recusación de fecha 05 de noviembre de 2008, que la Juez DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, no se pronunció sobre su propia inhibición conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario reproducir la definición que el procesalista Arístides Rengel Romberg, hace de la inhibición en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.


Entre tanto, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas, la define a su vez entrelazada con la institución de la Recusación como: “La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y RECUSACIÓN, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.” (Mayúscula y subrayado de esta Alzada)

Tocante al alegato esgrimido por la Juez Recusada en su informe de Recusación, observa esta Juzgadora que efectivamente la Recusación planteada por la abogada ARIANA IACOBUCCI ROSALES, para el caso concreto, había caducado para el momento de su interposición según lo establece el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala el momento preclusivo para intentarla; por ello, no puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, pues de aceptarse la misma, tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, pág. 331, “Tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.”

No obstante, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes al presente expediente, contentivas del proceso seguido por GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN contra la sociedad mercantil EDITORIA FUTURO C.A. (EDIFUTURO, C.A.), se evidencia que no existen elementos de convicción que lleven a esta jurisdicente a considerar que la Juez del Tribunal de procedencia haya emitido adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, quien lo único que hizo por estarle permitido por la ley, fue fijar, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el monto de la suma sobre la cual el Tribunal Retasador ha de esgrimir su decisión de Retasa. Al respecto es prudente transcribir lo que la Sala de Casación Civil, dejó establecido en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004:

“Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido.

En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, (René Romero García contra Carolina Lugo Díaz); indicando lo siguiente:
“...esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio el derecho de retasa.
En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Medina c/ Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero”. (Subrayado de la Sala).
La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la sentencia recurrida no se basta así misma, pues no indicó de manera alguna el monto de los honorarios profesionales reconocidos a los actores. Subrayado de esta Alzada.


A manera de colofón, determina esta Juzgadora, que aun cuando es un deber del Tribunal de la causa indicar en su fase declarativa el monto en dinero sobre el cual el Tribunal Retasador ha de basar su decisión, el pronunciamiento plasmado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 22 de julio de 2008, conoció de la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgador A quo el día 18 de septiembre de 2007, en su primera fase y modificó la decisión apelada que otorga al abogado GERONINO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, el derecho al cobro de honorarios profesionales, dejó establecido en forma clara los lineamientos a seguir por el Tribunal Retasador, quien deberá especificar, tal como fue expresado en la parte motiva de la decisión objeto de apelación, “…determinación precisa del monto de los honorarios a percibir por el intimante…”, pronunciamiento que conlleva a esta Juzgadora, tomando en consideración que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, a resolver que la Recusación interpuesta contra la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará de manera expresa dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar la recusación propuesta por la abogada ARIANA IACOBUCCI ROSALES, ya identificada, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil “EDITORIAL FUTURO C.A.”, contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2008, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los demás Tribunales de la misma categoría.

TERCERO: Se impone al recusante, una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.


La Jueza Temporal,


Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,


Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6286.-
Yuderky