Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, todas mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.310.473, V-9.413.272 y V-11.196.3000, domiciliadas en la ciudad de Caracas.
Apoderado de las demandantes: Abogados José Manuel Medina Briceño y América Celeste Márquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 24.808 y 52.880 respectivamente.
Demandados: MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ARELLANO, NÉSTOR GONZALO ONTIVEROS Y OLINTO OMAÑA CEGARRA, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.335.736, V-4.629.238, V-5.670.492 y V-1.554.032, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Reivindicación de bien inmueble (Reenvío).
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución en fecha 1 de julio del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 547), procedentes del la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidió el Recurso de Casación interpuesto contra sentencia de fecha 14 de Agosto del 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien había conocido de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 22 de Marzo del 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso seguido por los ciudadanos EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA E YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, en contra de los ciudadanos MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ARELLANO, NÉSTOR GONZALO ONTIVEROS Y OLINTO OMAÑA CEGARRA, por Acción de Reivindicación de bien inmueble.
En fecha 2 de abril del 2002 (f. 1-33), la ciudadana EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, presentaron escrito de demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, JESÚS MARÍA GONZALEZ ARELLANO, NESTOR GONZALO ONTIVEROS y OLINTO OMAÑA CEGARRA, expresando –entre otras cosas- lo siguiente:
“…como se evidencia de los hechos anteriormente narrados, mis representadas han sido lesionadas en su derecho de propiedad, toda vez que los ciudadanos MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE y JESÚS MARÍA GONZALEZ ARELLANO, pretenden ejercer actos posesorios de dominio sobre un lote de terreno que no le pertenece, sino que es de la única y exclusiva propiedad de mis mandantes, ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA (…)
PRIMERO: que MARIA ERLINDA MORENO ESCALANTE y JESÚS MARÍA GONZALEZ ARELLANO, convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ DE CASTAÑEDA, son las legítimas propietarias de la totalidad del lote de terreno objeto de la presente acción (…)
SEGUNDO: Que NESTOR GONZALO ONTIVEROS y OLINTO OMAÑA CEGARRA, convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ DE CASTAÑEDA, son las legitimas propietarias del lote de terreno con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) ubicado en la Loma de Llanitos, Aldea San Rafael, municipio Cárdenas (…)
Así mismo, junto con su escrito de demanda la parte que pretende la reivindicación, presentaron las siguientes pruebas:
1.- Inserto en el folio treinta y siete (37) documento N°162 de fecha 28 de Junio de 1.958, donde consta que la ciudadana María Cecilia Colmenares, dio en venta al ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, un terreno con los siguientes linderos: NORTE: camino real que conduce a la Loma Blanca que separa terrenos de Evangelista Pernia, OESTE: inmueble de Francisco Pernia y Rafael García, división mojones de piedra, ESTE: terrenos de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, y SUR: con las aguas de quebrada Llanitos. Marcado como anexo “A”
2.- Inserto en el folio treinta y nueve (39) documento N° 95 de fecha 25 de Marzo de 1.961, presentado en copias fotostáticas pero certificado con las solemnidades legales por un Registrador, y por lo tanto hace plena fe y hace constar que el ciudadano Ángel Eduardo Chacón Cárdenas, dio en venta al ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, dos lotes de terreno ubicados en la Loma de Llanitos, aldea San Rafael, Municipio Táriba, dos terrenos con los siguientes linderos: 1.- NORTE: camino para la Loma. OESTE: Sucesión de Santos Castro, separa mojones de piedras. ESTE: predios de Francisco Pernia, separa camino para la Loma. SUR: terreno de Rosa Cárdenas, separa camino vecinal. 2.- NORTE: Terreno de sucesión Castro, separa mojones de piedra. OESTE: Terreno de Víctor Manuel Castro Hinojosa. SUR: terreno de Francisco Pernia, separa cerca de alambre. (No aparece en el documento el lindero ESTE del mencionado terreno) Marcado como anexo “B”
3.- Inserto en el folio cuarenta (40) documento N° 117 de fecha 11 de Noviembre de 1.974, donde se dejó constancia que el ciudadano Rafael Antonio García, dio en venta al ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, un terreno con los siguientes linderos: NORTE, ESTE Y SUR: terrenos del comprador y OESTE: Rómulo C. Marcado como anexo “C”
4.- Inserto en el folio cuarenta y dos (42) documento N° 92 de fecha 4 de Mayo de 1.978, donde se dejó constancia que el ciudadano Víctor Manuel Castro Hinojosa, dio en venta al ciudadano MANUEL DELGADO Y FELIX MARÍA RUIZ PÉREZ, varios lotes de terrenos que constituyen en un solo cuerpo, con los siguientes linderos: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos (172 mts) divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts) por esta parte y divide cerca de alambre propia, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre y mide por esta parte setenta metros (70 mts) se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García y mide por esta parte cien metros (100 mts) colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continúa por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto Niño y mide por esta parte del camino sesenta y siete metros (67 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176 mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180, 50 mts) divide cerca de pomarrosas propia. Marcado como anexo “D”
5.- Inserto en el folio cuarenta y cinco (45) documento N° 20 de fecha 27 de Marzo de 1.991, donde consta que el ciudadano Víctor Manuel Castro Hinojosa y su esposa Emilia Ruiz López de Castro, dieron en venta a la ciudadana MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, tres terrenos con los siguientes linderos: 1.- NORTE: hoy carretera pública que va a la Loma Blanca y separa tierras de Evangelisto Pernia, OESTE: tierras de Francisco Pernía y Rafael García, ESTE: hoy sucesiones de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, y SUR: quebrada Llanitos. 2.- NORTE: el mismo camino, OESTE: sucesión de Santos Castro, ESTE: tierras de la sucesión de Francisco Pernia, y SUR: terreno de Rosa Cárdenas, separa camino vecinal. 3.- NORTE, OESTE Y SUR: terrenos que hoy vendo a la citada compradora, y ESTE: terrenos que son o fueron de Rómulo Hinojosa. Marcado como anexo “E”
6.- Inserto en el folio cincuenta (50) documento N° 28 de fecha 19 de marzo de 1999, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano NESTOR GONZALO ONTIVEROS, un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la carretera nacional, mide quince (15) metros, OESTE: con propiedades de América Márquez, mide treinta (30) metros, ESTE: con terrenos que me quedan mide treinta (30) metros, y SUR: con terrenos que me reservo, mide quince (15) metros. Marcado como anexo “F”
7.- Inserto en el folio cincuenta y tres (53) documento N° 15 de fecha 10 de diciembre de 1999, donde consta que la ciudadana NESTOR GONZALO ONTIVEROS, dio en venta al ciudadano OLINTO OMAÑA CEGARRA, un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con carretera nacional, OESTE: con propiedades de América Márquez, ESTE: con terrenos propiedad de María Ermelinda Moreno Escalante, y SUR: con terrenos propiedad de María Ermelinda Moreno Escalante. Marcado como anexo “F-1”
8.- Inserto en el folio cincuenta y siete (57) documento N° 44 de fecha 27 de Abril de 1.953, donde consta que los ciudadanos Sánchez Macario, José Aparicio Sánchez, Edita María Sánchez y Honorio Contreras dieron en venta al ciudadano EVANGELISTO PERNÍA varios lotes de terreno, ubicados en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba con los siguientes linderos: 1.- NORTE Y OESTE: La sucesión de Sánchez, ESTE: fundo de Elises Contreras y SUR: terreno de Ernesto Ramírez. 2.- NORTE: propiedad de Vicente Navarro OESTE: inmueble de Juan Peñaloza, ESTE: predio de Lino Navarro y SUR: un callejón con agua. 3.- NORTE: el camino nacional, OESTE: terreno propiedad de Vicente Navarro, ESTE: terreno de Aureliano Chacón y SUR: predio de Jeremías Hevia. 4.- NORTE Y OESTE: terrenos de Víctor Castro, ESTE: predio de Fabián Pabón y SUR: sucesión Sánchez. Marcado como anexo “1”.
9.- Inserto en el folio cincuenta y nueve (59) documento N° 113 de fecha 11 de septiembre de 1.953, donde consta que la ciudadana María Sacramento Carrero le vendió al ciudadano EVANGELISTO PERNIA un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: el tiro o camino de Llanitos que conduce a Guarín, OESTE: terreno del comprador Pernia, ESTE: predios de Aureliano Chacón, divide cerca de alambre y SUR: propiedad de Roberto Contreras, divide mojones de piedras. Marcado como anexo “2”
10.- Inserto en el folio sesenta y uno (61) documento N° 166 de fecha 8 de Junio de 1.959, donde consta que el ciudadano José Evaristo Pernia, le vendió varios lotes de terreno ubicados en la aldea San Rafael, Municipio Táriba, distrito Cárdenas, al ciudadano ANGEL EDUARDO CHACON CÁRDENAS con los siguientes linderos. 1.- NORTE: el camino de Llanitos que conduce a Guarín, OESTE: terreno del ciudadano José Evaristo Pernia, ESTE: terreno de la sucesión de Aureliano Chacón, y SUR: terreno de la sucesión de Roberto Contreras, divide mojones de piedra. 2.- NORTE Y OESTE: sucesión Sánchez, ESTE: fundo de Eliseo Contreras, y SUR: terreno de Ernesto Contreras. 3.- NORTE: propiedad de Vicente Navarro, OESTE: inmueble de Juan Peñaloza, ESTE: predio de Lino Navarro, y SUR: callejón de agua. 4.- NORTE: camino nacional, OESTE: propiedad de Vicente Navarro, ESTE: sucesión de Aureliano Chacón, y SUR: predio del comprador. 5.- NORTE Y OESTE: terreno de Víctor Castro, ESTE: Fabián Pabón, y SUR: sucesión de Sánchez. Marcado como anexo “3”.
11.- Inserto en folio sesenta y tres (63) documento N° 114, de fecha 26 de Agosto de 1.959, donde consta que el ciudadano Ángel Eduardo Chacón Cárdenas, dio en venta al ciudadano JOSE EVARISTO SÁNCHEZ LABRADOR, dos lotes de terrenos que no fueron individualizados, sino unidos y con los siguientes linderos: 1.- NORTE: camino para La García en parte y la otra parte con terreno de Vicente Navarro, separa mojones de piedra, OESTE: terreno de la sucesión de Aureliano Chacón en parte y en la otra parte con sucesión Cardozo, lindero de cerca de alambre y mojones de piedra, ESTE: terreno de Juan Peñaloza, en parte y en la otra parte con Lino y Vicente Navarro, lindero de mojones de piedra y cerca de alambre medianera, y SUR: terreno de Marcos Báez y un callejón de agua en parte y en la otra parte con la sucesión Cardozo. Marcado como anexo “4”.
12.- Inserto en folio sesenta y cinco (65) documento N° 53, de fecha 30 de septiembre 1999, donde consta que el ciudadano Manuel Delgado, dio en venta al ciudadano JOSÉ HECTOR CASTAÑEDA, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos metros (172 mts), OESTE: partiendo desde el citado camino Real de Llanitos a la García, con predio de sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176 mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o fue de Ramona Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180,50 mts). Marcado como anexo “5”.
13.- Inserto en el folio sesenta y nueve (69) documento N° 44 de fecha 24 de marzo del 2000, donde consta que el ciudadano José Hector Castañeda, dio en venta al ciudadano FELIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, un terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos (172 mts) divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts) por esta parte y divide cerca de alambre propia, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre y mide por esta parte setenta metros (70 mts) se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García y mide por esta parte cien metros (100 mts) colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continúa por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto Niño y mide por esta parte del camino sesenta y siete metros (67 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176 mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180, 50 mts) divide cerca de pomarrosas propia. Marcado como anexo “6”
14-. Documento de Sucesión de los bienes que pertenecían a quien respondía al nombre de FELIX MARÍA RUIZ PAEZ, (f. 76-78) quien falleció AB-INTESTADO, y donde se dejó constancia que se le adjudico a sus herederos las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, el siguiente lote de terreno: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos metros (172 mts), OESTE: partiendo desde el citado camino Real de Llanitos a la García, con predio de sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176 mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o fue de Ramona Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180,50 mts). Marcado como anexo “7”.
15.- Inserto en folio setenta y nueve (79) documento N° 33, de fecha 27 de agosto de 1991, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ ARELLANO y a JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLES ARELLANO, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: carretera pública que va a Loma Blanca y separa tierras de Evangelista Pernia, OESTE: tierras que fueron de las sucesiones de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, hoy día sucesión Moncada, ESTE: con tierras que me quedan, y SUR: cincuenta (50) metros, del borde de la peña a la quebrada Llanitos. Marcado como anexo “a”.
16.- Inserto en folio ochenta y dos (82) documento N° 41, de fecha 30 de septiembre de 1991, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano PALMETO RAMÍREZ, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras que me quedan, y SUR: con tierras que me quedan. Marcado como anexo “b”.
17.- Inserto en folio ochenta y cuatro (84) documento N° 47, de fecha 11 de noviembre de 1991, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano PALMETO AURA MARY AMEZQUITA ROJAS, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras que me quedan, y SUR: con tierras que me quedan. Marcado como anexo “c”
18.- Inserto en folio ochenta y siete (87) documento N° 43, de fecha 22 de noviembre 1991, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano SAMUEL ZAMBRANO CAÑAS y ROSA DESIDERIA VALERO DE ZAMBRANO, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras de Gernio Sayago, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras que fueron de Francisco Pernia, hoy de Luis Arias, y SUR: con tierras que me quedan. Marcado como anexo “d”
19.- Inserto en folio noventa (90) documento N° 33, de fecha 5 de marzo de 1992, donde consta que los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO CAÑAS y ROSA DESIDERIA VALERO DE ZAMBRANO, dieron en venta al ciudadano JUAN RAMON MANTILLA PARRA, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras de Gernio Sayago, OESTE: con tierras que fueron de María Erlinda Morano Escalante, ESTE: con tierras que fueron de Francisco Pernia, hoy de Luis Arias, y SUR: con tierras que me quedan
20.- Inserto en folio noventa y dos (92) documento N° 36, de fecha 3 de noviembre de 1992, donde consta que los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO CAÑAS y ROSA DESIDERIA VALERO DE ZAMBRANO, dieron en venta al ciudadano NESTOR GONZALO ONTIVEROS, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras de Gernio Sayago, OESTE: con tierras de María Erlinda Morano Escalante, ESTE: con tierras de María Erlinda Morano Escalante, y SUR: con tierras que fueron de María Erlinda Morano Escalante.
21.- Inserto en folio noventa y cinco (95) documento N° 16, de fecha 2 de marzo de 1993, donde consta que los ciudadanos NESTOR GONZALO ONTIVEROS y ANA TERESA SANCHEZ CASTRO DE ONTIVEROS, dieron en venta al ciudadano ALVARO NAVITARTE MOROS, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras de Gernio Sayago, OESTE: con tierras de María Erlinda Morano Escalante, ESTE: con tierras que fueron de Francisco Pernia, hoy de Luis Arias, y SUR: con tierras que fueron de María Erlinda Morano Escalante.
22.- Corre inserto en el folio noventa y ocho (98) documento registrado por parte del ciudadano ALVARO NAVITARTE MOROS, donde expresó que había construido una vivienda para habitación sobre un terreno de su propiedad según consta en documento público inserto en la oficina subalterno de Registro Público del distrito Cárdenas, estado Táchira bajo el número 16, folios 39-40, protocolo 1, tomo 17 de fecha 2 de marzo de 1993.
23.- Inserto en folio ciento seis (106) documento N° 28, de fecha 6 de febrero 1992, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano FERMIN DELGADO MENDEZ, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras del señor OMAR CASTRO MENDOZA, y SUR: con tierras que me quedan. Marcado como anexo “e”
24.- Inserto en folio ciento ocho (108) documento N° 33, de fecha 18 de marzo de 1992, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano JUAN RAMON MANTILLA PARRA, dos lotes de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: tierras del mismo comprador, OESTE: la misma callejuela, ESTE: tierras del mismo comprador, y SUR: callejuela pública de ocho (8) metros de ancho. 2.- NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: callejuela citada en el primer lote, ESTE: propiedades del ciudadano Gerino Sayago, y SUR: tierras del mismo comprador. Marcado como anexo “f”
25.- Inserto en folio ciento diez (110) documento N° 2, de fecha 25 de abril de 1993, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano MANUEL ARTURO COLLAZO CARDOZO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras de Fermín Delgado, y SUR: la vereda pública. Marcado como anexo “g”.
26.- Inserto en folio ciento doce (112) documento N° 28, de fecha 18 de febrero de 1993, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta a la ciudadana NANCY YOLANDA RIVAS PÉREZ, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con tierras de la vendedora, OESTE: con carretera pública, ESTE: con tierras de la vendedora, y SUR: con tierras de la vendedora. Marcado como anexo “h”.
27.- Inserto en folio ciento catorce (114) documento N° 19, de fecha 8 de septiembre de 1993, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano REYES MELANIO SALAS CARRERO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras de Nancy Yolanda Rivas Pérez, y SUR: con carretera pública. Marcado como anexo “i”.
28.- Inserto en folio ciento dieciséis (116) documento N° 34, de fecha 10 de diciembre de 1993, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano JOSÉ ORLANDO CARVAJALINO CHACÓN, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con callejuela pública, ESTE: con tierras que me quedan, y SUR: con propiedades de Ceferino Camperos. Marcado como anexo “j”.
29.- Inserto en folio ciento dieciocho (118) documento N° 170, de fecha 17 de mayo de 1993, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano FLORENCIO RONDÓN, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: vereda pública, OESTE: con terrenos que me quedan, ESTE: terrenos de Manuel Collazos, y SUR: Predio de Caferino Camperos. Marcado como anexo “k”.
30.- Inserto en folio ciento veintiuno (121) documento N° 41, de fecha 6 de febrero de 1995, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta las ciudadanas ILSE BAUTISTA BARBOZA y a MARLENY BAUTISTA CANCINO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: carretera pública que va a la Loma Blanca, OESTE: terrenos de mi propiedad y que hoy pertenecen al señor Reyes Salas, ESTE: vereda pública que separa terreno que me queda, y SUR: antes con terreno de mi propiedad y que hoy pertenecen a Enrique Bautista y a Ofelia Cancino de Bautista. Marcado como anexo “l”.
31.- Inserto en folio ciento veintitrés (123) documento N° 42, de fecha 6 de febrero de 1995, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta a los ciudadanos ENRIQUE BAUTISTA GUTIERREZ y OFELIA CANCINO DE BAUTISTA, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con terreno que antes me pertenecía y que hoy es propiedad de Ilse Bautista y de Marleny Bautista, OESTE: lotes terrenos de mi propiedad y que hoy pertenecen al señor Reyes Salas, ESTE: vereda pública que separa terrenos que me quedan, y SUR: terreno que me pertenecía. Marcado como anexo “m”.
32.- Inserto en folio ciento veinticinco (125) documento N° 44, de fecha veinticinco de junio de 1995, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano JOSÉ OMAR RAMIREZ MORENO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: terrenos que le queda a María Erlinda Morano Escalante, OESTE: terrenos que le quedan a María Erlinda Morano Escalante, ESTE: terrenos que le quedan a María Erlinda Morano Escalante, y SUR: terreno de José Orlando Carvajalino Chacón. Marcado como anexo “n”.
33.- Inserto en folio ciento veintisiete (127) documento N° 32, de fecha 9 de febrero de 1996, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta la ciudadana SANDRA ISABEL MORALES SALAZAR, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con vereda, OESTE: con terrenos de la vendedora, ESTE: con terrenos de la vendedora, y SUR: con terrenos de la vendedora. Marcado como anexo “ñ”.
34.- Inserto en folio ciento treinta (130) documento N° 1, de fecha veintinueve de febrero de 1996, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano MARCO VINIVIO FALCONI DE LA BASTIDA, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: tierras que me quedan, OESTE: también tierras que me quedan, ESTE: con terrenos de Ceferino Camperos, y SUR: la vereda vecinal. Marcado como anexo “o”.
35.- Inserto en folio ciento treinta y dos (132) documento N° 4, de fecha 29 de febrero de 1996, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano JOSÉ DOROTEO MORENO UZCATEGUI, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: terrenos de la vendedora, OESTE: con la vereda de servidumbre que da acceso a la vía principal, ESTE: terrenos de la vendedora, y SUR: Marlene Bautista. Marcado como anexo “p”.
36.- Inserto en folio ciento treinta y cuatro (134) documento N° 47, de fecha 11 de abril de 1996, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con la vereda 9, OESTE: con Amezquita Rojas, ESTE: con Abel Molina, y SUR: terreno de la vendedora. Marcado como anexo “q”.
37.- Inserto en folio ciento treinta y seis (136) documento N° 11, de fecha 14 de octubre de 1996, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta a la ciudadana CECILIA SANCHEZ ZAMBRANO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: terreno de la vendedora, OESTE: con José Omar Ramírez, ESTE: terrenos de la vendedora, y SUR: con vereda. Marcado como anexo “r”.
38.- Inserto en folio ciento treinta y ocho (138) documento N° 12, de fecha 21 de abril de 1997, donde consta que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano OSWALDO VALENCIA VALENCIA, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: terrenos antes de la vendedora, ahora propiedad de Abel Molina, OESTE: colinda con vereda pública, ESTE: colinda con propiedad de Cecilia Sánchez Zambrano, y SUR: un primer tramo colinda con terrenos antes de la vendedora, hoy propiedad de José Ramírez en línea recta, luego se cruza buscando el norte, colinda con la propiedad de Cecilia Sánchez Zambrano. Marcado como anexo “s”.
En fecha 23 de enero del 2003, los ciudadanos MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, JESÚS MARÍA GONZALEZ ARELLANO, NESTOR GONZALO ONTIVEROS y OLINTO OMAÑA CEGARRA, representados por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y MARY CHACÓN, presentaron escrito de contestación a la demanda (f. 201-222) en los siguientes términos:
“…el abogado actor en su libelo no indica ni alega por que él supone que el terreno de MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, es el de sus clientes. Insiste en la posición de que el terreno que MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, adquirió de VICTOR CASTRO HINOJOSA, bajo el N° 2 en el documento 20 tomo 21 de fecha 21 de marzo de 1991, es de sus poderdantes, pero sin fundar tal apreciación, pareciendo que en palabras coloquiales “…es así porque es así…” sin argumento alguno, como es su obligación de demandante y alejándose del fin procesal, cual es demostrar lo afirmado en la demanda
(…)
Es falso de toda falsedad, como señala el demandante, que MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE ha realizado inagotables ventas sobre los lotes adquiridos por el documento de fecha 21 de marzo de 1971 N° 20 cuando la verdad es que, en pleno ejercicio del derecho de propiedad que le asiste sobre todos esos terrenos…”
En fecha 17 de febrero del 2003, la parte demandada los ciudadanos MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE y JESÚS MARÍA GONZALEZ ARELLANO presentaron las siguientes pruebas: (f. 223-229)
1.- Corre inserto en el folio doscientos treinta (230) Plano Topográfico, elaborado por el Topógrafo Martín Prato, inscrito en el Sindicato de Topógrafos del estado Táchira bajo el N° 0018. Marcado como anexo “A”
2.- Informe de pruebas que debe ser solicitado al Ministerio de Infraestructura, oficina regional, ubicada en la Prolongación de la Quinta Avenida, la Concordia, y también a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Cárdenas. (f. 270)
3.- Experticia sobre la cabida del terreno (lotes de terreno que forman uno solo) que Víctor Manuel Castro Hinojosa, vendió mediante documento N° 92, de fecha 4 de mayo de 1978.
En fecha 18 de febrero del 2003, la parte demandante EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA presentaron las siguientes pruebas: (f. 231-235)
1.- Corre inserto en el folio doscientos treinta y ocho (238) original de levantamiento planimétrico del lote al que se refiere el documento protocolizado bajo el N° 92 tomo 7 de fecha 4 de mayo de 1978.
2.- Inspección judicial a realizar en el terreno, donde se solicita que el Tribunal se traslade y se constituya en el inmueble obtenido por medio de documento 92 tomo 7, de fecha 4 de mayo de 1978, se proceda a recorrer los linderos del inmueble y mediante acta deje constancia de los linderos. (f. 291-305)
3.- TESTIMONIALES:
A.- JOSE ADALBERTO NIÑO
B.- ESTHER HAYDEE CASTAÑEDA (f. 244)
C.- ARACELIS ZAMBRANO DE PABON
D.- CELINA RAMIREZ (f. 248)
E.- JOSÉ ALI CEGARA ALVIAREZ. (f. 249)
F.- GABRIEL ÁNGEL RAMIREZ QUEVEDO. (f. 250)
G.- MANUEL DELGADO (f. 252)
H.- ALBERTO CARDENAS (f. 253)
I.- AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZZLEZ (f. 254)
J.- VICENTE ZAMBRANO (f. 287)
K.- TERESA DE LA CRUZ VIUDA DE ZAMBRANO (f. 290)
L.- GILBERTO MEDINA CHACÓN
M.- JOSÉ HECTOR CASTAÑEDA
N.- RAMÓN MORA
4.- Experticia sobre terreno objeto de la presente causa con el objeto de levantar un plano perimetral y de ubicación del inmueble, señalando las medidas y linderos, así como también de la carretera que conduce de Llanitos a la García y del Camino Real que va desde San Rafael hasta la García, y las cercas de pomarrosas que delimitan el terreno por sus linderos.
5.- Corre inserto en el folio doscientos treinta y seis (236) bajo el N° 13 de fecha 1 de agosto de 1999, un contrato agrícola con el ciudadano JESÚS MARÍA GONZALEZ ARELLANO sobre la finca ubicada en la Loma de Llanitos, aldea San Rafael, municipio Táriba, distrito Cárdenas del estado Táchira.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, analizadas y valoradas las pruebas así como los alegatos de hecho y de derecho, dictó sentencia en fecha 22 de marzo del 2006, donde declaró SIN LUGAR la demanda y condenó costas a la parte demandante (f. 367). Esta decisión fue apelada en fecha 15 de marzo del 2007 (f. 372). Previa distribución el Tribunal Superior Tercero se avocó al conocimiento del recurso de apelación. (f. 391)
Fueron presentados los informes de las partes en el debido tiempo procesal ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de Junio del 2007 por la parte demandante, siendo presentada por las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, asistidas por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO (f. 392) y de igual forma presentó su respectivo informe la parte demandada los ciudadanos MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ARELLANO, NÉSTOR GONZALO ONTIVEROS Y OLINTO OMAÑA CEGARRA, asistidos por el a bogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN (f. 428).
En fecha 15 de junio del 2007 fue presentado escrito de observaciones a los informes por parte de los ciudadanos MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ARELLANO, NÉSTOR GONZALO ONTIVEROS Y OLINTO OMAÑA CEGARRA asistidos por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN (f. 435). Así mismo presentaron escrito de observaciones a los informes la parte demandante ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, asistidas por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO (f. 451)
El Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en fecha 14 de agosto del 2007. (f. 456-475) donde declaró: “…SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Medina Briceño contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo del 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo del 2006…”
El abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO anunció Recurso de Casación contra decisión de fecha 14 de agosto del 2007, (f. 476) siendo admitida y decidida por Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Abril del 2008. (f. 543) Así mismo, fue enviada la decisión del Máximo Tribunal para que fuera distribuido y decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Previa distribución, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se avoca al estudio y posterior decisión del presente caso. (f. 547)
El Tribunal para decidir observa:
En el caso que ocupa a este Tribunal de Alzada, se observa que en fecha 26 de abril del 2002, fue interpuesta por parte del ciudadano JOSÉ MEDINA BRICEÑO, en representación de las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, demanda POR REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ARELLANO, NÉSTOR GONZALO ONTIVEROS Y OLINTO OMAÑA CEGARRA. (f.01). En fecha 23 de enero del 2003 fue contestada la demanda por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y MARY CHACÓN apoderados de los demandados. (f. 201).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, analizadas y valoradas las pruebas así como los alegatos de hecho y de derecho, dictó sentencia en fecha 22 de marzo del 2006, donde declaró SIN LUGAR la demanda y condenó a costas a la parte demandante (f. 367). Esta decisión fue apelada en fecha 15 de marzo del 2007 (f. 372). Previa distribución el Tribunal Superior Tercero se avocó al conocimiento del recurso de apelación, luego de la presentación de los respectivos informes de la demandante (f. 392) y con posterioridad de la parte demandada (f. 428) el Tribunal de alzada dictó decisión en fecha 14 de agosto del 2007, en los siguientes términos: “SIN LUGAR la apelación […] SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción Judicial, dictada en fecha 22 de marzo del 2006 […] queda así CONFIRMADO el fallo apelado…” (f. 474)
El abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha 14 de agosto del 2007, siendo admitida y decidida por Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Abril del 2008 en los siguientes términos:
“CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las accionantes, contra la sentencia dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 14 de agosto del 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.” (f. 543)
De igual forma y en la misma decisión en mención, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...la decisión recurrida carece del requisito de autosuficiencia establecido precedentemente, por cuanto la prueba de su legalidad depende de otros elementos extraños que la complementan o perfeccionen. En este caso, para la identificación de los inmuebles sobre la cual recae la decisión, se hace necesario el auxilio de los documentos públicos que reposan en el expediente, lo que impide conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.”
Según lo expresado en la parte motiva de la decisión del Tribunal Supremo, existió en las decisiones anteriores una falta del requisito del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral sexto, donde exige que todas las sentencias deben contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; en este sentido el Recurso de Casación señala que: “la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en si todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible…”
Con el fin de poder dilucidar el presente caso, que versa sobre la pretensión de lograr la restitución del bien inmueble, conviene tener en cuenta ciertos aspectos que son propios de este tipo de acciones civiles.
Debe entenderse por Acción Reivindicatoria, siendo un concepto básico dado por el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres el siguiente: “…Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio.”
En lo que respecta a la acción reivindicatoria, encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, la doctrina ha señalado que existen ciertas condiciones para la procedencia de este tipo de acciones, cabe citar entonces al doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona donde expresa que:
“1° CONDICIONES RELATIVAS AL ACTOR (Legitimación Activa) […] sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° CONDICIONES RELATIVAS AL DEMANDADO (Legitimación Pasiva) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa […]
3° CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detente el demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 2003-000653, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez 24 de marzo del 2008, establece claramente aspectos que deben ser considerados con respecto a la Acción de Reivindicación:
“…El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (Pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala)…” (Subrayado del Tribunal de Alzada)
Este Tribunal de alzada concuerda en los aspectos anteriormente citados, sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Civil referente a la Acción de Reivindicación. Es por ello, que a continuación se pretende hacer una evaluación detallada de las situaciones de hecho y de derecho del presente caso, llevar una apreciación y valoración de las pruebas, dando fiel cumplimiento de lo establecido por las normas legales, la jurisprudencia del Máximo Tribunal y lo ordenado en la decisión de fecha 29 de abril del 2008 por la Sala de Casación Civil.
Esta Juzgadora considera oportuno valorar en un principio las pruebas TESTIMONIALES presentadas por las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, las cuales se harán de la siguiente manera:
1.- En fecha 6 de marzo del 2003, se oyó el testimonio rendido por a la ciudadana ESTHER HAYDEE CASTAÑEDA, licenciada en enfermería, cuya declaración NO SE VALORA por esta Juzgadora, por cuanto en su testimonio emitió juicios y en términos referentes a extensiones de terrenos y linderos específicos de propiedad, que sólo le corresponden a un especialista, quienes en su respectivo caso serán denominado EXPERTO. (f. 244)
2.- En fecha 7 de marzo del 2003, se escuchó el testimonio rendido por la ciudadana MARÍA CECILIA RAMIREZ DE LOPEZ, de oficios del hogar, cuya declaración NO SE VALORA por esta Juzgadora, por cuanto en su testimonio emitió juicios y en términos referentes a extensiones de terrenos y linderos específicos de propiedad, que sólo le corresponden a un especialista, quien en su respectivo caso serán denominado EXPERTO. (f. 248)
3.- En fecha 7 de marzo del 2003, se escuchó el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ALI CEGARRA ALVIAREZ, cuya declaración NO SE VALORA por esta Juzgadora, por cuanto la misma no contribuye a establecer la existencia de perturbación alguna sobre los bienes propiedad de las partes, ésto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (f. 249)
4.- En fecha 7 de marzo del 2003, se escuchó el testimonio rendido por el ciudadano GABRIEL ÁNGEL RAMIREZ QUEVEDO, cuya declaración NO SE VALORA por esta Juzgadora, por cuanto la misma no contribuye a establecer la existencia de perturbación alguna sobre los bienes propiedad de las partes, ésto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (f. 250)
5.- En fecha 10 de marzo del 2003, se escuchó el testimonio rendido por la ciudadana AMÉRICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ, cuya declaración NO SE VALORA por esta Juzgadora, por cuanto la misma no contribuye a establecer la existencia de perturbación alguna sobre los bienes propiedad de las partes, ésto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (f. 254)
De igual forma, esta Juzgadora observa que las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ADALBAERTO NIÑO, ARACELIS ZAMBRANO DE PABÓN, GILBERTO MEDINA CHACÓN, JOSÉ HECTOR CASTAÑEDA y RAMÓN MORA, no fueron debidamente evacuadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas testimoniales, de los ciudadanos MANUEL DELGADO (f.252), ALBERTO CARDENAS (f.253), VICENTE ZAMBRANO (f. 287) y TERESA DE LA CRUZ VIUDA DE ZAMBRANO (f. 290), los mismos no acudieron a rendir los testimonios.
Respecto a las pruebas documentales, presentadas por las partes, observa esta Juzgadora que ninguna ha sido impugnada ni tachada, las cuales -para esta juzgadora- son imperantes para emitir su decisión:

1.- Inserto en el folio cincuenta y siete (57) documento N° 44 de fecha 27 de Abril de 1.953, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos Sánchez Macario, José Aparicio Sánchez, Edita María Sánchez y Honorio Contreras dieron en venta al ciudadano EVANGELISTO PERNÍA varios lotes de terreno, ubicados en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba con los siguientes linderos: 1.- NORTE Y OESTE: La sucesión de Sánchez, ESTE: fundo de Elises Contreras y SUR: terreno de Ernesto Ramírez. 2.- NORTE: propiedad de Vicente Navarro OESTE: inmueble de Juan Peñaloza, ESTE: predio de Lino Navarro y SUR: un callejón con agua. 3.- NORTE: el camino nacional, OESTE: terreno propiedad de Vicente Navarro, ESTE: terreno de Aureliano Chacón y SUR: predio de Jeremías Hevia. 4.- NORTE Y OESTE: terrenos de Víctor Castro, ESTE: predio de Fabián Pabón y SUR: sucesión Sánchez.

2.- Inserto en el folio cincuenta y nueve (59) documento N° 113 de fecha 11 de septiembre de 1.953, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana María Sacramento Carrero le vendió al ciudadano EVANGELISTO PERNIA un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: el tiro o camino de Llanitos que conduce a Guarín, OESTE: terreno del comprador Pernia, ESTE: predios de Aureliano Chacón, divide cerca de alambre y SUR: propiedad de Roberto Contreras, divide mojones de piedras.
3.- Inserto en el folio sesenta y uno (61) documento N° 166 de fecha 8 de Junio de 1.959, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano José Evaristo Pernia, le vendió varios lotes de terreno ubicados en la aldea San Rafael, Municipio Táriba, distrito Cárdenas, al ciudadano ANGEL EDUARDO CHACON CÁRDENAS con los siguientes linderos. 1.- NORTE: el camino de Llanitos que conduce a Guarín, OESTE: terreno del ciudadano José Evaristo Pernia, ESTE: terreno de la sucesión de Aureliano Chacón, y SUR: terreno de la sucesión de Roberto Contreras, divide mojones de piedra. 2.- NORTE Y OESTE: sucesión Sánchez, ESTE: fundo de Eliseo Contreras, y SUR: terreno de Ernesto Contreras. 3.- NORTE: propiedad de Vicente Navarro, OESTE: inmueble de Juan Peñaloza, ESTE: predio de Lino Navarro, y SUR: callejón de agua. 4.- NORTE: camino nacional, OESTE: propiedad de Vicente Navarro, ESTE: sucesión de Aureliano Chacón, y SUR: predio del comprador. 5.- NORTE Y OESTE: terreno de Víctor Castro, ESTE: Fabián Pabón, y SUR: sucesión de Sánchez.
4.- Inserto en folio sesenta y tres (63) documento N° 114, de fecha 26 de Agosto de 1.959, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano Ángel Eduardo Chacón Cárdenas, dio en venta al ciudadano JOSE EVARISTO SÁNCHEZ LABRADOR, dos lotes de terrenos que no fueron individualizados, sino unidos y con los siguientes linderos: 1.- NORTE: camino para La García en parte y la otra parte con terreno de Vicente Navarro, separa mojones de piedra, OESTE: terreno de la sucesión de Aureliano Chacón en parte y en la otra parte con sucesión Cardozo, lindero de cerca de alambre y mojones de piedra, ESTE: terreno de Juan Peñaloza, en parte y en la otra parte con Lino y Vicente Navarro, lindero de mojones de piedra y cerca de alambre medianera, y SUR: terreno de Marcos Báez y un callejón de agua en parte y en la otra parte con la sucesión Cardozo.
5.- Inserto en el folio treinta y nueve (39) documento N° 95 de fecha 25 de Marzo de 1.961, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano Ángel Eduardo Chacón Cárdenas, dio en venta al ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, dos lotes de terreno ubicados en la Loma de Llanitos, aldea San Rafael, Municipio Táriba, dos terrenos con los siguientes linderos: 1.- NORTE: camino para la Loma. OESTE: Sucesión de Santos Castro, separa mojones de piedras. ESTE: predios de Francisco Pernia, separa camino para la Loma. SUR: terreno de Rosa Cárdenas, separa camino vecinal. 2.- NORTE: Terreno de sucesión Castro, separa mojones de piedra. OESTE: Terreno de Víctor Manuel Castro Hinojosa. SUR: terreno de Francisco Pernia, separa cerca de alambre. (No aparece en el documento el lindero ESTE del mencionado terreno)
6.- Inserto en el folio treinta y siete (37) documento N° 162 de fecha 28 de Junio de 1.958, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana María Cecilia Colmenares, dio en venta al ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, un terreno con los siguientes linderos: NORTE: camino real que conduce a la Loma Blanca que separa terrenos de Evangelista Pernia, OESTE: inmueble de Francisco Pernia y Rafael García, división mojones de piedra, ESTE: terrenos de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, y SUR: con las aguas de quebrada Llanitos.
7.- Inserto en el folio cuarenta (40) documento N° 117 de fecha 11 de Noviembre de 1.974, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano Rafael Antonio García, dio en venta al ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, un terreno con los siguientes linderos: NORTE, ESTE Y SUR: terrenos del comprador y OESTE: Rómulo C.
8.- Inserto en el folio cuarenta y dos (42) documento N° 92 de fecha 4 de Mayo de 1.978, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano Víctor Manuel Castro Hinojosa, dio en venta al ciudadano MANUEL DELGADO Y FELIX MARÍA RUIZ PÉREZ, varios lotes de terrenos que constituyen en un solo cuerpo, con los siguientes linderos: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos (172 mts) divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts) por esta parte y divide cerca de alambre propia, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre y mide por esta parte setenta metros (70 mts) se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García y mide por esta parte cien metros (100 mts) colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continúa por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto Niño y mide por esta parte del camino sesenta y siete metros (67 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176 mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180, 50 mts) divide cerca de pomarrosas propia.
9.- Inserto en el folio cuarenta y cinco (45) documento N° 20 de fecha 27 de Marzo de 1.991, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano Víctor Manuel Castro Hinojosa y su esposa Emilia Ruiz López de Castro, dieron en venta a la ciudadana MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, tres terrenos con los siguientes linderos: 1.- NORTE: hoy carretera pública que va a la Loma Blanca y separa tierras de Evangelisto Pernia, OESTE: tierras de Francisco Pernía y Rafael García, ESTE: hoy sucesiones de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, y SUR: quebrada Llanitos. 2.- NORTE: el mismo camino, OESTE: sucesión de Santos Castro, ESTE: tierras de la sucesión de Francisco Pernia, y SUR: terreno de Rosa Cárdenas, separa camino vecinal. 3.- NORTE, OESTE Y SUR: terrenos que hoy vendo a la citada compradora, y ESTE: terrenos que son o fueron de Rómulo Hinojosa.
Esta Juzgadora considera hacer -primeramente- una línea cronológica de las respectivas ventas que se llevaron a cabo con el transcurrir de los años; y de esta forma comprender la manera en que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA obtuvo los cuatro (4) terrenos para el año 1.974, los cuales fueron vendidos a las partes en el presente juicio.
Los documentos de más vieja data son los N° 44 y 113°, por medio del cual se le vendieron cinco terrenos al ciudadano EVANGELISTA PERNIA, consistentes de los siguientes linderos: Terreno 1.- NORTE Y OESTE: La sucesión de Sánchez, ESTE: fundo de Elises Contreras y SUR: terreno de Ernesto Ramírez. Terreno 2.- NORTE: propiedad de Vicente Navarro OESTE: inmueble de Juan Peñaloza, ESTE: predio de Lino Navarro y SUR: un callejón con agua. Terreno 3.- NORTE: el camino nacional, OESTE: terreno propiedad de Vicente Navarro, ESTE: terreno de Aureliano Chacón y SUR: predio de Jeremías Hevia. Terreno 4.- NORTE Y OESTE: terrenos de Víctor Castro, ESTE: predio de Fabián Pabón y SUR: sucesión Sánchez. Terreno 5.- NORTE: el tiro o camino de Llanitos que conduce a Guarín, OESTE: terreno del comprador Pernia, ESTE: predios de Aureliano Chacón, divide cerca de alambre y SUR: propiedad de Roberto Contreras, divide mojones de piedras.
El ciudadano comprador EVANGELISTA PERNIA, en fecha 8 de Junio de 1.959 por medio de documento N° 166 le dio en venta al ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHACÓN CÁRDENAS, la totalidad de los cinco (5) terrenos, presentando en el documento los siguientes linderos: Terreno 1.- NORTE Y OESTE: La sucesión de Sánchez, ESTE: fundo de Elises Contreras y SUR: terreno de Ernesto Ramírez. Terreno 2.- NORTE: propiedad de Vicente Navarro OESTE: inmueble de Juan Peñaloza, ESTE: predio de Lino Navarro y SUR: un callejón con agua. Terreno 3.- NORTE: el camino nacional, OESTE: terreno propiedad de Vicente Navarro, ESTE: terreno de Aureliano Chacón y SUR: predio de Jeremías Hevia. Terreno 4.- NORTE Y OESTE: terrenos de Víctor Castro, ESTE: predio de Fabián Pabón y SUR: sucesión Sánchez. Terreno 5.- NORTE: el tiro o camino de Llanitos que conduce a Guarín, OESTE: terreno del comprador Pernia, ESTE: predios de Aureliano Chacón, divide cerca de alambre y SUR: propiedad de Roberto Contreras, divide mojones de piedras.
Como es de observar, por medio del mencionado documento de venta, se le traspasó al ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHACÓN CÁRDENAS la propiedad exacta de los cinco (5) terrenos antes descritos, adquiridos por medio de los documentos N° 44 y 113, los cuales para hacer más simple y comprensible en adelante se denominaran de la siguiente manera:
Terreno 1.- NORTE Y OESTE: La sucesión de Sánchez, ESTE: fundo de Elises Contreras y SUR: terreno de Ernesto Ramírez. (En adelante “T1”)
Terreno 2.- NORTE: propiedad de Vicente Navarro OESTE: inmueble de Juan Peñaloza, ESTE: predio de Lino Navarro y SUR: un callejón con agua. (En adelante “T2)
Terreno 3.- NORTE: el camino nacional, OESTE: terreno propiedad de Vicente Navarro, ESTE: terreno de Aureliano Chacón y SUR: predio de Jeremías Hevia. (En adelante “T3”)
Terreno 4.- NORTE Y OESTE: terrenos de Víctor Castro, ESTE: predio de Fabián Pabón y SUR: sucesión Sánchez. (En adelante “T4”)
Terreno 5.- NORTE: el tiro o camino de Llanitos que conduce a Guarín, OESTE: terreno del comprador Pernia, ESTE: predios de Aureliano Chacón, divide cerca de alambre y SUR: propiedad de Roberto Contreras, divide mojones de piedras. (En adelante “T5”)
El ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHACÓN CÁRDENAS, no vendió la totalidad de los cinco (5) terrenos de forma unitaria, si no que los traspaso por medio de dos (2) documentos separados a ciudadanos distintos, a saber, el primero de los documentos N° 114, al ciudadano JOSÉ EVARISTO SÁNCHEZ LABRADOR, quien en fecha 26 de Agosto de 1.959 compro dos (2) terrenos: T2 y T3; con posterioridad y por medio de un segundo documento, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHACÓN CÁRDENAS, por documento N° 95 le vendió los tres terrenos restantes al ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, es decir los terrenos T1, T4 y T5.
En el momento de realizar la venta a VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, por medio de documento N° 95, se fusionan los tres terrenos (T1, T4 y T5) en dos terrenos, el primero con los linderos NORTE Y OESTE: terrenos de Víctor Castro, ESTE: predio de Fabián Pabón y SUR: sucesión Sánchez, el segundo de los terrenos es el resto de lo que adquirió por medio de documento N° 166, es decir T1 y T5, ( en adelante “T7”) cambiando los linderos que figuran en el documento N° 166, estableciendo que son los siguientes linderos: NORTE: Terreno de sucesión Castro, separa mojones de piedra. OESTE: Terreno de sucesión Castro, separa mojones de piedra. SUR: terreno de Francisco Pernia, separa cerca de alambre. ESTE: Terreno de Víctor Manuel Castro Hinojosa
Es de observar que los linderos del segundo de los terrenos, que se encuentran en el documento de compra venta N° 95, no concuerdan con ningún otro lindero, puesto que se trata de los dos terrenos restantes del documento N° 166. Se observa que al momento de traspasar la propiedad de los dos lotes de terrenos 1.- NORTE Y OESTE: La sucesión de Sánchez, ESTE: fundo de Elises Contreras y SUR: terreno de Ernesto Ramírez 2.- NORTE: el tiro o camino de Llanitos que conduce a Guarín, OESTE: terreno del comprador Pernia, ESTE: predios de Aureliano Chacón, divide cerca de alambre y SUR: propiedad de Roberto Contreras, divide mojones de piedras, en vez de referir los linderos de cada uno de los terrenos de forma separada e individual, se llevo a cabo una fusión de los linderos de estos terrenos, obteniendo como resultado unos nuevos límites distintos a todos los anteriores, a saber NORTE: Terreno de sucesión Castro, separa mojones de piedra. OESTE: Terreno de Víctor Manuel Castro Hinojosa. SUR: terreno de Francisco Pernia, separa cerca de alambre. (No aparece en el documento el lindero ESTE del mencionado terreno) siendo entonces éste el punto de partida para la problemática de no poder establecer la existencia de perturbación sobre el terreno cuya reivindicación se pretende.
Son entonces, estos terrenos T4 y T7 los dos primeros de los cuatro terrenos del ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA; ahora bien, en cuanto al tercero de los terrenos, fue adquirido por medio de documento N° 162 en fecha 28 de Junio de 1.958 con los siguientes linderos: NORTE: camino real que conduce a la Loma Blanca que separa terrenos de Evangelista Pernia, OESTE: inmueble de Francisco Pernia y Rafael García, división mojones de piedra, ESTE: terrenos de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, y SUR: con las aguas de quebrada Llanitos. (En adelante “T8”) y el cuarto y último de los terrenos del ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, fue adquirido por medio del documento N° 117 en fecha 11 de noviembre de 1.974 con los siguientes linderos: NORTE, ESTE Y SUR: terrenos del comprador y OESTE: Rómulo C. (en adelante “T9”).
Es entonces de concluir que para la fecha 1974 le pertenecían a VÍCTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA los terrenos T4, T7, T8 y T9. En este punto es donde se presenta la imposibilidad para este Tribunal de Alzada establecer que existen linderos que han sido perturbados por la parte demandada, por cuanto no se evidencia que existan límites colindantes de terrenos propiedad de las partes en el presente caso. La afirmación anterior deviene de lo siguiente: si bien es cierto, que por medio de documento N° 20 el dueño de los cuatro terrenos dió en venta a la ciudadana MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, (demandada) los terrenos T4, T8 y T9, también es cierto que con anterioridad a esta venta, el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, traspasó la propiedad de un terreno por medio de documento N° 92, a favor de los ciudadanos FELIX MARÍA RUIZ PÉREZ y MANUEL DELGADO, cuyos linderos no concuerdan con ninguno de los terrenos que corren insertos en el expediente del presente caso, éstos son los siguientes: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos (172 mts) divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts) por esta parte y divide cerca de alambre propia, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre y mide por esta parte setenta metros (70 mts) se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García y mide por esta parte cien metros (100 mts) colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continua por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto niño y mide por esta parte del camino sesenta y siete metros (67 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176) mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180,50 mts) divide cerca de pomarrosas propia.
El presente cuadro, tiene como finalidad observar de manera clara el tracto sucesivo que han tenido los terrenos obtenidos por los ciudadanos Manuel Delgado y Félix María Ruiz Pérez:
Documento N° 166 del 8 de Junio de 1.959 Documento N° 95 del 21 de Marzo de 1.961 Documento N° 92 del 4 de Mayo de 1.978
Vendedor: José Evangelino Pernia. Vendedor: Ángel Eduardo Chacón Cárdenas. Vendedor: Víctor Manuel Castro Hinojosa.
Comprador: Ángel Eduardo Chacón Cárdenas. Comprador: Víctor Manuel Castro Hinojosa. Compradores: Manuel Del-gado y Félix María Ruiz Pérez.

Sobre el terreno propiedad de los ciudadanos FELIX MARÍA RUIZ PÉREZ y MANUEL DELGADO sólo se tiene conocimiento por el documento de compra-venta (N° 92) en el cual, en su parte descriptiva, señala que este terreno es una parte del terreno adquirido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, por medio del documento N° 95. Al hacer una comparación de los terrenos adquiridos en ese entonces por medio del último de los documentos mencionados, no concuerdan con los linderos del terreno que se da en venta a los ciudadanos mencionados ab initio del presente párrafo.
Con base a lo anterior, esta Juzgadora, valoradas las pruebas y observando que existe documentación suficiente para probar la cadena de propietarios que ha tenido estos terrenos; comenzando desde los ciudadanos Marcario Sánchez, José Aparicio Sánchez, Edita María Sánchez y Honorio Contreras por medio de documento N° 44, continuando con María Sacramento Carrero por medio del documento N° 113, traspasando propiedad al ciudadano EVANGELISTO PERNIA. Son claros hasta este momento los linderos que pertenecen al ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHACÓN CÁRDENAS.
Con posterioridad se traspasó la propiedad al ciudadano ANGEL EDUARDO CHACÓN CÁRDENAS, por el documento N° 166; en este punto existe una incongruencia en relación con los linderos que presentaban los terrenos en el documento 113 y los linderos que se venden en el documento 166, existiendo de esta manera una imposibilidad de establecer -con los simples documentos de propiedad- la existencia de una perturbación en el terreno que se pretende reivindicar.
Este terreno fue nuevamente vendido al ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, por medio del documento N° 95, donde continuó su traspaso a los ciudadanos MANUEL DELGADO y FELIX MARÍA RUIZ PÉREZ, cuyos linderos siguen siendo los mismos obtenidos en el documento N° 92, éstos son: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continua por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto niño, ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, divide cerca de pomarrosas propia.
En fecha 30 de septiembre de 1999, por medio de documento N° 43, el cual fue presentado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano MANUEL DELGADO dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ HECTOR CASTAÑEDA, un terreno con los siguientes linderos: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos (172 mts) divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts) por esta parte y divide cerca de alambre propia, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre y mide por esta parte setenta metros (70 mts) se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García y mide por esta parte cien metros (100 mts) colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continua por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto niño y mide por esta parte del camino sesenta y siete metros (67 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176) mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180,50 mts) divide cerca de pomarrosas propia.
Corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) documento de fecha 10 de septiembre de 1999, documento notariado y luego registrado bajo el número N° 44, tomo 20, folios 1-6, Protocolo primero, primer trimestre, el cual fue presentado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano JOSÉ HECTOR CASTAÑEDA, cedió la parte de sus derechos del inmueble adquirido por el documento N° 92 al ciudadano FELIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA.
Lo anterior trae como consecuencia que el propietario de la totalidad del terreno es el ciudadano FELIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos (172 mts) divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts) por esta parte y divide cerca de alambre propia, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre y mide por esta parte setenta metros (70 mts) se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García y mide por esta parte cien metros (100 mts) colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continua por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto niño y mide por esta parte del camino sesenta y siete metros (67 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176) mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180,50 mts) divide cerca de pomarrosas propia.
Una vez fallecido el ciudadano FELIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA sus bienes fueron heredados por las ciudadanas demandantes, según consta en documento de partición, división y adjudicación amigable de los bienes del de cujus, siendo las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA las actuales propietarias del bien inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos (172 mts) divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts) por esta parte y divide cerca de alambre propia, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre y mide por esta parte setenta metros (70 mts) se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García y mide por esta parte cien metros (100 mts) colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continua por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto niño y mide por esta parte del camino sesenta y siete metros (67 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176) mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180,50 mts) divide cerca de pomarrosas propia. (f. 76)
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada: “… [La acción reivindicatoria] corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado…”, es entonces de concluir que, la carga de la prueba en los casos de reivindicación esta en manos de la parte que pide esta acción, siendo entonces obligación de la parte demandante la ciudadana EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, la encargada de probar suficientemente y de manera clara, el derecho de propiedad que dice tener sobre el bien inmueble y que ha sido perturbado por terceros sin su consentimiento.
Sobre lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina también se ha pronunciado expresando el mismo criterio sobre las acciones Reivindicatorias; el doctrinario José Luis Gorrondona expone en relación con las pruebas a cargo del actor, que:
“…el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la Cosa” 1° en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A.) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ejemplo: la usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene…” (Aguilar G., José Luis. (2005) COSAS BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Universidad Católica Andrés Bello. 7ma Edición. Caracas-Venezuela.) (Negrita del Tribunal)
Aunado a lo escrito precedentemente, cabe hacer alusión al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones del juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera d estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, no ha sido probado suficientemente y de manera clara, la existencia de linderos colindantes entre los terrenos del cual pretende la demandante solicitar la reivindicación; toda vez que de acuerdo con los documentos antes citados y debidamente valorados se concluye que efectivamente existe un terreno cuya propiedad es de las ciudadanas demandantes, pero lo que no puede esta Juzgadora es convencerse de las supuestas perturbaciones que existen por la parte demandada a los terrenos que pertenecen a la parte demandante, por cuanto de los documentos presentados no se puede desprender estas líneas colindantes.
Este Tribunal de Alzada, considera que una de las vías más idóneas para el esclarecimiento de las líneas limítrofes de los terrenos es por medio de una acción de linderos, o haber llevado a cabo por medio de un experto en la materia, un estudio individual y físico en los terrenos en mención durante el proceso en primera instancia, siendo de esta manera el experto quien dictamine o le permita al Juez tener conocimiento de las líneas que divide cada uno de los terrenos, sin existir alguna duda o grado de equivocación al momento de decidir sobre la reivindicación que se pretende del bien inmueble.
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la jurisprudencia citada, este Tribunal una vez valorada las pruebas presentadas durante el proceso llevado a cabo en este caso, no le es posible establecer que exista una desposesión de la propiedad de la parte demandante, toda vez que se desprende de los documentos aportados al proceso los linderos de los terrenos, pero existe un vacío en cuanto a los linderos colindantes de ambos terrenos donde se pretende la reivindicación, teniendo como consecuencia una falencia en la carga de la prueba por la parte demandante, no siendo posible decidir en el fondo sobre la acción de reivindicación que se pretende, por cuanto si no se tiene conocimiento del terreno específico, sus linderos exactos y las líneas colindantes entre ambos terrenos, no se puede tampoco pretender este tipo de acciones.
Ahora bien, existió un intento por probar la supuesta existencia de una perturbación, para lo cual las partes en el escrito de demanda y en la contestación a la misma, solicitaron al Tribunal que se llevara a cabo una Experticia sobre el terreno en litigio, lo cual corre inserto en el expediente, bajo el folio doscientos setenta (270); al respecto, el ministerio de Infraestructura (MINFRA) dió respuesta por medio de oficio N° 1117, de fecha 30 de abril del 2003, de la siguiente manera:
“…al respecto le participo a usted, que el personal técnico con que cuenta este despacho esta bocado en los objetivos que le son propios al ministerio, razón por la cual no se cuenta con personal disponible para tal fin, no obstante, se sugiere que la parte promoverte de la prueba (causa 3459) consigne ante esta dependencia el levantamiento topográfico del recorrido de los caminos reales por usted especificados, con la finalidad que este Centro Regional de coordinación conjuntamente con las Alcaldías de los municipios Cárdenas y Andrés Bello certifiquen la veracidad de los datos allí contenidos…”
Así mismo, fue solicitada por la parte demandada llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el terreno objeto de la presente causa, con el objeto de levantar un plano perimetral y de ubicación del inmueble, señalando las medidas y linderos, así como también de la carretera que conduce de Llanitos a la García y del Camino Real que va desde San Rafael hasta la García, y las cercas de pomarrosas que delimitan el terreno por sus linderos.
Para dar cumplimiento al pedimento realizado por la parte demandada, el A Quo, designó como EXPERTOS a los ciudadanos DEYSI ALVAREZ CONTRERAS, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE y FREDY ABDÓN SÁNCHEZ DUQUE. (f. 265 y SS) La referida Inspección judicial fue llevada a cabo en fecha 2 de mayo del 2003, donde el Tribunal se trasladó y se constituyó en “…un lote de terreno ubicado en lomas Blancas, conocido como La Loma Blanca, Aldea San Rafael, municipio Cárdenas del estado Táchira (…) PRIMERO: El Tribunal con el auxilio del práctico deja constancia que partiendo de San Cristóbal hacia Táriba, y de allí hacia Cordero por la denominada vía Trasandina, aproximadamente a seiscientos (600) metros antes de llegar al punto denominado Llanitos en el mismo sector, se parte por una vía a mano derecha en dirección Oeste-Este que sigue con rumbo hacia el Sector denominado la García, la cual se encuentra asfaltada y en su trayectoria pasa por el lindero norte del terreno objeto de la presente Inspección…”
En la mencionada Inspección judicial, el A Quo recorre y deja constancia del recorrido que llevaron a cabo sobre el terreno inspeccionado, se trata de una prueba auxiliar, y que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, con la finalidad de comprobar hechos que no pueden ser probados por alguna otra vía, siendo que en el presente caso, la vía idónea es la experticia sobre la extensión a REIVINDICAR, para poder identificar con precisión los linderos que supuestamente se encuentran perturbados y no la Inspección Judicial, resultando imposible con dicha inspección tener claridad al momento de establecer que la propiedad del bien inmueble de las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA E YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, ha sido perturbada por las ventas que ha realizado la ciudadana MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE.
De la Inspección judicial anterior, corren insertas en los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos cinco (305) fotografías tomadas por el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, correspondientes al terreno ubicado en el Sector La García, Aldea San Rafael, municipio Andrés Bello del estado Táchira, las cuales NO SE APRECIAN NI VALORAN, por cuanto de estas imágenes no se puede determinar la existencia de los hechos controvertidos.
Así mismo, la parte demandante en su escrito de demanda presentó CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA emitido por la Prefectura del municipio Andrés Bello, de fecha 14 de enero de 1998, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hacen plena fe que existe caución para con los ciudadanos FELIX RUIZ CASTAÑEDA, MANUEL DELGADO y JESÚS MARIA GONZALZ ARELLANO, donde se comprometen a 1.- respetarse mutuamente, 2.- no ofenderse de hechos, ni de palabras, ni a través de segundas o terceras personas, 3.- no agredirse físicamente, y 4.- no actuar con mala intención de mala fe, en perjuicio, ni del otro ni de sus bienes. Esta prueba presenta por la parte demandante, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a las particularidades del presente caso, no aportan NADA para la resolución del presente caso, por cuanto no guarda NINGUNA relación con los hechos del caso, ni la reivindicación que se pretende llevar a cabo.
De igual manera, continuando con el aporte hecho por la parte demandante para pobrar la existencia de una supuesta perturbación, presentó “…Original del Levantamiento Planimétrico del lote de terreno en cuestión, al cual se refiere el documento protocolizado bajo el N° 92, tomo 7, de fecha 4 de mayo de 1978, donde consta su ubicación, linderos y medidas…” (f. 231). El cual no se aprecia ni valora, por cuanto, por el hecho de ser emanado de un tercero y no haber sido ratificado por medio de prueba testimonial, no se le debe dar valor alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la parte demandada presentó plano topográfico, el cual corre inserto en el folio doscientos treinta y ocho (f. 238) el cual no se aprecia ni valora, por cuanto, por el hecho de ser emanado de un tercero y no haber sido ratificado por medio de prueba testimonial, no se le debe dar valor alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Visto todo lo anterior, considera esta Juzgadora, que es propiedad de las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA E YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, un terreno ubicado en el punto denominado “la Loma Blanca” aldea San Rafael, municipio Táriba, distrito Cárdenas, con las medidas y linderos generales siguientes: NORTE: con el camino real que conduce de Llanitos a la García, mide por esta colindancia ciento setenta y dos (172 mts) divide cerca de alambre propia, OESTE: partiendo desde el citado camino real de Llanitos a la García con predio de la sucesión Ramírez hasta encontrar el callejón de una naciente, mide ciento quince metros (115 mts) por esta parte y divide cerca de alambre propia, continua por el curso del nacimiento hasta dar con una cerca de alambre y mide por esta parte setenta metros (70 mts) se continua por la cerca de alambre hacia arriba hasta encontrar el citado camino de San Rafael para la García y mide por esta parte cien metros (100 mts) colindando por las partes anteriormente indicados con la sucesión Ramírez, se continua por el lado de este camino hasta el lado de la casa donde comienza la cerca de pomarrosas que divide predio de Alberto niño y mide por esta parte del camino sesenta y siete metros (67 mts), ESTE: con predio de la mencionada Ramona de Chacón hasta encontrar el cruce de los dos caminos reales, mide ciento setenta y seis metros (176) mts) divide cerca de pomarrosas propia, y SUR: a partir del camino real de San Rafael a la García con predio de Alberto Niño, hasta encontrar predio que es o que fue de Ramona de Chacón, mide ciento ochenta metros con cincuenta centímetros (180,50 mts) divide cerca de pomarrosas propia. Así se Resuelve.-

Ahora bien, en relación con los terrenos que le pertenecen a la parte demandada, sí existen documentos fehacientes para establecer los linderos claros y concisos. Para quien aquí juzga, valoradas las pruebas, prosigue a establecer los linderos de los terrenos que le pertenecen a la parte demanda, a saber:
El ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, adquirió tres terrenos de los ciudadanos ANGEL EDUARDO, REFAEL ANTONIO GARCÍA y MARÍA CECILIA COLMENARES por medio de los documentos N° 95, 117 y 162, teniendo respectivamente los siguientes linderos: 1.- NORTE: camino para la Loma. OESTE: Sucesión de Santos Castro, separa mojones de piedras. ESTE: predios de Francisco Pernia, separa camino para la Loma. SUR: terreno de Rosa Cárdenas, separa camino vecinal. 2.- NORTE, ESTE Y SUR: terrenos del Víctor Manuel Castro Hinojosa y OESTE: Rómulo C. 3.- NORTE: camino real que conduce a la Loma Blanca que separa terrenos de Evangelista Pernia, OESTE: inmueble de Francisco Pernia y Rafael García, división mojones de piedra, ESTE: terrenos de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, y SUR: con las aguas de quebrada Llanitos.
Estos tres terrenos que obtuvo el mencionado ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA se los dio en venta pura y simple a la ciudadana MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, -quien es la parte demandada en el presente caso- por medio de documento N° 20 de fecha 27 de Marzo de 1991, teniendo los terrenos que se dieron en venta los siguientes linderos: 1.- NORTE: hoy carretera pública que va a la Loma Blanca y separa tierras de Evangelisto Pernia, OESTE: tierras de Francisco Pernía y Rafael García, ESTE: hoy sucesiones de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, y SUR: quebrada Llanitos. 2.- NORTE: el mismo camino, OESTE: sucesión de Santos Castro, ESTE: tierras de la sucesión de Francisco Pernia, y SUR: terreno de Rosa Cárdenas, separa camino vecinal. 3.- NORTE, OESTE y SUR: terrenos que hoy vendo a la citada compradora, y ESTE: terrenos que son o fueron de Rómulo Hinojosa.
Como es de observar, y haciendo una simple comparación de los terrenos que adquirió el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTRO HINOJOSA, concuerdan perfectamente con los terrenos que le dió en venta a la ciudadana MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, es por ello que se concluye que los linderos del párrafo anterior, es decir: 1.- NORTE: hoy carretera pública que va a la Loma Blanca y separa tierras de Evangelisto Pernia, OESTE: tierras de Francisco Pernía y Rafael García, ESTE: hoy sucesiones de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, y SUR: quebrada Llanitos. 2.- NORTE: el mismo camino, OESTE: sucesión de Santos Castro, ESTE: tierras de la sucesión de Francisco Pernia, y SUR: terreno de Rosa Cárdenas, separa camino vecinal. 3.- NORTE, OESTE y SUR: terrenos que hoy vendo a la citada compradora, y ESTE: terrenos que son o fueron de Rómulo Hinojosa, son los límites dentro de los cuales esta ciudadana puede llevar a cabo actos de disposición. Así se Resuelve.-
Ahora bien, la parte demandante alega que, la ciudadana demandada traspasó la propiedad de los terrenos cuya reivindicación se pretende, para lo cual presentó –entre otros- los siguientes documentos:
1.- Inserto en folio setenta y nueve (79) documento N° 33, de fecha 27 de agosto de 1991, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ ARELLANO y a JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLES ARELLANO, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: carretera pública que va a Loma Blanca y separa tierras de Evangelista Pernia, OESTE: tierras que fueron de las sucesiones de Marcelino Contreras y Delfín Colmenares, hoy día sucesión Moncada, ESTE: con tierras que me quedan, y SUR: cincuenta (50) metros, del borde de la peña a la quebrada Llanitos. Marcado como anexo “a”.
2.- Inserto en folio ochenta y dos (82) documento N° 41, de fecha 30 de septiembre de 1991, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano PALMETO RAMÍREZ, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras que me quedan, y SUR: con tierras que me quedan. Marcado como anexo “b”.
3.- Inserto en folio ochenta y cuatro (84) documento N° 47, de fecha 11 de noviembre de 1991, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano PALMETO AURA MARY AMEZQUITA ROJAS, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras que me quedan, y SUR: con tierras que me quedan. Marcado como anexo “c”
4.- Inserto en folio ochenta y siete (87) documento N° 43, de fecha 22 de noviembre 1991, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano SAMUEL ZAMBRANO CAÑAS y ROSA DESIDERIA VALERO DE ZAMBRANO, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras de Gernio Sayago, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras que fueron de Francisco Pernia, hoy de Luis Arias, y SUR: con tierras que me quedan. Marcado como anexo “d”
5.- Inserto en folio noventa (90) documento N° 33, de fecha 5 de marzo de 1992, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO CAÑAS y ROSA DESIDERIA VALERO DE ZAMBRANO, dieron en venta al ciudadano JUAN RAMON MANTILLA PARRA, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras de Gernio Sayago, OESTE: con tierras que fueron de María Erlinda Morano Escalante, ESTE: con tierras que fueron de Francisco Pernia, hoy de Luis Arias, y SUR: con tierras que me quedan
6.- Inserto en folio noventa y dos (92) documento N° 36, de fecha 3 de noviembre de 1992, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO CAÑAS y ROSA DESIDERIA VALERO DE ZAMBRANO, dieron en venta al ciudadano NESTOR GONZALO ONTIVEROS, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras de Gernio Sayago, OESTE: con tierras de María Erlinda Morano Escalante, ESTE: con tierras de María Erlinda Morano Escalante, y SUR: con tierras que fueron de María Erlinda Morano Escalante.
7.- Inserto en folio noventa y cinco (95) documento N° 16, de fecha 2 de marzo de 1993, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos NESTOR GONZALO ONTIVEROS y ANA TERESA SANCHEZ CASTRO DE ONTIVEROS, dieron en venta al ciudadano ALVARO NAVITARTE MOROS, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras de Gernio Sayago, OESTE: con tierras de María Erlinda Morano Escalante, ESTE: con tierras que fueron de Francisco Pernia, hoy de Luis Arias, y SUR: con tierras que fueron de María Erlinda Morano Escalante.
8.- Corre inserto en el folio noventa y ocho (98) documento registrado por parte del ciudadano ALVARO NAVITARTE MOROS, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano ALVARO NAVITARTE MOROS había construido una vivienda para habitación sobre un terreno de su propiedad según consta en documento público inserto en la oficina subalterno de Registro Público del distrito Cárdenas, estado Táchira bajo el número 16, folios 39-40, protocolo 1, tomo 17 de fecha 2 de marzo de 1993.
9.- Inserto en folio ciento seis (106) documento N° 28, de fecha 6 de febrero 1992, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano FERMIN DELGADO MENDEZ, un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras del señor OMAR CASTRO MENDOZA, y SUR: con tierras que me quedan. Marcado como anexo “e”
10.- Inserto en folio ciento ocho (108) documento N° 33, de fecha 18 de marzo de 1992, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano JUAN RAMON MANTILLA PARRA, dos lotes de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: tierras del mismo comprador, OESTE: la misma callejuela, ESTE: tierras del mismo comprador, y SUR: callejuela pública de ocho (8) metros de ancho. 2.- NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: callejuela citada en el primer lote, ESTE: propiedades del ciudadano Gerino Sayago, y SUR: tierras del mismo comprador. Marcado como anexo “f”
11.- Inserto en folio ciento diez (110) documento N° 2, de fecha 25 de abril de 1993, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano MANUEL ARTURO COLLAZO CARDOZO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras de Fermín Delgado, y SUR: la vereda pública. Marcado como anexo “g”.
12.- Inserto en folio ciento doce (112) documento N° 28, de fecha 18 de febrero de 1993, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta a la ciudadana NANCY YOLANDA RIVAS PÉREZ, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con tierras de la vendedora, OESTE: con carretera pública, ESTE: con tierras de la vendedora, y SUR: con tierras de la vendedora. Marcado como anexo “h”.
13.- Inserto en folio ciento catorce (114) documento N° 19, de fecha 8 de septiembre de 1993, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano REYES MELANIO SALAS CARRERO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con tierras que me quedan, ESTE: con tierras de Nancy Yolanda Rivas Pérez, y SUR: con carretera pública. Marcado como anexo “i”.
14.- Inserto en folio ciento dieciséis (116) documento N° 34, de fecha 10 de diciembre de 1993, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano JOSÉ ORLANDO CARVAJALINO CHACÓN, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con tierras que me quedan, OESTE: con callejuela pública, ESTE: con tierras que me quedan, y SUR: con propiedades de Ceferino Camperos. Marcado como anexo “j”.
15.- Inserto en folio ciento dieciocho (118) documento N° 170, de fecha 17 de mayo de 1993, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano FLORENCIO RONDÓN, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: vereda pública, OESTE: con terrenos que me quedan, ESTE: terrenos de Manuel Collazos, y SUR: Predio de Caferino Camperos. Marcado como anexo “k”.
16.- Inserto en folio ciento veintiuno (121) documento N° 41, de fecha 6 de febrero de 1995, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta las ciudadanas ILSE BAUTISTA BARBOZA y a MARLENY BAUTISTA CANCINO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: carretera pública que va a la Loma Blanca, OESTE: terrenos de mi propiedad y que hoy pertenecen al señor Reyes Salas, ESTE: vereda pública que separa terreno que me queda, y SUR: antes con terreno de mi propiedad y que hoy pertenecen a Enrique Bautista y a Ofelia Cancino de Bautista. Marcado como anexo “l”.
17.- Inserto en folio ciento veintitrés (123) documento N° 42, de fecha 6 de febrero de 1995, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta a los ciudadanos ENRIQUE BAUTISTA GUTIERREZ y OFELIA CANCINO DE BAUTISTA, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con terreno que antes me pertenecía y que hoy es propiedad de Ilse Bautista y de Marleny Bautista, OESTE: lotes terrenos de mi propiedad y que hoy pertenecen al señor Reyes Salas, ESTE: vereda pública que separa terrenos que me quedan, y SUR: terreno que me pertenecía. Marcado como anexo “m”.
18.- Inserto en folio ciento veinticinco (125) documento N° 44, de fecha veinticinco de junio de 1995, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano JOSÉ OMAR RAMIREZ MORENO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: terrenos que le queda a María Erlinda Morano Escalante, OESTE: terrenos que le quedan a María Erlinda Morano Escalante, ESTE: terrenos que le quedan a María Erlinda Morano Escalante, y SUR: terreno de José Orlando Carvajalino Chacón. Marcado como anexo “n”.
19.- Inserto en folio ciento veintisiete (127) documento N° 32, de fecha 9 de febrero de 1996, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta la ciudadana SANDRA ISABEL MORALES SALAZAR, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con vereda, OESTE: con terrenos de la vendedora, ESTE: con terrenos de la vendedora, y SUR: con terrenos de la vendedora. Marcado como anexo “ñ”.
20.- Inserto en folio ciento treinta (130) documento N° 1, de fecha veintinueve de febrero de 1996, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano MARCO VINIVIO FALCONI DE LA BASTIDA, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: tierras que me quedan, OESTE: también tierras que me quedan, ESTE: con terrenos de Ceferino Camperos, y SUR: la vereda vecinal. Marcado como anexo “o”.
21.- Inserto en folio ciento treinta y dos (132) documento N° 4, de fecha 29 de febrero de 1996, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano JOSÉ DOROTEO MORENO UZCATEGUI, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: terrenos de la vendedora, OESTE: con la vereda de servidumbre que da acceso a la vía principal, ESTE: terrenos de la vendedora, y SUR: Marlene Bautista. Marcado como anexo “p”.
22.- Inserto en folio ciento treinta y cuatro (134) documento N° 47, de fecha 11 de abril de 1996, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: con la vereda 9, OESTE: con Amezquita Rojas, ESTE: con Abel Molina, y SUR: terreno de la vendedora. Marcado como anexo “q”.
23.- Inserto en folio ciento treinta y seis (136) documento N° 11, de fecha 14 de octubre de 1996, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta a la ciudadana CECILIA SANCHEZ ZAMBRANO, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: terreno de la vendedora, OESTE: con José Omar Ramírez, ESTE: terrenos de la vendedora, y SUR: con vereda. Marcado como anexo “r”.
24.- Inserto en folio ciento treinta y ocho (138) documento N° 12, de fecha 21 de abril de 1997, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana MARÍA ERLINDA MORENO ESCALANTE, dio en venta al ciudadano OSWALDO VALENCIA VALENCIA, un lote de terreno con los siguientes linderos: 1.- NORTE: terrenos antes de la vendedora, ahora propiedad de Abel Molina, OESTE: colinda con vereda pública, ESTE: colinda con propiedad de Cecilia Sánchez Zambrano, y SUR: un primer tramo colinda con terrenos antes de la vendedora, hoy propiedad de José Ramírez en línea recta, luego se cruza buscando el norte, colinda con la propiedad de Cecilia Sánchez Zambrano. Marcado como anexo “s”.
Esta juzgadora, una vez vistas y valoradas las pruebas documentales anteriores, considera que se trata de ventas realizadas por la ciudadana MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, a los ciudadanos: PEDRO PABLO GONZÁLEZ ARELLANO y a JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLES ARELLANO, PALMETO RAMÍREZ, PALMETO AURA MARY AMEZQUITA ROJAS, SAMUEL ZAMBRANO CAÑAS y ROSA DESIDERIA VALERO DE ZAMBRANO, JUAN RAMON MANTILLA PARRA, NESTOR GONZALO ONTIVEROS, ALVARO NAVITARTE MOROS, FERMIN DELGADO MENDEZ, JUAN RAMON MANTILLA PARRA, MANUEL ARTURO COLLAZO CARDOZO, NANCY YOLANDA RIVAS PÉREZ, REYES MELANIO SALAS CARRERO, JOSÉ ORLANDO CARVAJALINO CHACÓN, FLORENCIO RONDÓN, ILSE BAUTISTA BARBOZA y a MARLENY BAUTISTA CANCINO, ENRIQUE BAUTISTA GUTIERREZ y OFELIA CANCINO DE BAUTISTA, JOSÉ OMAR RAMIREZ MORENO, SANDRA ISABEL MORALES SALAZAR, MARCO VINIVIO FALCONI DE LA BASTIDA, JOSÉ DOROTEO MORENO UZCATEGUI, VICTOR JULIO CONTRERAS, CECILIA SANCHEZ ZAMBRANO y OSWALDO VALENCIA VALENCIA, a quienes les vendió lotes de terreno y que han sido debidamente registradas ante un funcionario público quien da plena fe de la realización de las respectivas ventas, teniéndose como ciertas hasta que se compruebe lo contrario. Considera esta Juzgadora que estas pruebas no permiten establecer la existencia de una perturbación en los terrenos del bien inmueble cuya reivindicación se pretende.
Por último, quien aquí juzga es del criterio que no ha sido probado en autos por la parte demandante, que efectivamente exista una perturbación por parte de la ciudadana MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, en los terrenos que dice ser de su propiedad. Así se Resuelve.-
Por lo que en justicia este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se le hace forzoso DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MARÍA ERMELINDA MORENO ESCALANTE, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ARELLANO, NÉSTOR GONZALO ONTIVEROS y OLINTO OMAÑA CEGARRA, contra la decisión de fecha 22 de Marzo del 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y CONFIRMAR la decisión de fecha 22 de Marzo del 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Manuel Medina Briceño en nombre y representación de las ciudadanas EPIFANIA CASTAÑEDA DE RUIZ, ELIZABETH RUIZ CASTAÑEDA e YSORA LILIBETH RUIZ CASTAÑEDA, todas mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.310.473, V-9.413.272 y V-11.196.3000, domiciliadas en Caracas, contra la decisión de fecha 22 de Marzo del 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de Marzo del 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 de Noviembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.


El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6217