Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: NEPTALI DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 988.242, con domicilio procesal en la séptima avenida con calle 4, edificio Pauli, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V.- 1.580.062.

DEMANDADO: Sucesores desconocidos del ciudadano CARLOS CANSINO FONSECA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.404.708, en vida domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN. APELACIÓN de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la demanda.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2008, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, interpuso demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, contra los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS CANSINO FONSECA, manifestando, que entre el prenombrado ciudadano y su mandante, fue emitida una letra de cambio en fecha 15 de diciembre de 1.999, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (4.047.000,00 Bs.) hoy CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (4.047 Bs.F.), con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2005, en la cual aparece como aceptante-deudor CARLOS CASINO FONSECA y como librador acreedor beneficiaria la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, que la misma fue aceptada en San Cristóbal, Estado Táchira, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la respectiva fecha de vencimiento, todo lo cual consta en la letra de cambio anexa al folio 4 del presente expediente; que el demandado falleció ab-intestado en fecha 2 de diciembre de 2003, como se evidencia del acta de defunción anexa al folio 6 del presente expediente, evento que ocurrió antes de que la obligación cambiaria se hiciera exigible; que han resultado infructuosas las diligencias de cobro extrajudiciales realizadas por su mandante para la localización e identificación de sus posibles herederos, razones por las cuales demanda por el Procedimiento de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos de CARLOS CANSINO FONSECA con el carácter de obligados, al pago como continuadores jurídicos del causante para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal mediante sentencia, las siguientes cantidades: la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (4.047,00 Bs.F), que es el monto representado en la letra de cambio. B) Los intereses correspondientes a los dos (2) años y siete (7) meses, contados a partir del 12 de diciembre de 2005, fecha de vencimiento para el pago de la obligación cambiaria demandada, hasta el 12 de julio del año 2008, para un total de treinta y un meses (31), todos en razón de 16,86, para un total de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (522,66 Bs.F), por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata de 5% anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. C) La suma de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (167,27 Bs.F) por concepto de un derecho de comisión, calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6%) anual, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem. D) Los intereses que se venzan hasta el cumplimiento total de obligación demandada. E) La suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (1.184,13 Bs.F), por concepto de honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. E) Los costos y costas del presente procedimiento, calculados prudencialmente por el tribunal, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (5.920,13 Bs.F). Estimó la demanda en la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (5.920,13 Bs.F), mas los intereses que se sigan venciendo hasta el total pago de la obligación demandada. Solicitó se le expidiera el edicto correspondiente para la citación de los herederos desconocidos del causante deudor fallecido, para su debida publicación y consignación en autos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble que aparece registrado en la comunidad conformada por CARLOS CANSINO FONSECA y MARÍA DEL CARMEN FONSECA, el cual consiste en un lote de terreno propio y mejoras sobre él construídas, ubicado en Colinas de Carabobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya descripción se encuentra anexa en copia simple al folio 7 del presente expediente (f.1-3).
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resume las actuaciones del libelo de demanda, acotando, que a los fines de demostrar la sobrevenida desaparición física del originalmente obligado, la parte demandante agregó copia simple del acta de defunción en la que no queda constancia de la existencia de descendientes, lo cual, a su criterio, no es prueba suficiente para tener como cierto tal hecho, manifestando, que el único medio legal con eficacia probatoria es la Declaración Sucesoral por ante el órgano competente (SENIAT), lo cual no consta entre los recaudos presentados. Asimismo señaló, que el demandante de manera general, demanda a los herederos desconocidos, sin presentar el instrumento fehaciente que permita desvirtuar la inexistencia de herederos conocidos, por cuanto resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo por falta de indicación de los demandados, por lo cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado NEPTALI DUQUE USECHE, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, contra los herederos desconocidos del fallecido CARLOS CANSINO FONSECA (f.17-18). Decisión de la cual apela la parte demandante, abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 (f.19), en la misma fecha se oye dicha apelación en ambos efectos, se remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor y es recibido en esta Alzada el 25 de septiembre de 2008 (f.22).
En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte apelante en la presente incidencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentó informes (f.23-29).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el Abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, contra decisión de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la presente demanda.

En cuanto a la admisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma en comento, obliga al Juez a proveer la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza con el artículo 26, la tutela judicial efectiva, al establecer:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (negrillas del tribunal).”

La norma constitucional, destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y la simplificación de las actuaciones procesales, evitando dilaciones indebidas, formalismos y reposiciones inútiles en aquellos procedimientos en que no se ameriten, en pro de la celeridad procesal.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Respecto a la admisión de la demanda la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, sentencia Nº 33 dejo establecido:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Subrayado del Tribunal)

Esta Juzgadora observa que el Juez A quo al fundamentar su decisión manifestó: “…A los fines de demostrar la sobrevenida desaparición física del originalmente obligado, se agrega copia simple del acta de defunción en la que no queda constancia de la existencia de descendientes, lo cual no es prueba suficiente para tener como cierto tal hecho, por cuanto, el único medio legal con eficacia probatoria es la Declaración Sucesoral por ante el órgano competente (SENIAT), lo cual no consta entre los recaudos presentados, más aún, cuando existe un documento el cual acredita a favor del extinto derechos sobre un inmueble…”
Así las cosas esta Juzgadora observa que, en sentencia N° 591 de fecha 8 de agosto de 2006, (Caso: Sucesión de de Carvallo Domínguez de Domínguez c/ Sucesión de Ramón Armando Tortolero Prieto), la Sala puntualizó, lo siguiente:

“…Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…”.

En análisis de lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora concluye que la Declaración Sucesoral, no constituye un medio estrictamente indispensable para probar la existencia de descendientes, y en el caso de autos, para corroborar que el ciudadano CARLOS CANSINO FONSECA, no ha dejado herederos; al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 231 señala:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Del análisis hecho al presente expediente, esta juzgadora observa, que el demandante presentó documentos suficientes junto al libelo de demanda, éstos son, la letra de cambio original objeto de litigio, copia del acta de defunción expedida por la prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Carlos Cansino Fonseca y José Ramón Torres Ortega por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira el 6 de octubre de 1.997, bajo el Nº 6, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, copia de documento de Constitución de Hipoteca por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con toda esta documentación y aunado al hecho de que la acción propuesta no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además de que debe garantizarse el derecho al debido proceso en la presente causa y la tutela judicial efectiva, conforme al criterio jurisprudencial y a la normas transcritas, forzoso es concluir que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandante y en consecuencia ordenar admitir la demanda de cobro de bolívares intimación, interpuesta por el Abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, en escrito de fecha 28 de julio de 2008, dando estricto cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil trascrito ut supra, y revocar el auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2008, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Neptalí Duque Useche, ya identificado, por escrito de fecha 28 de julio de 2008.
Segundo: Revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de agosto de 2008.
Tercero: Ordena admitir la demanda interpuesta por el Abogado Neptalí Duque Useche, actuando con el carácter de mandatario, mediante endosatario en procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana Carmen Sofía Acevedo, dando estricto cumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6258
kc.-