REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7154.

DEMANDANTE: JOSEFINA ROJAS DE GARCIA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JESUS OLINTO PEÑA RIVAS.-

DEMANDADO: LUIS BAUTISTA BARCENAS.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE MARZO DE 2008.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Josefina Rojas de García, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 687.642 y hábil, asistida por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano Luis Bautista Bárcenas.
La ciudadana Josefina Rojas de García, parte actora, asistida por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, en el libelo de la demanda destaca:
Mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de septiembre de 2006, por ante la Notaría…, el cual anexo; cedí en arrendamiento al ciudadano Luis Bautista Bárcenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.999, un local comercial ubicado en la calle 25, cruce con avenida 7, municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con la cláusula segunda del citado contrato, se estableció una duración de seis (6) meses, es decir, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007, comenzando a regir la prórroga legal el día 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008, del vencimiento del contrato y de la respectiva prórroga legal mencionados, notifiqué el 31 de julio de 2007 al ciudadano Luis Bautista Bárcenas, a través del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida…, la cual anexo.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que no obstante de la notificación judicial realizada al arrendatario sobre el vencimiento del contrato y de la prórroga legal, éste se ha negado a entregarme el inmueble que le facilité en arrendamiento, constituyendo tal conducta una contravención a la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, por tal razón es por la que haciendo uso del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, acudo ante la competente autoridad de este Tribunal de la República para Demandar como en efecto demando con fundamentos en el artículo 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, así mismo conforme a los dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de igual manera con fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al ciudadano Luis Bautista Bárcenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.999, hábil, en su carácter de arrendatario, para que venga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a lo siguiente:
Primero: A que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25, cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se lo entregué, sin plazo alguno.
Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión.
Tercero: A pagar los costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Solicita medida preventiva de secuestro fundamentada en los artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 588 y 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo).
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación personal.
Acompaña al libelo: Contrato de arrendamiento debidamente certificado y Notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertados y Santos Marquina del Estado Mérida.

El 13 de marzo de 2008 el Tribunal la admite porque no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordena la citación del demandado, ciudadano Luis Bautista Bárcenas, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de contestación de la demanda que hoy se providencia.
El 28 de marzo de 2008, la ciudadana Josefina Rojas de García, parte actora, asistida por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, diligencia para otorgar poder apud acta al mencionado ciudadano.
En la misma fecha, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, en su carácter de apoderado actor, diligencia para consignar los emolumentos a los fines de que se libren los recaudos de citación.
El 31 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luis Bautista Bárcenas, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 02 de abril de 2008, el ciudadano Luis Bautista Bárcenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.999 y hábil, parte demandada, asistido por los abogados Betty Josefina Rondón y Alfonso León Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.014 y 31.773, consigna escrito de contestación de la demanda, folios 24 al 56 del expediente.
El 04 de abril de 2008, el ciudadano Luis Bautista Bárcenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.999, parte demandada, diligencia para conferir poder apud acta a los abogados Betty Josefina Rondón y Alfonso León Avendaño, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 38.014 y 31.773 respectivamente…
El 09 de abril de 2008, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de pruebas, folios 59 y 60 del expediente.
El 10 de abril de 2008, la abogada Betty Josefina Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, en su carácter de apoderada de la parte demandada, Luis Bautista Bárcenas, consigna escrito de pruebas, folios 63 al 66 del expediente.
El 14 de abril de 2008, la abogada Betty Josefina Rondón, apoderada de la parte demandada, diligencia para impugnar el escrito de pruebas de la contraparte…
En la misma fecha, la abogada Betty Josefina Rondón, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna nuevo escrito de pruebas, folios 69 al 92 del expediente.
El 15 de abril de 2008, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, apoderado actor, diligencia para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte (parte demandada), folio 93 del expediente.
El 17 de marzo de 2008, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en término para decidir.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 588 y 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que el ciudadanos Luis Bautista Bárcenas, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal cuando firmó la boleta de citación personal y recibió copia certificada de la compulsa del libelo de la demanda, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el Alguacil agrega a los autos el recibo debidamente firmado; cumplida la citación personal se observa que la parte demandada se puso a derecho para anunciar oposiciones y defensas previstas en nuestra Carta Magna de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257. Cumplido con los extremos de la Ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada. Igualmente se juzgadora observa, que la parte demandada procedió al contestar al fondo de la demanda en el término establecido en la Ley.
Trabada la litis, esta juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11º, basado en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto, esta juzgadora procede al análisis de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, para revisar si hay o no hay violación a lo previsto al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual procedemos a realizar como punto previo en la motiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO:
El ciudadano Luis Bautista Bárcenas, parte demandada, asistido por los abogados Betty Josefina Rondón y Alfonso León Avendaño, inscritos en el Inpreabogado balos los Nº 38.014 y 31.773, en ese orden, al contestar el fondo de la demanda, alega la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como punto previo a la sentencia. En este sentido, el Tribunal procede a decidir como punto previo a la sentencia la cuestión previa opuesta de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a la cuestión previa opuesta, esta juzgadora observa que la parte demandada no expresa la fundamentación correspondiente a los fines de ilustrar a la Jueza de los hechos que permitan determinar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo permitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, como lo establece el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expuesto. Al revisar las actas procesales esta juzgadora observa en los folios 35 al 59 del expediente sucesivos contratos de arrendamiento en los que expresan en la cláusula primaria lo siguiente:
“La arrendadora cede en arrendamiento puro y simple a los arrendatarios, un inmueble consistente en un lote de terreno o parcela de terreno urbano, ubicado en la esquina en la avenida 7, con calle 25 de esta ciudad de Mérida…”.

A pesar de que los dos últimos contratos de arrendamiento, folios 49 al 55 del expediente, se observa que modifican la cláusula primera al indicar:
“La arrendadora da en calidad de arrendamiento a El Arrendatario un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la esquina de la calle 25 cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida…”.

Se observa que se está en presencia del mismo lote de terreno urbano no edificado y no de un local comercial, por cuanto en los sucesivos contratos de arrendamiento la arrendadora es la misma y el inmueble descrito también. En este sentido, previo al mérito de la controversia, debe resolver esta sentenciadora el procedimiento utilizado para el trámite y sustanciación de la causa.
Esta juzgadora observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, sin embargo, por disposición de los artículos 1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “los terrenos urbanos y sub-urbanos no edificados”, siéndole aplicables las disposiciones del derecho común.
El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o sub-arrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y sub-urbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten un registro ante la autoridad competente”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Del estudio de los actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que lo alegado por la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamentos jurídicos por cuanto la acción incoada por el actor no es contrario al derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la Ley. Sin embargo, esta juzgadora observa que la parte demandada señala que la relación contractual arrendaticia establecida es sobre un lote de terreno sin edificar, lo cual se observa en los contratos de arrendamiento insertos en el expediente, tal situación permite determinar que el auto de admisión de la demanda interpuesta fue por el procedimiento breve, siendo incorrecto, por lo que debía tramitarse por el procedimiento ordinario dicha demanda, puesto que el inmueble objeto del litigio está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a lo expuesto, la Sala Constitucional a través del Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 18-02-2003, expone:
“… esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercena el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior –veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara”.

Igualmente señala:
“… esta Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (caso: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus Orlando de Castro Reis), confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional en un caso similar, en el cual se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al igual que el inmueble de autos –el terreno no edificado- se encuentran totalmente excluidos del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 3 ejusdem”.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa que el auto de admisión de la demanda se realizó erróneamente por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el correcto el procedimiento ordinario en atención a los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna. Así el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Y el artículo 49 de la Carta Magna, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Esta juzgadita observa que al aplicar el procedimiento breve al presente expediente, se aplicó un procedimiento errado, causándole a las partes indefensión debido a la brevedad de los lapsos en el juicio breve, violando el derecho a las partes a un debido proceso y su derecho a la defensa con todas las garantías y la amplitud que le brinda el juicio ordinario, toda vez que el accionante (y el accionado) al solicitar la tutela de un órgano jurisdiccional es precisamente para que éste , en estricto cumplimiento de la Constitución y de las leyes, proteja sus derechos y no para quedar indefenso.
Ahora bien, en virtud de que las normas de procedimiento son de orden público, por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución y debe determinar el régimen del proceso, siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Jurisprudencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y, en consecuencia, se decreta la reposición de la causa de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, por los trámites previstos en el procedimiento ordinario y ASI SE DECIDE.

LA DISPOSITIVA:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un terreno urbano no edificado, inaplicación que se deriva del literal a), del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; reposición que se dicta en orden a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que se trata de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, tal como lo señala el artículo 212 del referido Código.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde su admisión; en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, cumpliendo con los trámites previstos.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.p.m. del día, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA