GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis de mayo de dos mil ocho.
198° y 149°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No.553-01; POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.195.964, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los Abg. LUZ STELLA BOADA DE MALDEONADO Y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titulares de la cédula de identidad No. 9.202.578 y 3.962.881, respectivamente, Inpreabogado No. 65.898 y 35.258, respectivamente, contra la AGROPECUARIA ALBARCAND, C. A., representada por el ciudadano MANUEL ALBARRAN CANDALES o a la ciudadana MARIA FLORENTINA CANDALES VIUDA DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. 2.447.072, en su condición de presidente o vicepresidente respectivamente, domiciliada en la ya expresada población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-10-97, bajo el No. 68, tomo A-8; ha permanecido inactiva y no ha procedido a realizar ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la última actuación por diligencia de fecha 14-05-02 hasta la presente fecha el lapso de 06 años y 05 días, sin que la actora haya impulsado el proceso diligenciando o realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto las partes procesales actora y demandada no indicaron el domicilio procesal exacto, donde cumplirse con la notificación, se acuerda de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento que el Alguacil de este tribunal la fije en la sede de este tribunal. Líbrese boleta de notificación. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




EL SECRETARIO T&EMP.

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró las boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que sea fijada en la sede de este tribunal.
El Srio Temp.