JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 01-04-08, por ante este Juzgado como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano Abg. JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.680.244, Inpreabogado No. 117.722, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, enlace Omaira Candelas, Pinturas Mega Color, C. A., ubicada detrás del Estacionamiento del Banco Banesco, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.393.268, de este mismo domicilio; por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.014.908, de este mismo domicilio; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, más el pago de las costas procesales. Fundamentada la demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 02-04-08, el tribunal ordenó la citación del demandado de autos ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 24-07-07, el tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Por auto de fecha 04-04-08, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la actora sobre el inmueble arrendado por considerarla improcedente. Por escrito presentado en fecha 09-04-08, la parte actora reforma la demanda (folios 14 y 15) y solicita nuevamente decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Por auto de fecha 11-04-08, el tribunal la admite y ordena librar nuevamente los recaudos de citación, deja sin efecto los anteriores y requiere del Alguacil los consigne a los autos en el estado en que se encuentran. Por diligencia de fecha 15-04-08, el ciudadano Alguacil los consigna a los autos, en la misma fecha se agregaron a los autos. Por auto de fecha 16-04-08, el tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Entendiéndose citado legalmente el demandado de autos de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, según consta del acta de secuestro levantada al efecto en fecha 22-04-08, a los folio 6 y 8 y sus vueltos del cuaderno de secuestro, recibido en este Despacho en fecha 23-04-08. Pese haber quedado citado tácitamente el demandado no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ninguna de las partes procesales adujo pruebas a su favor. Por auto de fecha 07-05-08, el tribunal requiere del Alguacil consigne a los autos los recaudos de citación en el mismo estado en que se encuentran; en la misma fecha fueron consignados y agregados a los autos.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de el vigía, de fecha 11-05-05, bajo el No. 44, tomo 36, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 13 con calle 3, Edificio Carmina, piso 02, apartamento 0205, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por un canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de Bs. 100.000 hoy Bs. F. 100,00, por el término de 12 meses fijos e improrrogables, contados a partir del día 15-06-05 hasta el 14-07-06. Vencido el término fijo establecido en el contrato el arrendatario continuo en el inmueble arrendado operando la tácita reconducción, quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; pero es el caso que el arrendatario se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento, a pesar de las exigencias del arrendador para que diera cumplimiento a sus obligaciones, debiendo hasta la presente fecha veinte meses de cánones de arrendamiento vencidos desde el 15-08-06 al 15-12-06; del 15-01-07 al 15-12-07 y del 15-01-08 al 15-03-08, a razón de Bs. F. 100,00 mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2000,00. Que por ello le demanda formalmente al aquí arrendatario el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, más el pago de las costas procesales.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora acompañó la demanda con copia certificada del instrumento fundamental de la misma, como lo es el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, anotado bajo el No. 44, tomo 36, de fecha 11-05-05 (folios del 06 al 10), donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes procesales; la parte contraria además de no ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, ni fue impugnado, ni rechazado en su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, el documento público instrumento fundamental de la demanda, de donde aduce la parte actora que nació la relación arrendaticia, que se inició por tiempo determinado, que vencido el mismo operó la tácita reconducción pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado, teniendo como objeto un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 13 con calle 3, Edificio Carmina, piso 02, apartamento 0205, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; con un canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de Bs. 100.000 hoy Bs. F. 100,00,; pero es el caso que el arrendatario se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento, a pesar de las exigencias del arrendador para que diera cumplimiento a sus obligaciones, debiendo hasta la presente fecha veinte meses de cánones de arrendamiento vencidos desde el 15-08-06 al 15-12-06; del 15-01-07 al 15-12-07 y del 15-01-08 al 15-03-08, a razón de Bs. F. 100,00 mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2000,00. Que por ello le demanda el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, más el pago de las costas procesales.
Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber quedado citada legalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al recibo del cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ajustándose al contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico; teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, antes identificados, contra el demandado ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, en su condición de arrendatario; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.680.244, Inpreabogado No. 117.722, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, enlace Omaira Candelas, Pinturas Mega Color, C. A., ubicada detrás del Estacionamiento del Banco Banesco, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.393.268, de este mismo domicilio; por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.014.908, de este mismo domicilio. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por un inmueble ubicado en la Avenida 13 con calle 3, Edificio Carmina, piso 02, apartamento 0205, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el No. 44, tomo 36, de fecha 11-05-05, entre los ciudadanos MIGUEL ALDONZA FERRERO, en su condición de arrendador y LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de arrendatario. En consecuencia, se condena al demandado ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado, a entregar a la parte actora ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, ya identificado, el inmueble ya descrito constituido por un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 13 con calle 3, Edificio Carmina, piso 02, apartamento 0205, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal por auto de fecha 30-07-07 y ejecutada sobre el inmueble descrito.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, en el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, ya identificado, actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, ya identificado. El demandado de autos ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
El Srio Temp.