REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo del año 2008 por la ciudadana NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.003.218, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.289, apoderado judicial de la ciudadana SILVIA ARELLANO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, cedulada bajo el Nro. 15.594.041, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 13 de mayo del año 2008 (f.12), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 15 y 16 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir de manera errada el segundo apellido de la aquí solicitante ciudadana SILVIA ARELLANO MANRIQUE y aparece así: SILVIA ARELLANO MANRRIQUE, siendo lo correcto así: SILVIA ARELLANO MANRIQUE ; 2) Que, este error también aparece en la partida de nacimiento inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, acta Nro. 04, folio s/n, año 1982.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana NATALIA MOLINA DE ARAQUE, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al vuelto del folio 02, obra copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LUISA MANRIQUE DE ARELLANO, progenitora de la aquí solicitante.
2) Al folio 06, obra copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana SILVIA ARELLANO MANRIQUE, solicitante.
3) Al folio 08, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA ARELLANO MANRIQUE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo del año 2008.
4) Al folio 09 y su vuelto, obra agregada copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA ARELLANO MANRIQUE, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo del año 2008.
5) Al folio 11 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA LUISINA MANRIQUE DE ARELLANO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 31 de abril de 1996.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana SILVIA ARELLANO MANRIQUE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amble Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amble Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por antela Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir de manera errada el segundo apellido de la aquí solicitante ciudadana SILVIA ARELLANO MANRIQUE y aparece así: SILVIA ARELLANO MANRRIQUE, siendo lo correcto así: SILVIA ARELLANO MANRIQUE (subrayado del tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amble Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS