Exp. 21.511
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: GERMAN NUCETE MARQUINA (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN)
DEMANDADA: CARLOS LOBO
ABOGADO ASISTIENDO LA PARTE DEMANDADA: ROMÁN JOSÉ RINCÓN.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN).

PARTE EXPOSITIVA
I
El presente expediente fue recibido en fecha 16 de Octubre del 2006, correspondiéndole a este juzgado por distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimante del presente proceso, en fecha 26 de Septiembre del 2006, inserta al (folio 33) por el abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, titular de la cédula de identidad N°. V-664.743, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2870, contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, proferida por el juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara con el ciudadano CARLOS LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.098.017, en virtud del cual dicho juzgado declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el intimante, (folios 23 al 32), fijando este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo Día de Despacho, para que las partes consignarán los informes, hecho ocurrido en fecha 28 de noviembre del 2006, por la parte intimante, dejándose constancia por nota de secretaria sin observaciones a los informes, (folio 42),
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
“… (Omissis)… El tribunal observa en la contestación a la demanda realizada por el ciudadano Carlos Leonardo Lobo Figueroa, que opone como defensa fundamental: el pago de la obligación reclamada, al afirmar: “… anexo recibo de pago de la totalidad de los honorarios cancelados por la cantidad de Bs. 750.000,00, correspondiente al 30% de Bs. 2.500.000,00, del cheque devuelto usado como fundamental de la acción”. Es importante destacar, que el recibo emitido por el abogado Rafael Humberto Miliani rojas, fue ratificado en su contenido y firma por éste… (Omissis)… alegando que no se le debe nada por concepto de honorarios profesionales y el cual posee pleno valor probatorio para este juzgado…. (Omissis)…Entonces, en el caso bajo análisis, se observa según recibo de pago agregado al expediente que el demandado cumplió en el pago de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento y ratificado en su contenido y firma por uno de los demandantes….(Omissis)..No obstante, no se observó en los (sic) actos procesales que el demandante desvirtuara o presentara nuevas pruebas que objetaran o desecharan lo esgrimido no sólo por el demandado (intimado), sino también por el actor, abogado Rafael Humberto Miliani rojas,...(Omissis)…En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, …DECLARA: PRIMERO: Que el ciudadano, German Nucete Marquines, (sic) no tiene derecho a cobrar por concepto de honorarios profesionales al ciudadano Carlos Lobo, por que los mismos ya fueron cancelados. En consecuencia, este juzgado considera improcedente la intimación y estimación de los honorarios ejercidos. SEGUNDO: Se le absuelve al ciudadano Carlos Lobo, a pagarle al abogado German Nucete Marquine, (sic) por cuanto nada debe por concepto de honorarios profesionales, de conformidad al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados”.
Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la intimación por honorarios profesionales.
Por consiguiente la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del A quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
II
DEL ESCRITO DE INTIMACION
La presente controversia quedó planteada por el abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, parte intimante en el presente proceso, en los siguientes términos: - Que consta en el expediente signado con el Nº 6756, que el ciudadano Carlos Lobo, contrato sus servicios profesionales al otorgarle poder a título de procuración para que lo representara y defienda en el juicio seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS GRISOLIA GONZALES, con la finalidad de hacer efectiva la recuperación de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,00) suma esta contenida en un cheque por el referido y que es el fundamento de la demanda.
- Que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil remite el procedimiento a la Ley de Abogados de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, por tal motivo procede en su propio nombre a demandar al ciudadano CARLOS LOBO, para que convenga o ellos sean compelidos en pagarles los honorarios profesionales que le corresponden de acuerdo a la estimación de las actuaciones por él realizadas y que obran en el expediente en la siguiente discrimación: 1. Redacción del escrito que contiene el libelo de la demanda que riela a los folios uno y su vuelto y folio dos y su vuelto del expediente ….Bs. 700.000,00. 2. Endoso del cheque fundamento de la acción que riela al folio cuatro de expediente….Bs. 100.000,00. 3. Diligencia que corre al folio siete del expediente solicitando una medida preventiva de embargo…. Bs. 100.000,00. 4. Diligencia obrante al folio nueve y su vuelto del expediente, solicitando la práctica de una inspección judicial….Bs. 400.000,00. 5. Diligencia obrante al folio diez contentiva de apelación de la negativa del tribunal a acordar inspección judicial….Bs. 100.000,00. 6. Diligencia que riela el folio once señalado copias certificadas….Bs. 100.000,00 todo lo cual da un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00, 00).
- Finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho en cuaderno separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
- Indica como domicilio procesal calle 22 entre las Av. 5-6, Residencia el valle, cuarto piso, Oficina 17, Mérida.
III
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION

Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2006, el intimado Ciudadano CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, asistido del abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN, se opuso a la intimación de honorarios, exponiendo lo siguiente:
• Que rechaza en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el intimante carece de derecho para reclamarle, en virtud del recibo de pago de la totalidad de los honorarios cancelados al abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), correspondientes al 30 % de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), del cheque devuelto usado como documento fundamental de la acción, en consecuencia no debe ninguna cantidad de dinero.
• Que tal como aparece del libelo de demanda y del endoso en procuración que cursa en el expediente 6756, aparecen dos abogados ejerciendo dicha acción GERMAN NUCETE MARQUINA y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, por lo que lógicamente los honorarios corresponden a ambos profesionales, por lo que si existe litisconsorcio activo o pasivo y no demandan, todos los litisconsortes procede la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, oponible como defensa de fondo, fundamentando esta defensa en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad prevista en ese dispositivo legal, rechaza por exagerada la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y que a todo evento se acoge en forma subsidiaria al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley de Abogados y solicita expresamente se suspenda el nombramiento de retasadores hasta tanto quede definitivamente firme la decisión o sentencia que ha de recaer en virtud de la oposición y defensa aquí formuladas.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RELATIVOS A LA INCIDENCIA PROBATORIA (ART. 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMANTE (FOLIO 17 y su vuelto):
1. –El mérito y valor jurídico del libelo de demanda, para que surta plenos efectos. 2. – El mérito y valor jurídico de la demanda que por intimación de honorarios consigné y que se encuentra agregada en cuaderno separado a esta causa. 3.- El mérito y valor jurídico de la diligencia que obra al folio 7 del expediente, solicitando una medida preventiva de embargo. 4.- Diligencia que obra al folio 9, solicitando la práctica de una Inspección Judicial. 5.- Diligencia que obra al folio 10, que contiene la apelación de la negativa del Tribunal a acordar Inspección Judicial. 6.- Diligencia que obra al folio 11, señalando expedición de copias certificadas. De todas ellas invocamos el valor y mérito jurídico que pueden servir de sustento a este Tribunal”.
En cuanto a la anterior prueba que el a quo, le otorgó pleno valor probatorio por cuanto son actuaciones propias del litigio interpuesto por el demandante, este juzgador discrepa del a quo, en su valoración en el sentido que, en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentenciado lo siguiente:
“(omissis)… el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
Y con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte intimante, este tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RELATIVOS A LA INCIDENCIA PROBATORIA (ART. 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMADA (FOLIO 199):
“TESTIFICAL.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo como testigo al Ciudadano (sic) RAFAEL HUMBERTO MILIANI R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.022.961, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado (sic) Mérida: la pertinencia de esta prueba es demostrar que el pago ya fue realizado y en consecuencia liberado de la obligación de mi representado el ciudadano CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.017, por lo que ratificara el mencionado testigo el contenido y firma del recibo que consta en autos.”
A la anterior prueba de ratificación de su firma y contenido del recibo de pago, que obra al folio 21, observa este juzgador que el a quo, le asignó pleno valor probatorio, siendo ratificado dicha valoración por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir la actual controversia, se procede analizar si en el presente proceso de conformidad con las defensas opuestas es procedente o no declarar con lugar la acción.
Este juzgador observa que la parte apelante, en su escrito de informes no expone hechos que ilustren a este juzgador, el procedimiento que se debía seguir en el presente juicio, refiriéndose entre otras a criterios jurisprudenciales, que son a juicio del que aquí sentencia, argumento que sirven de referencia y con énfasis a las obligaciones solidarias, contempladas en el Código Civil, y expone en el petitorio a todo evento acogerse al derecho de retasa, en virtud que el tribunal de Municipios no debió premiar al otro abogado sin ser parte, este juzgado observa tales defensas expuestas por el apelante el mismo confunde el procedimiento cuando plantea acogerse al derecho de retasa, sin embargo a los fines de entender bajo que circunstancias hace estas fundamentaciones, este Juzgador procede a realizar la revisión de la sentencia apelada y de las actas que conforman el presente expediente. (Negrillas del Juez).
Seguidamente se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados”.
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, por que se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos: A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de Mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios extrajudiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.
Conforme a todo lo expuesto, en el caso subjudice el procedimiento por cobro de honorarios judiciales se cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 22 y 25 de la ley de Abogados para su tramitación.
El anterior procedimiento ha sido sustentado tanto en las Leyes como en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto en sentencia Nº RC 02-547, de fecha 01/12/2003, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido:
“En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pireira de Pirela contra la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: “…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobrote honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.). De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.”
De lo anterior, se observa que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es, aquella que se indica con la sentencia definitivamente firme que declarara la procedencia del cobro de los honorarios a los cuales tiene derecho el intimante.
En el iter procesal la parte intimada a los fines de enervar la reclamación efectuada se opuso a la misma, alegando como prueba fehaciente a la exención del pago, el recibo efectuado a los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y GERMAN NUCETE MARQUINA, abriendo como consecuencia el a quo una articulación probatoria a los fines que expusieran sus alegatos y defensas, siendo dicho recibo de pago ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual este juzgador al igual que el a quo le dio pleno valor probatorio, sin embargo al pasar a analizar las pruebas del intimante se observa que solo promovió el escrito del libelo de demanda, diligencias y demás actuaciones que constan en el expediente principal, de medida de embargo, inspección judicial, entre otros los cuales este juzgador no le dio valor probatorio, ya que como quedó establecido en la valoración de las mismas, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, las actas del expediente son parte del proceso y no de las partes en particular, y que las mismas no demuestran que hubiere un faltante por pagar de honorarios profesionales derivados de la acción, en virtud que ya se había efectuado el pago, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado en orden a los previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocido, ni tachado en base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Sobre este particular señala el artículo 25 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguiente a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados y a falta de éstos con personas de reconocidas solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…”.
Este juzgador observa, que a todo evento la parte apelante se acogió al derecho de retasa siendo que a quien le correspondía en todo caso al intimado el cual debía oponerse o acogerse al derecho de retasa como esta plasmado en la Ley, el cual se opuso y, expone que apela de la decisión porque el otro abogado no es parte ni debía hacer tal aseveración del pago, sin embargo efectivamente en el iter procesal se expone que ambos abogados actuaron en el juicio, ya que fue otorgado poder a titulo en procuración para el cobro de un cheque a favor de ambos, en consecuencia tales hechos son improcedentes, ya que tenía otras vías para desvirtuar el recibo efectuado si fuere el caso.
Por lo que la parte intimante el abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, sólo se limitó a contradecir los hechos sin desconocer el mencionado recibo que constituyó la defensa fundamental del intimado para demostrar el pago efectuado, todo lo cual conlleva a este Juzgador declarar que no logró demostrar tales alegatos siendo en consecuencia improcedentes ya que mal podría el A quo declarar con lugar los hechos no demostrados, y a quien correspondía la carga de la prueba al declarar que ya había pagado era a la (parte intimada), y lo realizó no siendo desvirtuado por el intimante, es que la acción o derecho a cobrar honorarios judiciales es improcedente, y en cuanto a la apelación efectuada en forma genérica refiriéndose al procedimiento y a otros elementos del expediente, sin establecer los hechos de fondo, cuestión totalmente inadmisible, ya que no tiene sustento los fundamentos jurídicos invocados, por lo que la apelación realizada en esta forma deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Así mismo, evidenciado como ha quedado que las defensas opuestas de pago que ya fueron efectuadas, prosperaron en el presente cuaderno de intimación, con la respectiva demostración de las actas que la sentencia fue ajustada a derecho, es por lo que la sentencia deberá ser confirmada en todas sus partes como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(Subrayado del Juez)
DECISIÒN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERA DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA, contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial. ASÌ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, dictada por el a quo en fecha 25 de Septiembre de 2006. Y ASÌ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte intimante ciudadano GERMAN NUCETE MARQUINA, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÌ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÌ DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy, Seis de de Mayo del 2008.
LA SECRETARIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-