EXP. N° 21.600

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198° y 149°

DEMANDANTE: AGUILAR BERTOLA JORGE LUIS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SANCHEZ
DEMANDADA: ROJAS FREITES ODALIS COROLINA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO EN EJERCICIO RHOBERMEN HORACIO OBERTO PARADA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


PARTE NARRATIVA

I
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO.
Con fecha 15 de Diciembre del dos mil seis, el ciudadano JORGE LUIS AGUILAR B, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.957.852, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: Que en fecha 13 de febrero de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ODALIS CAROLINA ROJAS FREITES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio celebrada por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, bajo el N° 14, que en un folio acompaña. Que su domicilio conyugal fue el Barrio Santa Elena de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que después de celebrado el matrimonio civil, procedieron inmediatamente ha constituir su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Avenida Los Próceres, calle principal, sector Santa Bárbara oeste, casa N° 0-58, planta alta, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que al mes aproximadamente, esto es, el día 14 de marzo del mismo año 2.004, su cónyuge, ya identificada, y sin alegar ningún tipo de razones, decidió sin mas explicación, abandonar voluntariamente el hogar que habían constituido, en la dirección supra indicada. Que del abandono voluntario, han transcurrido 2 años y 9 meses aproximadamente, siendo que para la fecha, su cónyuge ya identificada, aún no ha manifestado interés en regresar al hogar que habían constituido; muy a pesas de los insistentes pedimentos que le hizo para que continuaran unidos; sin que aun haya manifestado las razones que tuvo de tomar la drástica decisión de abandonar su domicilio conyugal. Que durante el brevísimo tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, por lo que no existe comunidad de gananciales a liquidar e igualmente tampoco existen hijos menores nacidos ni concebidos o por nacer durante el brevísimo tiempo que duro la convivencia conyugal y así lo declara a los efectos legales correspondientes. Que por las razones anteriormente expuestas es dado concluir que su cónyuge, ya identificada, incurrió en la causal 2° del articulo 185-del Código Civil, por lo cual procede a demandar, a la ciudadana Odalis Carolina Rojas Freites, en alcance a lo dispuesto en la indicada norma sustantiva, en concordancia con el articulo 191. ejusdem y los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que indica como domicilio Procesal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Juzgado.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve de Diciembre del dos mil seis, según consta al folio 06 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la cónyuge demandada y notificación de la FISCAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 09 y 10 del expediente, e igualmente devolvió sin firmar los recaudos librados a la cónyuge demandada, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha treinta y uno de Enero del dos mil 2007, la cual obra agregada al folio 11 y 12 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte actora, emplazó por Carteles a la cónyuge demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados en el diario Los Andes, de fechas 17 y 21 de Diciembre del 2.007, tal y como consta de los folios 25 y 26 del expediente. Vencido el lapso legal y no habiéndose dado por citada la parte demandada en el proceso, se le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en el abogado en ejercicio RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación, boleta que fue firmada en fecha 04 de Mayo del 2.007, y agregada al expediente, tal y como consta de los folios 35 y 36 del expediente.-
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia del cónyuge demandante, debidamente representado de abogado, la parte demandada no se hizo presente a dichos actos pero su Defensor Judicial designado compareció al segundo acto reconciliatorio, tal y como consta de los folios 43 al 45 del expediente, igualmente estuvo presente la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora en su oportunidad dio contestación a la demanda para insistir en la continuación del juicio, en su oportunidad legal, igualmente dio contestación a la demanda el Defensor Judicial designado, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha trece de julio del dos mil seis, como consta de los folios 48 y 50 del expediente.
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 52 al 54 del expediente y de la nota de Secretaría de fecha diecinueve de Octubre del dos mil siete, la cual consta en el escrito promovido y agregado en el expediente. En la oportunidad legal el Tribunal en fecha cinco de noviembre del dos mil siete, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta de los folios 56 y 57 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al Juzgado Comisionado competente, Despacho de Pruebas que obra agregado a los folios 63 al 80 del expediente.-
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha treinta de Enero del dos mil ocho, fijo la causa para Informes conforme a la Ley. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día veintinueve de Febrero del dos mil ocho, habiéndolos presentado solo la parte demandante por medio de su apoderado, mas no el Defensor Judicial de la parte demandada, tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 89 del expediente, y siendo el día para que se verificaran las observaciones a los informes se evidencia del auto de fecha doce de Marzo de 2008, observándose que ninguna de las partes presento las observaciones correspondientes el Tribunal entró en términos para decidir conforme a la Ley, tal y como consta del folio 92 del expediente.

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, antes identificado, contra la ciudadana ODALIS CAROLINA ROJAS FREITES, antes identificada, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común entre los cónyuges.

S E G U N D O

La parte actora ciudadano: JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, promovió las pruebas que considero pertinentes en la oportunidad legal, como el acta de matrimonio, las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, promoviendo la testimonial de los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ MALDONADO, OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, MARIA ALEJANDRA QUESADA y MARIA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.206.796, V-8.041.010, V-13.994.889 y V- 4.493.494 en su orden, domiciliados en la de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.- La parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda.- El Tribunal en la oportunidad legal en fecha 05 de noviembre del dos mil siete, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, tal y como consta de los folios 56 y 57 del expediente, librando a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, correspondiéndole el mismo por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, Despacho que obra agregado a los folios 63 al 80 del presente expediente, dándole el comisionado entrada al mismo en fecha 19 de Noviembre del dos mil siete, fijándoles día y hora para su comparecencia a los testigos promovidos, habiendo declarado por ante el Juzgado Comisionado dos de los testigos promovidos, en fecha veintidós de noviembre, de dos mil siete, tal y como consta de los folios 75 y 76 del expediente, quienes bajo juramento declararon: A LA PRIMERA PREGUNTA Respondieron: “ Si los conocemos de vista, trato y comunicación y desde hace mas o menos tres años desde que llegaron como esposos de Anzoategui, porque se los presento la Sra. Aurora Elisa Sánchez, quien en la casa 0-58, de Santa Bárbara Oeste. ; A LA TERCERA PREGUNTA: que si es verdad, porque al mes de haber llegado ellos casados de Anzoategui la señora Odalis Rojas esposa del señor Jorge Luis lo abandono y esto hace mas de tres años que se fue de la casa lo dice porque no la siguió viendo en la casa donde ella también vive alquilada.; A LA CUARTA PREGUNTA: Que a él le consta que la consiguió en la oficina de artema y le menciono de las fotos que le había tomado y ella le dijo que no le interesaba ese tipo de trabajo porque ella había abandonado el esposo porque ya no quería regresar porque ya no lo quería. Dichos testigos estuvieron contestes con la causal invocada por la parte actora del ordinal 2° del abandono voluntario invocada, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichas declaraciones, por cuanto con sus declaraciones quedó demostrado que la parte demandada abandonó a la actora, tal y como fue invocado en su libelo de demanda, y así se decide. En tal virtud, por los razonamientos anteriormente hechos, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA contra su cónyuge ciudadana ODALIS CAROLINA ROJAS FREITES, debe ser declarada con lugar, en lo que se refiere al abandono voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada, y así se decide.
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.852, Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, contra su cónyuge ciudadana ODALIS CAROLINA ROJAS FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.445 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges, y por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha trece de Febrero de dos mil cuatro, según Acta N° 14.-
No se dicta providencia alguna sobre los hijos, en virtud que la parte actora manifiesta que no procrearon hijos durante la Unión Conyugal.
Por cuanto el demandante manifestó no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna, pero si los hubiera procédase a la partición conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12 ) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).


EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN
Mcr.