JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de mayo de dos mil ocho.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 26 de mayo de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 del presente mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, por existencia de unión concubinaria y partición de bienes, contenida en el expediente Nº 07089 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 26 de mayo de 2008 (folio 66), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03061 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en declaración de fecha 14 de mayo de 2008, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 60 y 61 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 07089, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito, por error involuntario por cuanto el criterio que siempre ha sostenido el Tribunal es que ante un juicio de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria no puede ser admitida por cuanto son acciones excluyentes entre sí. Tal adelanto de opinión se produjo en la mencionada causa interpuesta por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE; este Tribunal admitió por error involuntario la referida demanda mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2.002 (sic) (folios 39 y 40). En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y anuló todas las actuaciones suscitadas en la causa, verificados a partir del auto de fecha 5 de diciembre de 2.002 (sic), mediante el cual se admitió la demanda de acciones excluyentes entre sí, y subsiguientes actuaciones, incluida la sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2.005 (sic), que declaró con lugar la demanda propuesta, de tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre el fondo del asunto, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte demandada, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE (omissis)” (sic) (las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado).

III
THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se
encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que en el caso de especie el prenombrado Juez formuló su inhibición mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo e indicó la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a tal inhibición, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.

Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, por existencia de unión concubinaria y partición de bienes, ya que, según se evidencia de los autos, conoció del mismo en primera instancia, en el que admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y el 8 de diciembre de 2005 dictó sentencia de fondo en el mismo, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal demanda; evidenciándose de los autos que, posteriormente, el demandado intentó pretensión de amparo constitucional contra algunas actuaciones y decisiones dictadas en ese juicio, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fallo de fecha 21 de abril de 2008, cuya copia certificada obra agregado a los folios 19 al 58, declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones cumplidas en dicho juicio por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, verificadas a partir del auto de admisión de la demanda, incluida la sentencia definitiva proferida; repuso dicha causa al estado en que se encontraba para el 5 de diciembre de 2002 y ordenó al “Juzgado a quien por distribución corresponda su conocimiento, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada, en acatamiento a las previsiones legales, el ordenamiento jurídico y la doctrina imperante en nuestro sistema judicial” (sic). En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 eiusdem para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de mayo de 2008, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 07089 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, por existencia de unión concubinaria y partición de bienes.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03061