CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000024
ASUNTO : LJ11-P-2003-000024


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Trujillo, ubicado Estado Trujillo, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
RICHARD EMIRO PARRA, venezolano, nacido en fecha 03-05-80, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.201.471, hijo de Marcos Gil y Victoria Barrios y de oficio obrero, residenciado en Caño Seco, Sector Las Colinas, Casa sin número, última calle, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
Que el solicitante RICHARD EMIRO PARRA (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ; la cual terminará de cumplir el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE (21-10-2019), al Finalizar el día.
SEGUNDO
Que conforme a la Constancias de trabajo:
1.- expedido por la Director Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Trujillo, del Estado Trujillo, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose en trabajos de MANUALIDADES, desde la fecha 31-08-07 al 12-12-2007, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de TRES(03) MESES Y DOCE (12) redimido a un lapso de trabajo de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIA.
2.- Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA COMO LIJADOR, desde la fecha 03-02-2003 al 23-07-04, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍA.- redimido a un lapso de trabajo de OCHO(08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍA.-
3.- Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA COMO LIJADOR, desde la fecha 06-02-2005 al 14-11-06, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍA.- redimido a un lapso de trabajo de DIEZ(10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍA.-

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado CONDUCTA BUENA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 06-03-2.008, procedente del Centro Penitenciario de Trujillo, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO

Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CINCO (05), de la pena total que cumple el penado: RICHARD EMIRO PARRA (supra identificado), y efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 24-01-03 al 23-07-04, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MES, en una segunda oportunidad en fecha 27-01-05 al 13-05-08, por un lapso de TRES (03) AÑO, DOS (02) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, sumadas en total da una pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO , le falta por cumplir la pena deONCE (11) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS,la cual cumplirá el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE (21-10-2019), al Finalizar el día.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de Trujillo, Reemítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Trujillo, quien es el Tribunal asignado por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al Penado de la decisión estando el mismo de Guardia Penitenciaria. Remítase oficio y copia certificada al Director del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA