TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001094
DECISIÓN N° : 07-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 11 de Enero de 1999, por medio de denuncia formulada por la ciudadana NOGUERA MAGDALEYNE, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.356.045, residenciada en la Zona Nueve, casa sin número, Tucani, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la que expuso entre otras cosas que denuncia a su marido que se llama MANUEL ANTONIO MENDOZA, ya que violó a su hija de 11 años de edad, de nombre ANDREÍNA TERESA MENDOZA, pero que su hija no había querido decirle nada, ya que él la tenía amenazada con Matarla, si le decía algo, o sino que le cortaba la lengua, peri ya él estaba detenido en la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana NOGUERA MAGDALEYNE, en fecha 11.01.1999, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuarenta y dos (42), Reconocimiento Médico Legal N° 013, de fecha 12-01-1999, suscrito por los Médicos Forenses Dr. Freddy Chirinos y Dr. Jorge Castillo, adscritos a la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, siendo practicado a la ciudadana ANDREÍNA TERESA MENDOZA NOGUERA, en el cual concluye que la niña presenta Desfloración Positiva Antigua.

De las actuaciones presentadas, se evidencia en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cuya pena es de cinco a diez años. Ahora bien, presenta el Ministerio Público solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 3° del Código Penal por considerar que el término de prescripción ordinaria aplicable de siete (07) años, no obstante, de la evaluación de la pena en concreto para el delito de Violación Agravada, conforme al Artículo 37 del código penal, es de Siete (7) años Seis (6) meses, es decir, que su tiempo de prescripción es el establecido en el Artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, resultando que desde la fecha de los hechos, es decir, desde el 11 de Enero de 1999, hasta la presente fecha no han transcurrido Diez (10) años, que es el tiempo que establece el referido artículo para considerar prescrita la acción penal, y en consecuencia no puede proceder el Sobreseimiento por prescripción de la Acción, que fue el supuesto en que fundamentó la solicitud la Fiscal del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de Conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, instruida en contra de MANUEL ANTONIO MENDOZA BRICEÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.911.225, residenciado en Tucanizón, Zona Nueve, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de ANDREÍNA TERESA MENDOZA, venezolana, de 11 años de edad, residenciada en la Zona Nueve, casa sin número, Tucani, Estado Mérida, en consecuencia, ACUERDA: La remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique la petición fiscal. Remítase con Oficio a la Fiscalía Superior. Notifíquese a las partes la presente decisión Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS


LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros_________________
Y Oficio N° _________

Conste/Sria.