PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 04 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001195
ASUNTO : LP11-P-2008-001195

Decisión N° 150/08

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-161 de fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (GNB) RICHARD MATHEUS DUGARTE y Distinguido (GNB) JOSÉ CONTRERAS ESCALONA, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; Acta Policial en la que se señala como Imputado al ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), cuando los precitados Funcionarios se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo "El Quebradón" del Estado Mérida, cuando observaron que se aproximaba un vehiculo Color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, perteneciente a la línea de transporte publico Línea Autos Libres de Turismo Tucaní, que iba con sentido de Tucaní hacia Caja Seca, y al llegar al referido Punto de Control, los Funcionarios procedieron a solicitarle a su conductor que estacionara a la derecha a los fines de efectuarle un chequeo e inspección de rutina e imponiéndosele del motivo de la requisa de conformidad con lo previsto en el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo e impuesto su conductor del motivo de la inspección, procedieron a identificar a un ciudadano que viajaba de pasajero como: CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.804, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-03-1972, de estado civil casado, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en sector la Rocolita, Casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual iba con destino a la ciudad de Caja Seca Estado Zulia, observando los Funcionarios en la parte de adelante del vehiculo una maleta de Color Negro contentiva de ropa de uso personal, sin marca, en la cual llevaba oculta una (01) Escopeta Recortada, Marca Winchester, Calibre 20mm, en la que se lee “Made in Usa”, con Serial Nro. 97043; procediendo los Funcionarios a solicitarle al ciudadano el respectivo porte de arma de la escopeta que transportaba en el bolso, manifestando que no la tenía, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a la retención del Arma de Fuego y a practicar la detención preventiva del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, quién fue impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fungieron como testigos presenciales los ciudadanos LUÍS DANIEL OCANTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.754.055, y MIGUEL ÁNGEL VIVAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.962.359. Siendo colocado el ciudadano aprehendido a la orden del Despacho Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Imputado CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, antes identificado, fue aprehendido momento en el cual cometía el hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que ocultaba un arma de fuego en el vehículo Color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, en el que transitaba, sin poseer Permiso Especial emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).- A la situación anterior se adicionan Elementos de Convicción, que además del Acta de Investigación Penal antes descrita, lo son: 1) Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2008, que obra a los folios 08 y 09 de la cauda, rendida por el ciudadano LUÍS DANIEL OCANTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.754.055, ante el Comando del Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, en virtud de Ocultar Ilícitamente un Arma de Fuego en el vehículo Color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, en el que transitaba, sin poseer Permiso Especial emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); 2) Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2008, que obra a los folios 10 y 11 de la cauda, rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.962.359, ante el Comando del Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, en virtud de Ocultar Ilícitamente un Arma de Fuego en el vehículo Color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, en el que transitaba, sin poseer Permiso Especial emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0201, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario RAHÚL A. SÁNCHEZ G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del Imputado de autos, dentro de los que se encuentra el Arma de Fuego para uso individual, tipo portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “ESCOPETA”, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 20 MM.- Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al Imputado de autos.-
De lo anterior se desprende que el Imputado CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; al momento en el que cometía el delito de OCULTAMIENTO LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.804, natural de Santa Rita de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 08-10-1972, hijo de Eva Antonia de Vásquez (V) y de Antonio José Vásquez (F), de profesión carpintero, con octavo grado de educación secundaria, residenciado en Sector la Rocolita, al lado Repuestos González, casa de color verde, Tucaní jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con número de teléfono celular 0416-6673635; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al Imputado CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al Imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos.-
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 07 folios útiles, y que fueron presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez trascurra el lapso legal correspondiente.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 277 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG