REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001203
ASUNTO : LP11-P-2008-001203
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAFAEL ENRIQUE VALERO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha 22-05-1968, titular de la cedula Nº V-11.914.628, soltero, albañil, hijo Leovigildo Valero, y de Felipa de Valero, residenciado en el Paraíso, calle Principal, entrada a la Urbanización Los Parques, casa Nº 05, El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0099-08 de fecha 03 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios Inspector ALEXIS YEPEZ, Cabo 2do. PABLO MILLA y Agente ELIS MADARIAGA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual dejan constancia, que "Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 03-05-2008, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por el sector de Sur América, específicamente en Urbanización La Trinidad, al lado de la Escuela Sur América por la entrada de tierra en una zona bascosa que da con el Barrio La Victoria (Hueco Piche), observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela amarilla y pantalón rajo claro, quien presentaba una actitud sospechosa, manifestándole los funcionarias que le realizarían una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole igualmente si tenia algún objeto proveniente del delito lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo el funcionario ELIS MADARIAGA a realizarle inspección, encontrándole al ciudadano en el bolsillo trasero derecho del pantalón, una bolsa transparente pequeña y en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollita descritos de la siguiente manera: Doce (12) envoltorios de presunta base, cubiertos de un plástico de color azul con blanco y amarrados con hilo blanco, y tres envoltorios de presunta marihuana cubiertos por un plástico azul y blanco, amarrados con hilo blanco, y en el bolsillo delantero derecho le encontró la cantidad de OCHO bolívares fuertes procediendo los funcionarios a solicitarle su identificación, manifestando ser y RAFAEL ENRIQUE VALERO, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes del Fiscal del Ministerio Publico: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y, solicitando 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se continué con procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del COPP, 3.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 del COPP, solicito al Tribunal acuerde practicar examen psiquiátrico al imputado.
Solicitudes de la Defensa: “Me adhiero a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, y a la solicitud de examen psiquiátrico solicitado, solicito copia simple de la totalidad de la causa”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en los momentos en que presuntamente cometía el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 0099-08 de fecha 03 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios Inspector ALEXIS YEPEZ, Cabo 2do. PABLO MILLA y Agente ELIS MADARIAGA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Experticia Toxicológica in vivo de fecha 04-05-2008 practicada al imputado, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Yasmin Morales.-
• Experticia Química de fecha 04-05-2008 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Yasmin Morales inserto al folio 10 de la causa.-
• Experticia Química de fecha 04-05-2008 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Yasmin Morales inserto al folio 11 de la causa concluyendo que la muestra se trata de 3 gramos con 600 miligramos de cocaína base y 2 gramos con 100 miligramos de marihuana.-
• Experticia de autenticidad o falsedad de fecha 04-05-2008 suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL I ROJAS GARCÍA JUBARDI.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2008, suscrita por el Detective WALTER HENAO, donde consta los registros policiales del imputado quien presenta entradas policiales en fechas 03-06-1991, 22-08-1991, 20-05-1995 y 14-08-1997.
• Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2008 suscrita por el Agente OSCAR ANGULO donde consta el inicio de la averiguación penal Nº H-815.947.
• Inspección Nº 0818 realizada en el presunto sitio del suceso, por los funcionarios AGENTES OSCAR ANGULO y JARRISON JAIME.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el contenido de éste precepto, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se acuerda que la investigación continúe según los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización previa de este Juzgado.
Sexto: Se acuerda a solicitud de las partes ordenar la práctica de un reconocimiento Psiquiátrico al procesado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE VALERO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha 22-05-1968, titular de la cedula Nº 11.914.628, soltero, albañil, hijo Leovigildo Valero, y de Felipa de Valero, residenciado en el Paraíso, calle Principal, entrada a la Urbanización Los Parques, casa Nº 05, El Vigía Estado por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2008, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda . TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico al imputado por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de mayo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ